Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 229/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 170/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00229/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 43 2 2010 1100866
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2011
RECURRENTE: Luisa , Marisol
Procurador/a: ELENA FERRER BARCELO,
Letrado/a: JOSE MARIA GIMENEZ DEL BUSTO,
RECURRIDO/A: Paloma , Juan Carlos
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR,
Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE,
SENTENCIA NÚM. 229/2.012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Antonio Eloy López Millán
MAGISTRADOS
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
D. Roberto García Martínez
En la ciudad de Zaragoza, a treinta de Julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 84 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 170 de 2.012 , por delito de imprudencia y delito de omisión del deber de socorro, siendo apelante Luisa y Marisol , representadas por la Procuradora Sra. Elena Ferrer Barceló, y defendidas por el letrado Sr. Gimeno del Busto , y apelados El MINISTERIO FISCAL, e Paloma Y Juan Carlos , representados por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendidos por el letrado Sr. Trebolle Lafuente , y MUTUA GENERAL- EUROMUTUA y MAFALDA ALEGRIA S.L ., representadas por la Procuradora Sra. Elena Ferrer Barceló y defendidas por el letrado Sr. Gimeno del Busto , que no hicieron alegaciones; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luisa como responsable en concepto de autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art 621.3 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del art 195.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por la falta, pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito, pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE LA PROFESION O TRABAJO DE GERENTE DE ESCUELA INFANTIL O GUARDERÍA O DE CUIDADORA DE MENORES POR TIEMPO DE UN AÑO.
Deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 2.747,52 euros más intereses legales. Con la responsabilidad civil directa de Mutua General de Seguros-Euromutua y responsabilidad civil subsidiaria de Mafalda Alegría S.L.
Asimismo deberá abonar la mitad de las costas procesales y de la acusación particular causadas en este procedimiento.
Debo condenar y condeno a Marisol como responsable en concepto de autora de una delito de omisión del deber de socorro, del art 195.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (900 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá abonar una cuarta parte de las costas públicas y una cuarta parte de las de la acusación particular causadas en este procedimiento.
Y debo absolverla y la absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de imprudencia con resultado de lesiones del que ha sido acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que la menor Eufrasia , nacida el NUM000 de 2009, estaba matriculada y era llevada por sus padres desde el 1 de febrero de 2010 a la guardería "Mafalda-Alegría" sita en la calle Gay Sangrós (Juan Palomo) n° 4 de Zaragoza, cuya titular es Mafalda Alegría S.L. y su directora es Luisa .
SEGUNDO.- Dada la edad de la menor, Luisa había contratado a Marisol desde el 1 de febrero de 2010, en horario de 9 a 13 horas, sólo para cuidar a esta niña.
En la guardería trabajaba también otra persona, que se encargaba de los niños más mayores que Eufrasia .
Luisa se encargaba también personalmente de Eufrasia , dándole los biberones, cambiándole los pañales y supervisando a Marisol .
TERCERO.- El padre de la menor, Juan Carlos , llevó a su hija a la guardería como otros días el 11 de febrero de 2010 a las 8 horas de la mañana. La niña iba en una sillita de bebé "maxi cosi", llevando puesto un gorro y con el abrigo echado por encima del cuerpo. En ese momento la niña iba en condiciones físicas normales.
CUARTO.- La niña fue recibida por la directora de la Guardería, Luisa , quedando bajo su cuidado directo hasta que, sobre las 9:15 horas de la mañana, llegó la cuidadora Marisol . En el período de 9:15 a 13 horas la menor estuvo al cuidado de Luisa y de Marisol , ambas, mayores de edad y sin antecedentes penales.
QUINTO.- Luisa le quitó el gorrito y el abrigo que llevaba echado, llevó a la menor a la sala de cunas y la dejó en una cuna mientras iba a dejar el carro de bebé en la parte exterior y a coger y meter la bolsa que llevaba. Al ver que no se dormía la niña, a los 5 o 10 minutos la cogió y la llevó a la sala de juego de bebés, contigua a la sala de cunas, y la puso sobre una manta de juegos. Después de estar en la manta un rato la dejó en una tumbona, en la misma sala, que tiene posición rígida y posición de mecedora y que cuenta con sistema de sujeción.
Desde las 7:30 a las 8:30 horas Luisa era la única persona que atendía la puerta y a los alumnos que iban llegando hasta que a las 8:30 horas llegaba otra empleada de la guardería, que estaba con los niños mayores, quedando Luisa con Eufrasia .
La sala de juego de bebés o sala de bebés era una estancia que por un lado era contigua a la sala de cunas, y por el otro quedaba separada con un murete de aproximadamente un metro de altura, de la estancia en la, que se quedaban los niños más mayores, unos 23 niños.
Cuando Marisol llegó, Eufrasia estaba en la tumbona o trona en la sala de bebés. Marisol puso a la menor en la manta de juegos y estuvo con ella todo el tiempo si bien Luisa supervisaba lo que hacía y a las 10 horas terminó de darle un biberón a la niña que había empezado a darle antes de que llegara Marisol .
Sobre las 11 horas, Marisol le puso el abrigo y el gorro a la niña para sacarla de paseo Cuando volvieron, la menor estaba dormida, por lo que la dejaron en el carro, al lado de la puerta de la calle.
Marisol fue la persona que le quitó el abrigo y el gorro a la menor cuando se despertó después del paseo y le puso ambas prendas cuando fue la hora de marchar, si bien luego la cogió Luisa para sacarla hasta donde esperaba la madre.
SEXTO.- En momento no determinado entre las 8 y las 13 horas del día 11 de febrero de 2010, Eufrasia sufrió un traumatismo accidental en la cabeza, cuando no se observaba el cuidado sobre la menor que era exigible.
SÉPTIMO.- El traumatismo ocasionó en la menor un hundimiento en la zona izquierda de su- cabeza, de unos 5 cm de longitud, que era perfectamente visible, sin que ni Luisa ni Marisol llevaran a la niña al médico, avisaran a la familia o hicieran nada por verificar el estado físico en el que se encontraba.
En los períodos de tiempo en que la menor estuvo en una estancia de la guardería con una separación física de un murete de aproximadamente un metro de altura de los otros menores y de la empleada que atendía a estos, Eufrasia no lloró ni mostró signos de dolor o de algún tipo de alteración.
OCTAVO.- Sobre las 13 horas la madre de la menor, Paloma , acudió al centro para recoger a su hija. La directora de la guardería Luisa le sacó a la calle a la menor, ya con el abrigo y el gorro puestos y en la sillita. La madre se inclinó para bajar la capota del carrito y dar un beso a su hija, pero Luisa le dijo que tapara a la niña porque hacía frío.
La madre, llevando a su hija en el carrito, fue a comprar pan a un establecimiento cercano a su domicilio y luego a casa. Una vez en el domicilio, nada más quitar el gorro a la niña, Paloma vio que tenía un hundimiento en la cabeza y salió muy nerviosa hacia a la guardería, que se encuentra a unos 2 minutos de su casa, para preguntar qué había pasado. Desde la verja de la guardería preguntó a Luisa "¿y esto?", contestando Luisa "en la cuna no ha estado". La directora le dijo que se centrara y que entrara al centro, pero Paloma dijo que se iba a urgencias, marchándose .a continuación con la niña hacia el hospital Clínico. Luisa fue a quitarse la bata y a ponerse el abrigo y salió rápido detrás de ella.
El padre de la menor, que estaba comprando en una farmacia cercana al Hospital, salió al ver pasar a su mujer. Paloma le dijo que la niña llevaba algo en la cabeza y que iba a urgencias, yendo juntos hacia allí. Cuando estaban esperando para cruzar la avenida San Juan Bosco, les alcanzó Luisa , quien volvió a repetir que la niña no había estado en la cuna, que había estado todo el tiempo en brazos de la cuidadora.
Al servicio de urgencias llegaron a las 13:23 horas.
La menor no lloraba cuando su madre la recogió ni cuando Paloma acudió después a la guardería con ella a preguntar a la directora por la lesión ni tampoco al llegar al hospital Clínico
NOVENO.- El médico de urgencias apreció en la exploración una lesión de hundimiento de 5 cm en región parieto-occipital izquierda, así como varias petequias en piel suprayacente.
Practicado TC craneal, se apreció hundimiento parietal izquierdo de 5 x 3x 1 cm, sin signos de LIC.
Se le - dio alta el mismo día por traslado a otro hospital, haciendo constar en el Informe que se había comentado el caso con neurocirujano y que, con la sospecha de fractura craneal, recomendó traslado para vigilancia en unidad con neurocirugía de guardia.
Fue llevada al hospital Miguel Servet, donde ingresó con carácter de urgencia en el servicio de cirugía pediátrica haciéndose constar en el informe de alta que había sufrido "traumatismo de etiología no aclarada con fractura fronto-parietal asociada a hundimiento". Se practicó intervención quirúrgica, practicándose craniectomía y levantamiento subyacente de la zona hundida. La evolución clínica posterior no tuvo complicaciones, dándosele el alta hospitalaria el 18- 2-2010 con indicación de control ambulatorio.
En el parte de lesiones remitido por el hospital Miguel Servet al Juzgado el 11-2-2010 consta como diagnóstico fractura cerrada bóveda craneal por hundimiento sin lesiones intracraneales, siendo el pronóstico "grave".
DÉCIMO.- La fractura por hundimiento precisó tratamiento quirúrgico, reposo y tratamiento farmacológico, curando en un total de 35 días, siendo 7 de ellos de hospitalización y estando la menor impedida para su vida habitual los 28 días restantes. Como secuela le ha quedado una cicatriz de unos 4 cm en región parietal izquierda, hipercroma, que constituye un perjuicio estético ligero.
DÉCIMOPRIMERO.- En la hoja de control que se lleva de cada niño en la guardería no se hizo constar que hubiera pasado algo extraño con la niña esa mañana: se señalaba que había dormido una hora antes de la toma y media hora después y que había estado bien.
DÉCIMOSEGUNDO.- Mafalda Alegría S.L. tiene concertado seguro de responsabilidad civil con Mutua General de Seguros- Euromutua.
En la fecha de los hechos tenía también seguro de accidentes con Mapfre Familiar S.A.
DÉCIMOTERCERO.- Paloma trabaja en un centro sito en el km 316 de la carretera de Madrid, término de Zaragoza, la calle Ariza de Zaragoza, siendo su hora de salida del trabajo a las 12:30 horas, de lunes a viernes."
Hechos probados que no se aceptan y se sustituyen por los que siguen: Ha quedado acreditado y así se declara que la menor Eufrasia , nacida el NUM000 de 2009, estaba matriculada y era llevada por sus padres desde el 1 de febrero de 2010 a la guardería "Mafalda-Alegría" sita en la calle Gay Sangrós (Juan Palomo) nº 4 de Zaragoza, cuya titular es Mafalda Alegría S.L. y su directora es Luisa .
Dada la edad de la menor, Luisa había contratado a Marisol desde el 1 de febrero de 2010, en horario de 9 a 13 horas, sólo para cuidar a esta niña.
En la guardería trabajaba también otra persona, que se encargaba de los niños más mayores que Eufrasia .
Luisa se encargaba también personalmente de Eufrasia , dándole los biberones, cambiándole los pañales y supervisando a Marisol .
El padre de la menor, Juan Carlos , llevó a su hija a la guardería como otros días el 11 de febrero de 2010 a las 8 horas de la mañana. La niña iba en una sillita de bebé "maxi cosi", llevando puesto un gorro y con el abrigo echado por encima del cuerpo. En ese momento la niña iba en condiciones físicas normales.
La niña fue recibida por la directora de la Guardería, Luisa , quedando bajo su cuidado directo hasta que, sobre las 9:15 horas de la mañana, llegó la cuidadora Marisol . En el período de 9:15 a 13 horas la menor estuvo al cuidado de Luisa y de Marisol , ambas, mayores de edad y sin antecedentes penales.
Luisa le quitó el gorrito y el abrigo que llevaba echado, llevó a la menor a la sala de cunas y la dejó en una cuna mientras iba a dejar el carro de bebé en la parte exterior y a coger y meter la bolsa que llevaba. Al ver que no se dormía la niña, a los 5 o 10 minutos la cogió y la llevó a la sala de juego de bebés, contigua a la sala de cunas, y la puso sobre una manta de juegos. Después de estar en la manta un rato la dejó en una tumbona, en la misma sala, que tiene posición rígida y posición de mecedora y que cuenta con sistema de sujeción.
Desde las 7:30 a las 8:30 horas Luisa era la única persona que atendía la puerta y a los alumnos que iban llegando hasta que a las 8:30 horas llegaba otra empleada de la guardería, que estaba con los niños mayores, quedando Luisa con Eufrasia .
La sala de juego de bebés o sala de bebés era una estancia que por un lado era contigua a la sala de cunas, y por el otro quedaba separada con un murete de aproximadamente un metro de altura, de la estancia en la, que se quedaban los niños más mayores, unos 23 niños.
Cuando Marisol llegó, Eufrasia estaba en la tumbona o trona en la sala de bebés. Marisol puso a la menor en la manta de juegos y estuvo con ella todo el tiempo si bien Luisa supervisaba lo que hacía y a las 10 horas terminó de darle un biberón a la niña que había empezado a darle antes de que llegara Marisol .
Sobre las 11 horas, Marisol le puso el abrigo y el gorro a la niña para sacarla de paseo Cuando volvieron, la menor estaba dormida, por lo que la dejaron en el carro, al lado de la puerta de la calle.
Marisol fue la persona que le quitó el abrigo y el gorro a la menor cuando se despertó después del paseo y le puso ambas prendas cuando fue la hora de marchar, si bien luego la cogió Luisa para sacarla hasta donde esperaba la madre.
En los períodos de tiempo en que la menor estuvo en una estancia de la guardería con una separación física de un murete de aproximadamente un metro de altura de los otros menores y de la empleada que atendía a estos, Eufrasia no lloró ni mostró signos de dolor o de algún tipo de alteración.
Sobre las 13 horas la madre de la menor, Paloma , acudió al centro para recoger a su hija. La directora de la guardería Luisa le sacó a la calle a la menor, ya con el abrigo y el gorro puestos y en la sillita. La madre se inclinó para bajar la capota del carrito y dar un beso a su hija, pero Luisa le dijo que tapara a la niña porque hacía frío.
La madre, llevando a su hija en el carrito, fue a comprar pan a un establecimiento cercano a su domicilio y luego a casa. Una vez en el domicilio, nada más quitar el gorro a la niña, Paloma vio que tenía un hundimiento en la cabeza y salió muy nerviosa hacia a la guardería, que se encuentra a unos 2 minutos de su casa, para preguntar qué había pasado, marchándose a continuación con la niña hacia el hospital Clínico.
Al servicio de urgencias horas del hospital Clínico, llegaron a las 13:23 donde fue atendida de un traumatismo en la cabeza, traumatismo acaecido el día 11 de Febrero de 2010.
El médico de urgencias apreció en la exploración una lesión de hundimiento de 5 cm en región parieto-occipital izquierda, así como varias petequias en piel suprayacente.
Practicado TC craneal, se apreció hundimiento parietal izquierdo de 5 x 3x 1 cm, sin signos de LIC.
Se le dio el alta el mismo día por traslado a otro hospital, haciendo constar en el Informe que se había comentado el caso con neurocirujano y que, con la sospecha de fractura craneal, recomendó traslado para vigilancia en unidad con neurocirugía de guardia.
Fue llevada al hospital Miguel Servet, donde ingresó con carácter de urgencia en el servicio de cirugía pediátrica haciéndose constar en el informe de alta que había sufrido "traumatismo de etiología no aclarada con fractura fronto-parietal asociada a hundimiento". Se practicó intervención quirúrgica, practicándose craniectomía y levantamiento subyacente de la zona hundida. La evolución clínica posterior no tuvo complicaciones, dándosele el alta hospitalaria el 18- 2-2010 con indicación de control ambulatorio.
En el parte de lesiones remitido por el hospital Miguel Servet al Juzgado el 11-2-2010 consta como diagnóstico fractura cerrada bóveda craneal por hundimiento sin lesiones intracraneales, siendo el pronóstico "grave".
La fractura por hundimiento precisó tratamiento quirúrgico, reposo y tratamiento farmacológico, curando en un total de 35 días, siendo 7 de ellos de hospitalización y estando la menor impedida para su vida habitual los 28 días restantes. Como secuela le ha quedado una cicatriz de unos 4 cm en región parietal izquierda, hipercroma, que constituye un perjuicio estético ligero.
Mafalda Alegría S.L. tiene concertado seguro de responsabilidad civil con Mutua General de Seguros-Euromutua.
En la fecha de los hechos tenía también seguro de accidentes con Mapfre Familiar S.A.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las apelantes referidas alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y apelados comparecidos, la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debe partirse de los hechos que la Sala, como consecuencia de la plena cognitio que asume, ha fijado como probados.
Sentado lo expuesto, y acreditada la realidad de la lesión grave que ha sufrido la menor y que motiva la presente, no podemos menos que congratularnos del restablecimiento de la misma, y, sin secuelas.
Pero toda condena, como se sabe, ha de estar fundada en certezas que señalen o pongan de relieve unos hechos incontrovertibles. No siendo posible, penalmente, una responsabilidad objetiva, teniendo que estar basada, por tanto, bien en el dolo, bien en la imprudencia que tenga su base en la culpa, conforme al artículo 5 del Código Penal .
Frente a la sentencia recurrida que fija el lugar de los hechos acaecidos en la guardería a la que era llevada la niña, hay que tener en cuenta el lapso de tiempo que transcurre entre el momento en que la madre recoge a la misma, y aquel en el que acude nuevamente a la guardería. A ello debe añadirse: que la menor, mientras estuvo en una estancia de la guardería, separada de otros menores, con una separación física de un murete, no lloró ni mostró signos de alteración; que en la hoja de control de la guardería no constaba anormalidad alguna, y que la menor, al ser recogida por la madre, no lloraba, circunstancias que no se compagina con la gravedad de la patología objetivada posteriormente. Con tales datos no es posible fijar inequívocamente el lugar del evento en la guardería, por fundadas que sean las sospechas, por ello no es posible determinar la falta de imprudencia fundamentando la misma en la falta de diligencia cuando la diligencia solo sería exigible en el ámbito de realización de la actividad, y, lo expuesto acredita las dudas sobre el lugar de acaecimiento del evento, y, en consecuencia, de la exigencia o no de la diligencia debida.
En cuanto a la causa de las lesiones, y, ante los posibles y distintos mecanismos de causación, puesto de relieve por la pericial médica, no es posible, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y como lo hace la resolución recurrida, reducirla al ámbito espacial de la guardería, máxime cuando contempla una triple posibilidad, como indica el termino utilizado "pudiendo" y partiendo, como igualmente hace, de la accidentalidad del evento que es absolutamente incompatible con la concurrencia de la imprudencia, pues la característica de lo accidental es la combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar.
El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, y consecuencia de la duda razonable referida, es la aplicación del referido principio que impone la absolución de la condenada por la falta.
TERCERO .- El delito de omisión del deber de socorro por el que han sido condenadas las recurrentes, tipificado en el artículo 195.1, exige, como correctamente afirma la juez a quo, los elementos reseñados en la resolución recurrida, por ello exige el conocimiento en el autor o autores de la existencia de una persona desamparada, y en peligro grave, así como la omisión de toda conducta tendente a evitar la consecuencia de tal situación, por ello existiendo la duda sobre el lugar del acaecimiento del hecho, ya reflejada, mal pudieron actuar las recurrentes en evitación de la misma ante una situación de peligro que, por ello, no pudieron conocer,
A mayor abundamiento, debe añadirse que el delito previsto en el apartado 195.3, que ha sido objeto de acusación también, exige la existencia de imprudencia en el accidente causado por el que omitió el auxilio a la víctima de mismo, en consecuencia excluida la misma por la razones antes expuestas, debe tener éxito la pretensión absolutoria ejercida, y como falta un elemento del tipo, es claro que se ha vulnerado el principio de legalidad, que requiere no solo la tipificación de un hecho como infracción criminal, también la correcta aplicación del tipo de que se trata.
Pero debe añadirse que, en ningún caso podría haberse aplicado a la recurrente Sra. Marisol , pues siempre ha sido absuelta de imprudencia, con lo que, evidentemente, mal podía decirse, respecto de ella, que la hipotética victima lo fuera como consecuencia de imprudencia punible de la que fuera responsable.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto , revocamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza en las Diligencias de P. A. nº 84 de 2.011 , absolviendo a Luisa y a Marisol del delito por el que venían siendo condenadas en la instancia y a Luisa de la falta por la que, igualmente, venía siendo condenada en la instancia, con declaración de costas de oficio de la misma, y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
