Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 525/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00229/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:213100
N.I.G.:02003 48 2 2009 0100384
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000525 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000499 /2010
RECURRENTE: Santiago , Maite
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA, MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 229/13
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a tres de Julio de 2013.-
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos nº 499/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, sobre Delito de Maltrato Familiar, siendo apelante en esta instancia el acusado Santiago , representado por la Procuradora Dª PILAR GALINDO ANAYA y la acusada Maite , representada por el/la Procurador/a D./ª Mª DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPEREy :
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 Jun.2012, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Santiago , como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del C.P . a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y prohibición de aproximación al otro acusado, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maite como autora penalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 dol C.P . a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo do la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y prohibición de aproximación al otro acusado, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros durante dos años, y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo.
Con imposición a cada uno de los acusados del abono de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por ambos acusados, se alegan como motivos los expuestos en sendos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.-Tramitado con arreglo a derecho, se celebró su Votación y Fallo el día 13 Jun.2013 tras lo cual el Recurso quedó pendiente de su resolución.
Se asumen los de la instancia no así su fundamentación jurídica, siendo los primeros los siguientes:
'Se considera probado que sobre las 23:30 horas del día 7 de junio de 2009, el matrimonio compuesto por los acusados Santiago y Maite , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad paraguaya la segunda y en situación regular en nuestro país, se dirigían a su domicilio, sito en la CALLE000 de Albacete, iniciándose entre ellos una discusión, y una vez que llegaron a la vivienda, y en el dormitorio, continuaron dicha discusión, en el transcurso de la cual Santiago insultó a su esposa llamándola puta, propinándole Maite una bofetada, a lo que el acusado respondió empujándola y agarrándola de manos y cuello con fuerte prosión, y abofeteándola en la cara, rompiéndole el labio, y arañando Maite por brazos, pecho y cara para intentar soltarse y defenderse de la agresión.
Como consecuencia de los referidos hechos, Maite sufrió erosión superficial sobre cara anterior de cuello de unos 7 cm, erosión en zona izquierda del labio inferior, que tardaron en curar 2 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Santiago sufrió contractura muscular en región esternocleidomastoidea derecha, tres erosiones superficiales en mejilla izquierda, un pequeño eritema en mejilla derecha, 4 erosiones lineales transversales en región pectoral, así como pequeñas erosiones superficiales en flexura de codo izquierdo, lesiones que no precisaron tratamiento médico para alcanzar la sanidad y que tardaron en curar dos días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambos acusados.
El primero por cuanto invoca la llamada ' doctrina catalana' que degrada el delito a falta con cita expresa de Sentencias de la Sala y subsidiariamente, de mantenerse el delito, alega que existe errónea valoración de la prueba por cuanto debió apreciarse la circunstancia atenuante prevista en el art.21.2 CP y respecto de la pena, solicita la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por otro lado, la acusada solicita su libre absolución.
SEGUNDO.-Con el relato de hechos probados que se mantiene incólume, en efecto y por aplicación de la doctrina alegada debe degradarse la conducta del acusado a falta como por éste se defiende.
Nos hallamos frente a una 'discusión entre iguales', cuando ambos batallan, ambos se propinan bofetadas y la acusada le produce al apelante en el fragor de la riña, los arañazos que constan acreditados.
Lo esencial pues, para descartar el tipo aplicado es la exclusión de 'ánimo machista' ya que no consta que esa riña sucediera en ese contexto ineludible para apreciar el delito de violencia doméstica, se trata en consecuencia de una 'discusión equiparada' en la que no se acredita que el hoy apelante abusara de su condición de varón.
TERCERO.- La Sala señalaba por ejemplo en Sentencia dictada en Rec.núm 465/10 la posibilidad analizada 'cuando se acredita que existió un enfrentamiento recíproco como resultado de la oposición de dos personalidades encontradas y en un contexto donde se dispuso de igualdad de armas, lo cual excluye el caso de la violencia machista y se sanciona como falta'...
El recurso prospera por no concurrir ese 'plus' necesario consistente en acto que entrañe manifestación de desigualdad, discriminación o ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, siendo el apelante autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP .
En esa línea vid entre otras,STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 24 Nov. 2009 que resuelve recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20,según la cual: 'No toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....'. Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales... En este escenario fáctico, y en sintonía con las consideraciones que han quedado consignadas en esta resolución, el Tribunal a quo rechaza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 153 C.P señalando que éste obedece a una finalidad de la norma dirigida a otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica, pretendiendo, como reza en la propia exposición de motivos de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando,luchar eficazmente contra las diversas manifestaciones de la relación desigual existente entre hombres y mujeres, por la que éstas se encuentran en una situación de subordinación, y articulando una serie de medidas destinadas a tal fin, como forma de dar respuesta firme y contundente contra este fenómeno a través de ciertos tipos penales específicos como el que aquí nos ocupa. Y partiendo de estas premisas, expone que 'es posible excluir la aplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del 153 a la falta ordinaria del artículo 617.1 ó 2 del Código Penal . Y esto es lo que ocurrió en el episodio enjuiciado donde, a raíz de la discusión existente entre el matrimonio, se produjo una agresión, durante la cual, según la versión de la mujer, primero ella lo atacó a él, agarrándolo de los pelos; y segundo, él a ella, dándole un cabezazo en la nariz, y después, agarrándolo ella de las muñecas, y arañándolo en los brazos'.
CUARTO.-Igualmente recurre la coacusada quien persigue su libre absolución. Se ha atenuado su pena pero no concurren los requisitos necesarios como para poder aplicar la circunstancia eximente invocada: legítima defensa, pues volviendo a la narración histórica, la primera secuencia es un insulto : 'puta' y a continuación una bofetada de la acusada al acusado y a partir de ahí continua la discusión en los términos ya indicados,luego no se inicia una agresión ilegitima entendida como toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (vid SSTS 12.7.94 que cita la más reciente del mismo Alto Tribunal de 10 Dic.2007 ).-
QUINTO.-Ahora bien, es disparatado degradar la conducta del varón a falta y mantener la condena de la coacusada por delito y así lo ha resaltado nuestro Alto Tribunal: vid v.gr.STS de 8/6/2009, Rec.nº 11003/2008 , en la que en un supuesto equiparable, el Alto Tribunal que descarta la manifestación clara de superioridad machista respecto del comportamiento del varón, interpreta respecto de la conducta recíproca de la coacusada que ' ... Si por todo lo dicho llegamos a la conclusión de que en el presente caso, no consta que la conducta del acusado F...causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado una simple falta del art 617.1 del C.P , se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas', de tal modo que por ello no procediera respecto de él , configurar su conducta como constitutiva de un delito del art 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones como constitutiva de un delito del artículo 153.2 CP ...Por las razones expuestas no es posible apreciar en la calificación jurídica aquí cuestionada por el Ministerio Fiscal la infracción de los preceptos que se denuncia en éste motivo...'.
Y por todo ello, también se degrada la conducta de la coacusada.
SEXTO.-Castiga el artículo 617.1 CP a quien por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses.
A tenor del art.50.1 CP : 'La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria', interpretando la Sala que la pena que debe ser impuesta a ambos es la de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 20 € , teniendo en cuenta que el tramo u horquilla llega hasta los 400 € cuota día - art. 50.4 CP - y que el Tribunal Supremo hasta la saciedad viene repitiendo que la cuota-día hasta 10 € se reserva para supuestos de indigencia, resultando equitativa tal cuantificación al no poder ignorar el contexto en que se desarrolla la pelea con agresiones mutuas, donde debe primar como norma y principio básico el mutuo respeto sin que nos hallemos ante un supuesto de penuria o máxima pobreza.
A tenor del art.53.1 CP :'Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código .
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo'.
Siendo facultativa la pena de alejamiento a tenor del art.57.3 CP :'También podránimponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620', ésta no se impone.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, se estima el recurso del acusado y se desestima el de la coacusada aun con los matices que ya hemos reseñado, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por el acusado Santiago , representado por la Procuradora Dª PILAR GALINDO ANAYA, y DESESTIMAMOS el interpuesto por la acusada Maite , representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 499/10 y en consecuencia: REVOCAMOSla misma en el sentido de ABSOLVER A SENDOS ACUSADOS POR EL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR AL QUE HAN SIDO CONDENADOS y en su lugar se les CONDENA como autores penalmente responsables de sendas FALTAS DE LESIONES, imponiéndose a cada uno de ellos la pena de UN MES -MULTA a razón de 20 € Cuota- Día con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente,sin declaración sobre las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 3/7/13, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 229/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
