Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 9/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100365

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00229/2013

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 37 2 2013 0101816

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Nicolas

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GALAN JARA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA- BARROSO CORROCHANO

Rollo: 9/2013

Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción nº. 2 de Arenas de San Pedro

Proc. Origen: P. Abreviado num. 2/2013

SENTENCIA NUM. 229/2013

ILMOS. SRES.

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila a doce de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 2/2013 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Arenas de San Pedro, Rollo Penal NUM. 9/2013, seguido por un presunto delito contra la salud pública contra Nicolas , nacido el día NUM000 de 1.972 en Talavera de la Reina (Toledo), hijo de Luis Angel y Sabina , con D.N.I. NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Galán Jara y defendido por el Letrado Don Francisco Javier García Barroso Corrochano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por delito contra la salud pública, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 261/2012, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado num. 2/2013 y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 9/2013, señalándose para la celebración de la vista los días 4 y 5 de diciembre de 2.013 y hora de las 10,00 de su mañana.

SEGUNDO.-En la fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , de los que estimó autor a Nicolas , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó le fueran impuestas las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de TREINTA (30) días de privación de libertad así como privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como el pago de las costas procesales y el decomiso de la droga intervenida al acusado.

TERCERO.-En igual trámite la Defensa mostró su desacuerdo con el escrito de acusación e interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.


UNICO.-El acusado, Nicolas , con número de D.N.I. NUM001 , nacido el día NUM000 /1972 y sin antecedentes penales, sobre las 12:25 horas del día 2 de abril de 2011, tenía oculto en el interior de la rejilla de protección del faro antinieblas derecho del vehículo de su propiedad marca SEAT modelo Altea, matrícula ....-XBW , el cual estaba aparcado en la calle José Zorrilla de la localidad de Candeleda (Ávila), una bolsa de basura de color negro, que en su interior contenía, 18 bolsitas de un gramo cada una, con una sustancia en polvo de color blanco en su interior, que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con una riqueza en base de 56,53% y una bolsa de plástico de color blanca, con una sustancia en polvo y blanca en su interior, que posteriormente analizada resultó ser cocaína, teniendo un peso de 123,61 gramos (ciento veintitrés gramos y seiscientos diez miligramos), con una riqueza en base del 50,45 %, dispuestas estas sustancias para el transporte, la venta o intercambio por efectos valiosos. Encontrándose también en la citada bolsa negra, una pistola detonadora, marca RECK, modelo P6s, del calibre 8mm, la cual había sido transformada para disparar cartuchos de 6,5 mm., encontrándose por lo tanto la citada pistola en perfecto estado de funcionamiento con tres cartuchos de 6,5 mm. introducidos en el cargador que se encontraban en condiciones de uso. Habiendo sido todo ello intervenido por efectivos de la Guardia Civil tras una información confidencial previa.

La cocaína incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 8.868,51 euros.

Que en el momento en que ocurrieron los hechos, Nicolas era consumidor de cocaína y padecía episodio depresivo grave, precisando de ayuda psiquiátrica.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , siendo autor de ambos Nicolas .

SEGUNDO.-Los hechos han quedado probados debido a que el vehículo en que se encontraron tanto la droga, como el arma pertenecían, en el momento en que se hallaron, a Nicolas , teniendo oculta la droga y el arma en el interior de una rejilla de protección del faro antinieblas.

No se discute por el imputado ni la existencia de la droga, ni su pureza, ni tampoco el hecho de que la pistola se encontraba apta para el disparo, como después se comprobó por los correspondientes peritos de la guardia civil. Por tanto, nos encontramos en el tipo de ambos delitos señalados anteriormente.

No obstante, se manifiesta por el acusado que la droga y el arma fue colocada por terceras personas, al parecer, enemigas suyas con el fin de que se le condenara por los correspondientes delitos.

En concreto, a lo largo del procedimiento, tanto ante la guardia civil, como ante el Juzgado Instructor, y el día del juicio se ha tomado declaración al testigo Felix con el que anteriormente trabajó el imputado y que ahora no mantiene relación alguna, negando este último tajantemente en todos los casos haber participado en los hechos a que se refiere el supuesto que se enjuicia. El acusado manifestó textualmente ante la guardia civil: 'que había escuchado comentarios de que Felix o su entorno estaba buscando gente que le pudiera suministrar droga', 'que se iba a gastar hasta el último euro hasta que logre que te pudras en la cárcel'.

En el Juzgado de Instrucción manifestó 'que le habían amenazado de que le iban a meter droga en el coche', 'que la persona que lo amenazó es Felix ', 'que Felix le manifestó en un bar de Talavera de la Reina que se iba a gastar toda su fortuna en que se pudriese el declarante en la cárcel', 'También han escuchado estas amenazas Luis , Lorenza que posee un restaurante en Oropesa y más testigos', 'que fue Sixto , que es empleado de Felix , que este trabajador podía tener cierta enemistad con Felix por una bajada de sueldo, el que le advirtió de que Felix le iba a introducir droga en el coche', 'que se lo advirtió dándole un papel que se lo entregó en el domicilio de Celsa '.

Pues bien, se ha tomado declaración el día del juicio a Celsa y a su hermano Sixto , que han negado rotundamente los hechos y también negaron la existencia de la reunión. Dado que las partes no lo han instado no se ha practicado la prueba consistente en la declaración de Lorenza .

También ha venido declarando tanto en la instrucción como el día del juicio, que las llaves del coche las tenía el día de los hechos el que fue su cuñado Anselmo para que moviera el vehículo ya que en Candeleda los primeros 15 días de cada mes se aparcan los vehículos en un lado de tal calle y los 15 últimos en el contrario. Por ello se ha tomado declaración al mismo manifestando ser cierto que lo único que había hecho con el vehículo es cambiarlo de acera poco tiempo antes de que se encontrara la droga.

Por tanto, ha quedado probado que el propietario y conductor habitual del vehículo donde se encontró la droga es el imputado y que el resto de manifestaciones han quedado desvirtuadas por la correspondiente testifical en el sentido de que negaron rotundamente el día del juicio, y a lo largo del procedimiento, que fueran ciertas las mismas.

También se ha tomado declaración al testigo Luis que manifestó claramente 'que Felix nunca le había dicho que le iba a meter droga en el coche a Nicolas '.

TERCERO.-También declaró el testigo agente de policía nacional nº NUM002 , admitiendo haber recibido comunicación del imputado con antelación a que sucedieron los hechos (en la instrucción manifestó que a finales de 2010 y el día del juicio dijo que a finales de 2009 y luego que no recordaba el año) en el sentido de que el imputado le dijo que se había enterado que terceras personas le iban a tender una trampa colocándole droga en su vehículo. El policía manifestó el día del juicio que recomendó al imputado colocar el coche ante cámaras de seguridad o en lugar seguro.

Lo anterior no demuestra nada, pues el propio Nicolas desoyó lo anterior, dejando las llaves del vehículo a terceros y en un municipio distinto al de su lugar de residencia.

De ser ciertas las amenazas, la conducta de Nicolas debería haber ido encaminada a no dejar el vehículo a terceros; de vigilancia del mismo de modo más continuado y alertar a las fuerzas del orden cuando hubiera detectado cualquier irregularidad, y sobre todo de no dejar el vehículo en un municipio distinto al de su residencia habitual y por periodos de tiempo largos. No ha justificado qué sentido tiene dejar un vehículo en otra ciudad que se encuentra a 25 ó 30 Km. del lugar de su residencia habitual, en la calle, y dejando la guarda y custodia del mismo a un tercero. De la anterior conducta se desprende lo contrario, es decir, que se tenía allí para ocultar la droga, pues no hay que olvidar que el imputado ha reconocido a lo largo del procedimiento que es consumidor de droga, concretamente cocaína, (la droga incautada) y también admitió que se le había incautado droga en el maletero de su vehículo, hechos que se juzgan en otro procedimiento distinto.

CUARTO.-Por tanto, queda probado el tráfico de drogas por la posesión por parte de Nicolas de la droga que figura en los hechos, tratándose de cocaína que estaba dispuesta y para su venta al encontrarse ya incluso distribuida en bolsitas (18 bolsitas)

No existe duda tampoco que la pistola encontrada de calibre 8 mm. se habría transformado para disparar cartuchos de 6,5 mm., estando en perfecto estado de funcionamiento con 3 cartuchos de 6,5 mm. introducidos en el cargador en condiciones de uso. Se realizó la correspondiente prueba pericial por la guardia civil dando como resultado que tal arma se podía utilizar como arma de fuego y disparaba.

Concurren todos los requisitos de arma prohibida del art. 563 del Código Penal . Como es sabido tal artículo es una norma penal en blanco, por lo que habría que acudir al art. 4 del Reglamento de Armas , donde encaja perfectamente el arma objeto de este procedimiento con lo allí previsto, pues se trata claramente de un arma de fuego, habiéndose comprobado que la misma disparaba al igual que lo hacen las restantes armas de fuego, si bien se trata de una pistola detonadora que ha sido modificada en el sentido que señala la prueba pericial, es decir, la pistola detonadora, marca 'RECK', modelo 'P6s', de calibre 8 mm. Knall, carente de número de identificación, que ha sido transformada para disparar munición metálica de percusión central de proyectil único del calibre 6,35 mm. Browning, reseñada como muestra ' NUM003 ', se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara únicamente la munición para la cual ha sido transformada. Los tres cartuchos sin disparar reseñados como muestra ' NUM004 ', pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 6,35 mm, y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre; este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada en la pistola estudiada como muestra ' NUM003 '.

Aquí se ha de proteger el bien jurídico consistente en la seguridad del colectivo social frente al peligro generado por la circulación incontrolada de armas.

QUINTO.- Nicolas es responsable en concepto de autor material y directo en virtud de lo dispuesto en el art. 28.1 del Código Penal .

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer la pena, aplicando lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal .

SÉPTIMO.-En base a que Nicolas era consumidor de cocaína en el momento en que ocurrieron los hechos, así como padecía la siguiente enfermedad de acuerdo con el informe del Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina (Toledo): episodio depresivo grave. Figura en el parte de interconsulta que tiene sintomatología depresiva 'desde hace pocas semanas se nota triste, con indeación suicida, solicita ayuda psiquiátrica'.

En relación al tráfico de drogas se aplica el art. 368 párrafo segundo del Código Penal cuando señala que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. En este caso se impone la pena de año y medio de prisión por la escasa entidad del hecho (no ser mucha la cantidad de cocaína incautada) y habida cuenta de tratarse de una persona depresiva y consumidor de cocaína.

En relación al delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 también se aplica la pena de prisión de 6 meses en base a lo dispuesto en el art. 565 del Código Penal pues es posible la rebaja en un grado de las penas cuando por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. En este caso el culpable carece de antecedentes penales, teniendo una conducta depresiva, y no desprendiéndose de lo actuado que tuviera la intención de usar el arma con fines ilícitos.

OCTAVO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal se imponen las costas procesales al criminalmente responsable del delito, Nicolas .

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Nicolas como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión y al pago de una multa de 10.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 30 días de privación de libertad, así como privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Nicolas como autor responsable de un delito de tenencia de armas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia y el arma.

Se condena a Nicolas al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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