Sentencia Penal Nº 229/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 278/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 278/13

CAUSA Nº 216/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 229/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 21 de marzo de 2.013.

VISTOSante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 21-1-13 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 216/12 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente tanto Raimunda , representada por la procuradora Dª. EVA MARÍA CAMPANÓN PINTIADO y asistida por el letrado D. JOAN FERRES PLANELLA, como el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida Javier , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistido por el letrado D. MIGUEL ABAD BRANDO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR y condeno a D. Javier como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de Dña. Raimunda .

Que debo ABSOLVER y absuelvo a D. Javier , del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 CP con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen a D. Javier , la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma tanto por la representación procesal de Raimunda , como por el MINISTERIO FISCAL, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son, por parte de la representación procesal de Raimunda , el error en la valoración de la prueba por no haber estimado la concurrencia de las frases amenazantes, aunque en realidad se refiere al error por indebida inaplicación de precepto penal al haberlas considerado la Juzgadora atípicas, y por parte del MINISTERIO FISCAL, la nulidad de la sentencia, al no existir la necesaria congruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica.

Ninguno de los dos recursos merece prosperar.

Trataremos en primer lugar la nulidad propuesta por la acusación pública y a continuación en segundo lugar la tipicidad de las supuestas frases amenazantes.

Efectivamente, tal y como manifiesta el MINISTERIO FISCAL, la sentencia recurrida adolece de un defecto de grave incongruencia que no puede sino deparar su nulidad absoluta. Como es bien sabido, la sentencia penal constituye un silogismo en el que partiendo de unos hechos concretos que el Juez o Tribunal sentenciador declara expresamente probados, 'factum', tras su correspondiente calificación jurídica en los fundamentos de derecho, 'iudicium', dictando una decisión, condenatoria o absolutoria, 'decretum', acorde con la calificación jurídica de los hechos probados, de la que constituye su lógica consecuencia.

No resulta, por tanto, jurídicamente aceptable desconocer la exigencia de la natural coherencia que establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en su punto segundo indica la necesidad de consignar 'los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados' y en el apartado primero del punto cuarto indica la obligación de consignar, en los fundamentos jurídicos, 'los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados', lo que, evidentemente no hace la sentencia impugnada, porque la fundamentación jurídica no se corresponde con la relación fáctica declarada probada, la cual, por tanto, no resulta explicada, incurriéndose en una flagrante vulneración de dicho precepto procesal de carácter esencial.

Efectivamente, existiendo una denuncia por amenazas por haber enviado el acusado a la perjudicada diversas comunicaciones que las acusaciones reputaban intimidantes, la Juzgadora hace constar en el primero de los hechos probados que no ha quedado 'probado que los días 5 y 6 de mayo de 2.012 le hubiera enviado mensajes amenazándola tal y como consta en los escritos de acusación'. Una interpretación normal de dicha narración fáctica deduce que no queda acreditada la remisión de tales mensajes. Sin embargo, en la fundamentación jurídica, si que admite la Juzgadora que dichos mensajes fueron enviados, entre otras cosas porque la comunicación es reconocida tanto por la perjudicada, receptora de los mensajes, como por el acusado, remisor de los mensajes. Por lo tanto, lo que no puede ser es que en una parte de la sentencia se considere que no se han remitido mensajes mientas que en otra parte considere que si se han remitido pero que procede la absolución por otras razones.

Podría existir una tercera interpretación, mucho más enrevesada de la narración fáctica, como es la de que se entendiera que si se habían remitido los mensajes, pero que estos no resultaban amenazantes. De ser así, lo natural y coherente hubiera sido consignar en la narración fáctica el contenido de los mensajes efectivamente remitidos y luego explicar en la fundamentación jurídica el porque entiende la Juzgadora que su contenido no cumple con los mínimos de la intimidación.

Así las cosas, lo ordinario en casos como el presente sería decretar la nulidad de la sentencia con la finalidad de que se dicte una nueva en la que se cohoneste lógicamente la narración con la fundamentación. Sin embargo no va a ser esa la solución que adoptemos. El art. 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho... cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', es decir, que la nulidad no sólo requiere de la constatación de una actuación irregular, indefensión formal, sino que también se precisa de que esa irregularidad haya causado efectiva indefensión material.

Y es aquí donde se entronca el recurso del MINISTERIO FISCAL con el de la perjudicada, dado que, irregularmente como hemos comprobado, la razón última de la absolución de la Juzgadora es que entiende que las supuestas frases amenazantes no constituyen propiamente amenazas. De esta suerte, si nosotros entendemos también que las frases objeto de acusación por parte del MINISTERIO FISCAL resultan atípicas, su inclusión como narración fáctica, tal y como se pretende y se debería haber hecho, no supondría una alteración material de la decisión absolutoria.

Las amenazas objeto de acusación por parte de la acusación pública eran las siguientes 'esta me la pagas', 'ahora n tengo miramientos', 't puta vida mañana vrs t y t gent da la cara tanto k dizes esto se paga uf lo k as exo i t e visto se kien es', incluyendo además la acusación particular otras como 'ahora te enganxao bien', 'ahora pagaras a mi me exan pero a ti veras'.

La amenaza no es otra cosa que el anuncio de un mal con la intención de cuasar temor en el receptor de esa ilícita comunicación, mal que, bien 'constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico', bien, en ciertos supuestos, sea un mal 'que no constituya delito'. Es por ello que el mal ha de quedar expuesto de una forma clara y patente, dado que si la comunicación puede tener varios sentidos, algunos lícitos y otro no, no puede colegirse, salvo vulneración del principio de presunción de inocencia, que la intención fuera la de amedrentar con un mal.

En este sentido la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no el que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazantes, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima. El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.

No negamos en modo alguno que las frases aparentemente inocuas o neutras para un tercer espectador puedan en realidad tener una carga intimidatoria clara y evidente en las concretas relaciones y bajo las individuales circunstancias que amenazante y amenazado tienen. Así gestos comunes entre ellos, o expresiones que para el resto de las personas carecen de todo interés. Incluso puede ocurrir que a la vista de la situación de temor patente que uno ha venido desplegando en contra del otro de manera consciente, reiterada y obstinada, sea conocedor de que empleando un mínimo de compulsión, con frases que a otro ajeno a esa relación anormal le perecerían intrascendentes, esta causando una grave perturbación en su ánimo, causándole temor. Ahora bien, en estos casos más limítrofes, en donde el mar de fondo supera a la apariencia ha de especificarse tal circunstancia en la narración fáctica con el fin de otorgar poder atemorizante a lo que de otra forma no lo tenía.

Así el MINISTERIO FISCAL entiende que el Juzgador debería haber especificado en la narración fáctica cuales eran estas circunstancias especiales que hacían que las frases equívocas adquirieran en la concreta relación de pareja un estatus amenazante, cosa con la que en modo alguno podemos estar de acuerdo puesto que cuando se relata por parte de la acusación pública lo que considera amenazas su c0ontenido dudoso o neutro ya es evidente, no haciendo constar en la primera conclusión provisional ninguna circunstancia de especial trascendencia para la valoración; no puede exigir el MINISTERIO FISCAL al Juzgador una redacción especializada que el mismo no ha producido.

Es por todo ello que en el presente caso, no siendo las frases más que expresiones neutras con múltiples sentidos posibles, alguno de ellos perfectamente lícito, y no añadiéndose al contexto en que fue dicha explicación alguna sobre su devenir, procede mantener el criterio absolutorio expresado por la Juzgadora. Y tan dudosas son las frases que contamos con un elemento que nos permite corroborar este dato, como es que cada una de las acusaciones, habiendo reconocido el acusado la realidad de todos los mensajes, extrae frases y comunicaciones diferentes, lo que nos lleva a entender que algunas objeto de acusación por el MINISTERIO FISCAL no han sido consideradas amenazantes por la acusación particular, y al contrario, algunas recogidas como amenazantes por la acusación particular no han merecido esa consideración por parte del MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 21-1-13 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 216/12 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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