Sentencia Penal Nº 229/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 5/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 229/2013

Núm. Cendoj: 18087370022014100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 5/2014

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 49/2013 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Loja (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 229/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª.. Aurora González Niño.-

D. José María Sánchez Jiménez.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 5/2014dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 49/2013del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Loja (Granada), seguida por supuesto delito contra la salud pública contra los acusados:

Juan Ramón , nacido en Cochabamba (Bolivia), el día NUM000 de 1.979, hijo de Cipriano y Salvadora , con NIE núm. NUM001 , con domicilio en Huétor Tájar (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales no computables, en situación de prisión provisionalpor esta Causa por la cual está privado de libertad con carácter preventivo desde el 2 de marzo de 2.013 hasta la fecha, representado por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya y defendido por la Letrado Dª. Rosario Sánchez Fernández.

Covadonga , nacida en Cochabamba (Bolivia), el día NUM004 de 1.981, hija de Laureano y Natalia , con NIE núm. NUM005 y domicilio en Huétor Tájar (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisionalpor esta Causa por la cual está privada de libertad con carácter preventivo desde el 2 de marzo de 2.013 hasta la fecha, representada por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya y defendida por la Letrado Dª. Rosario Sánchez Fernández.

Jose Enrique , nacido en Cochabamba (Bolivia), el día NUM006 de 1.956, hijo de Aurelio y Catalina , con NIE núm. NUM007 y domicilio en Jumilla (Murcia) c/ DIRECCION001 nº NUM008 , NUM009 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisionalpor esta Causa por la cual está privado de libertad con carácter preventivo desde el 2 de marzo de 2.013 hasta la fecha, representado por la Procuradora Dª María Dolores Ruiz Martín y defendido por la Letrado Dª. Victoria Eugenia García Jiménez.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Isabel Hernández Escobar. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 27 de marzo de 2.014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito contra la salud pública contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación parcial de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368,1, inciso 1º (en relación con los dos primeros acusados), y con aplicación del párrafo 2º (respecto del tercer acusado), del CP . Considera penalmente responsables en concepto de autores del delito a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sean condenados :

Juan Ramón y Covadonga a la pena de tres años y un día de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 100.600 euroscon un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas; y

Jose Enrique a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 50.300 euroscon quince días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas. No se opone a la concesión a este tercer acusado del beneficio de suspensión de condena, sin concurren los requisitos legales, y respecto del resto de pena pendiente de cumplimiento.

Solicita sea decretado el comiso de los doscientos euros ocupados Covadonga .

TERCERO.- Los acusados, con asistencia de sus respectivos letrados en el acto de la vista oral, se mostraron conformes con los hechos imputados y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por la defensa de los acusados Juan Ramón y Covadonga se solicitó la sustitución de la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional, conforme a lo establecido en el art. 89 del CP .

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Que por conformidad de las partes, resulta probado y así se declara que sobre las 13:40 horas del día 2 de marzo de 2.013, cuando agentes del Cuerpo de la Guardia Civil se encontraban realizando labores de prevención de la delincuencia en la localidad de Huétor-Tájar (Granada), observaron a los acusados Juan Ramón , Covadonga y Jose Enrique , todos ellos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y los otros dos sin antecedentes penales, en actitud vigilante y nerviosa requiriéndoles para que exhibieran la documentación. De este modo, comprobaron que en el interior del bolso que portaba la acusada Covadonga había una bolsa de plástico de color naranja que contenía pequeñas cápsulas de color blanco que desprendían un fuerte olor ácido y dos recortes de una bolsa conteniendo, cada una de ellas, pequeñas cantidades de sustancia. Una vez analizadas debidamente en laboratorio, se comprobó que se trataba de dos unidades con un peso total de 9,05 gramos, que resultó ser cocaína con un índice de pureza de 70Ž4 %; y un total de 109 cilindros, con un peso neto total de 853Ž5 gramos, que resultaron ser cocaína con un índice de pureza de 70Ž8 %. Los acusados portaban dicha sustancia para destinarla a su posterior comercio en el mercado ilícito, en el que tenían un valor aproximado de 50.300 euros.

El acusado Jose Enrique ignoraba la cantidad total de cocaína que llevaba la acusada en el bolso, sospechando que se trataba de una pequeña cantidad.

A la acusada Covadonga le fueron intervenidos 200 euros (dos billetes de cien euros) relacionados con el transporte de la sustancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño previsto y penado en el art. 368,1, inciso 1º, con aplicación del párrafo 2º (menor importancia) del CP , tan solo en relación al acusado Jose Enrique .

SEGUNDO.- Del expresado delito consideramos penalmente responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , a los tres acusados. Todos ellos, con asistencia de sus respectivas letradas en el acto plenario de juicio, aceptaron tanto los hechos como sus consecuencias jurídicas, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 787 de la LECr , estimando esta Sala conforme a la ley tanto la calificación jurídica como la pena y resto de consecuencias, debe acogerse lo consensuado por las partes acusadora y acusada y procede dictar sentencia de conformidad con lo convenido por ellas.

TERCERO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- De conformidad con los 80 y ss. del Código Penal, y en relación con el acusado Jose Enrique , concurriendo los requisitos legales y a la vista del informe favorable del Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la condena pendiente de cumplimiento, por un plazo de tres años, y con la condición de no delinquir en dicho periodo, habiendo sido hecha la advertencia de las consecuencias legales en el supuesto de cometer un nuevo delito en dicho periodo.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación.

SEXTO.- En relación con el comiso del dinero ocupado a Covadonga , así procede acordarlo al estimar vinculada su tenencia a la actividad.

SÉPTIMO.- En relación con la solicitud de sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional ( art. 89 CP ) en relación con los acusados Juan Ramón y Covadonga , en ejecución de sentencia se resolverá sobre la misma, previa información sobre la legalidad de su residencia en España y previo informe del Ministerio Fiscal.

La sentencia ha sido declarada firme en el acto de la vista oral, con aceptación de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Juan Ramón y Covadonga , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño previsto y penado en el art. 368,1, inciso 1º, a la pena de tres años y un día de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 100.600 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas; y

debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Jose Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño previsto y penado en el art. 368,1, inciso 1º y párrafo 2º (menor entidad) a la pena de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 50.300 euros con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago proporcional de las costas causadas. Se concede a este tercer acusado el beneficio de suspensión de la pendiente de cumplimiento, por plazo de tres añosy sometido a la condición de no cometer nuevo delito durante dicho periodo, a contar desde la presente fecha.

Se decreta el comisode la cantidad de doscientos euros(200 €) intervenida a Covadonga .

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, al haber sido declarada firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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