Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 55/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00229/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
Rollo: P.A. 0000055 /2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 de LEON
Proc. Origen: P.A. Nº 41/2009
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 229/13
En León, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado nº 41/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 5 de León, y registrado en esta Sala como Rollo nº. 55/2012 , seguido por un supuesto delito de estafa procesal, en el que figuran:
I) Como Acusación pública, el MINISTERIO FISCAL.
II) Como Acusación Particular, Don Onesimo , representado por el Procurador Don Juan Carlos Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Francisco Huarte Moran, y
III) Como Acusada, Doña Verónica , titular del DNI. Nº NUM000 , nacida en Boñar (León) el día NUM001 /1962, hija de Emiliano y María Ángeles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Trobajo del Camino, León, sin antecedentes penales, solvencia no constatada, y en situación de libertad por esta causa. Representada por el Procurador Doña Nélida Pérez Gutiérrez y defendida por la Letrado Doña Margarita Martínez Trapiello, y
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción numero 5 de León, con fecha 2 de febrero de 2009 , dispuso la incoación de Diligencias Previas nº 476/09. Y, seguidos los trámites que obran en autos, se acordó por Auto de fecha 26 de junio de 2009 su continuación como procedimiento Abreviado, registrándose al número 41/2009, y posteriormente, por resolución de 11 de febrero de 2011 se acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal de León, que por Auto de 11 de mayo de 2011se inhibió a esta Audiencia Provincial.
Recibida dicha causa en esta Sección, en virtud de Auto de 27 de septiembre de 2012 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el día 11 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.
SEGUNDO:La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos enjuiciados objeto de acusación constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.2º CP ., del que era autor la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para la misma la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 y costas. Debiendo indemnizar a Onesimo en 22.809,50 euros.
TERCERO:La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.2º CP ., del que era autor la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar al querellante en la cantidad de 30.412,66 euros.
CUARTO:La defensa de la acusada negó la autoría de los hechos y delito que se las imputaban, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
UNICO: Con fecha 17 de noviembre de 2007, Doña Verónica formula demanda de reclamación de cantidad contra Don Onesimo , reclamando la suma de 22.809,5 euros e intereses, correspondientes al 50% de las cuotas hipotecarias, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2007, en virtud de la obligación de pago que tenían ambos, pero cuyo íntegro pago de las cuotas durante dicho espacio de tiempo había hecho exclusivamente ella. Y a derivarse dicha obligación de pago solidaria de la hipoteca suscrita notarialmente por mencionados Doña Verónica y Don Onesimo con Caja España de Inversiones el 17 de septiembre de 1999 por importe de 108.182,18 euros. Demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, dando lugar al Procedimiento Ordinario 1295/2007.
Demanda a la que se acompañóuna anterior demanda reconvencional contra Don Onesimo en fecha 28 de julio de 2003, en la que ya le había reclamado también el pago del 50% de las cuotas hipotecarias hechas por ella de mencionada hipoteca hasta julio de 2003 y por un importe de 4.044,75 euros. Y cuya reclamación fue estimada por la sentencia de 28 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León en los autos de Juicio Ordinario 768/03, igualmente acompañadacon la demanda. Como igualmente se acompañóla posterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, que desestimó el recurso planteado por Don Onesimo . Acompañandotambién la hipoteca de Caja España y certificación de la misma en relación al pago de cuotas por Doña Verónica .
Procedimiento Ordinario 1.295/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, en el que recayó sentencia de 28 de octubre de 2008 , que estimó parcialmente la demanda, condenando a Don Onesimo a pagar a Doña Verónica la suma reclamada de 22.809,5 euros, más intereses legales (se desestimó otra pretensión referida a una condena de futuro en cuanto al pago de las sucesivas cuotas hipotecarias a las concretamente reclamadas en la demanda).
Aconteciendo en dicho Procedimiento Ordinario 1.295/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, que Don Onesimo dejó trascurrir el plazo sin personarse y contestar a la demanda, compareciendo posteriormente en el acto de la audiencia previa.
Fundamentos
PRIMERO:Respecto al delito de estafa procesal que es objeto de acusación en la presente causa, nos recuerda el Tribunal Supremo Sala 2ª, en su Sentencia de 30-4-2012, nº 332/2012, rec. 1468/2011 , siendo Ponente Don Francisco Monterde Ferrer, en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:
'En relación a la estafa procesal hemos recordado (Cfr SSTS 15-2-2012 , num. 76/20121 , 100/2011, de 27-11 , y 72/2010 , de 9-2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial - motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 EDL2010/101204 considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en relación a la consumación, decimos, en STS 172/2005 , que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución; y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.
Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.
Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ EDL1985/198754, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
Además, en lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP EDL1995/16398, redacción según LO 5/2010, de 22 EDL2010/101204 - 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.
En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de éste, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestato, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que'...no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ EDL1985/198754'.
SEGUNDO.-Pues bien, en aplicación de mencionada doctrina, los hechos descrito en el relato factico probatorio no vienen a considerarse constitutivos del delito de estafa procesal atribuida a la acusada. Con la consecuencia de no lograr así desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE . del que constitucionalmente goza la acusada, y, consecuentemente, de absolvérsela del delito de estafa procesal por la que venía acusada.
Así de la valoración en conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, es decir de las declaraciones tanto de la acusada Doña Verónica , como del denunciante Don Onesimo , la testifical y en particular la documental, no viene la Sala a apreciar que por parte de dicha acusada, al interponer mencionada demanda civil de reclamación de cantidad contra Don Onesimo , hubiere sido guiada por un exclusivo ánimo e intención de engañar de forma suficiente y bastante al órgano jurisdiccional que iba a conocer del procedimiento para que dictase una sentencia favorable a sus intereses.
Y, ello, desde el momento que no se constata ni se evidencia en la demanda, ni en el desarrollo del proceso civil, ninguna manipulación de pruebas en las que por la actora pretendiera fundar las alegaciones contenido de dicha demanda, ni el empleo de otro fraude procesal análogo, idóneo y de entidad suficiente para provocar un error en la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento.
Pues en la demanda (-folios 69 a 75-) se vienen a reproducir prácticamente las mismas alegaciones que se habían hecho en la anterior demanda reconvencional contra Don Onesimo en fecha 28 de julio de 2003, y que fue estimada, si bien en reclamación de unas cuotas hipotecarias posteriores. Acompañándose a la demanda tanto dicha demanda reconvencional (-folios 90 a 95-), la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León en los autos de Juicio Ordinario 768/03 (-folios 26 a 37-), como la posterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación (-folios 538 a 545-), que desestimó el recurso planteado por Don Onesimo . Acompañandotambién la hipoteca de Caja España y certificación de la misma en relación al pago de cuotas por Doña Verónica .
Sin que para el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, que conoció de la demanda que dio lugar al Procedimiento civil Ordinario 1295/2007, y dictó sentencia (- folios 149 a 151-) estimando la demanda que ahora nos ocupa (aunque parcialmente) le pasase desapercibido por tal razón, la ya controvertida anterior alegación del demandado Don Onesimo , con ocasión de la demanda reconvencional, en orden a que había un pacto por el cual la actora tenía que pagar las cuotas hipotecarias, y que se invocó también en el nuevo procedimiento civil, si bien no dándolo por acreditado el Juzgador, a la vez que argumentaba que dicha acreditación correspondía a la parte demanda. Sentencia que devino firme al no ser objeto de recurso de apelación, y en la que, incluso, se vino a reservar las oportunas acciones que el demandado pudiera ejercitar, en su caso, contra la actora.
TERCERO.-Siendo de señalarse, en relación al conflictivo y controvertido contrato de arrendamiento del local y el piso (folio 7) a la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B., formada por la propia actora y el propio demandado, en la que Don Onesimo venía a fundar su oposición al pago de las cuotas hipotecarias, que la parte actora Dª. Verónica tuviese necesaria, obligatoria e imprescindiblemente que hacer mención o alegación respecto al mismo.
Pues dicho contrato entre Don Onesimo y la Comunidad de bienes DIRECCION001 C.B., (después de una aparición un tanto controvertida pasados cinco años, y que en su cláusula primera se hace mención a una única cuota hipotecaria que grababa el local del demandado y el piso de la actora -aunque después judicialmente se dispuso que la mitad también pertenecía al demandado-, cuando en la fecha que se dice fue redactado, el 7 de enero de 1998, existían dos pólizas diferentes de hipoteca, no siendo hasta 17 de septiembre de 1999 el momento que se hizo una única póliza, pasando a existir una sola mensualidad hipotecaria -siendo esta última hipoteca la que es objeto de las dos demandas civiles interpuestas por la ahora acusada-), no ya solo había sido impugnado por Doña Verónica , sino que había formulado una querella por falsedad, no resolviéndose hasta que se emitió el correspondiente informe pericial que vino a poner de manifiesto que la firma era de la acusada, pero sin poder concretar la fecha y si se confeccionó o no en blanco, lo que aconteció posteriormente en el año 2009.
Querella a la que no consta se hubiere hecho tampoco mención por el propio Don Onesimo en el transcurso del Procedimiento Civil que nos ocupa. Omisión, por lo tanto, que no vendría a ser relevante para desplegar una supuesta maquinación y manipulación de pruebas, máxime cuando el pago de las cuotas hipotecarias se hizo en nombre propio y exclusivo por la actora acusada.
Siendo, en su caso, que quien hubiese de haber tenido que pagar las cuotas hipotecarias sería, de declararse previamente con plenos efectos legales mencionado controvertido contrato de arrendamiento en el correspondiente procedimiento civil al efecto ante el posicionamiento divergente de sus integrantes, la Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B., la cual no era parte en el procedimiento civil en el que se trata de afirmar que vino a producirse la estafa procesal. Haciéndose incluso conveniente y necesario una liquidación, ya de común acuerdo de sus integrantes, ya judicialmente, de dicha Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B., a los efectos de poder fijar y determinar los beneficios y ganancias de la misma, como, en su caso, la parte correspondiente a cada integrante de la misma, y en particular a Don Onesimo y su cobro.
CUARTO.-Conforme al tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , en relación con el art. 240 de la L.E. Criminal , al absolverse a la acusada, las costas procesales han de declararse de oficio.
En virtud de lo expuesto y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Doña Verónica , como autora responsable del delito estafa procesal por el que venía acusada. Declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.
Firme la presente resolución quedaran sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y patrimonial adoptadas contra dicha acusada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
