Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 895/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100519
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Pilar Parejo Pablos
Magistrados
Don Nicolás Acosta González
Doña María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 154/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 895/13 por delito de coacciones contra D. Benigno , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña Zaira , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Curbelo Torres y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Morales y el acusado de anterior mención defendido por la Letrada Doña Rita Josefina Noguera Zapata y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María García Martínez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12 de agosto de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 12 de agosto de 2013 , cuyos Hechos Probados son; ' PRIMERO- Estando probado y así se declara que el acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Zaira durante 10 años, finalizada hace dos años pero conviviendo en el mismo domicilio común, sobre las 17:00 horas del día 25 de julio de 2013 (jueves), mantuvo una discusión con Zaira , en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM000 de Arrecife( Lanzarote) en la que , le dijo textualmente : 'HIJA DE PUTA AHORA TE LARGAS DE ESTA CASA, A DONDE VAS A IR QUE ERES UNA PUTA DE MIERDA QUE ESTÁS COBRANDO EL PARO, A VER QUIEN TE RECOGE, SIN MI TÚ NO ERES NADA COMES GRACIAS A MÍ, TODO LO QUE TIENES ES GRACIAS A MÍ, MIRA A VER LO QUE LE CUENTAS A MI HIJO' abandonando Zaira acto seguido el citado domicilio con el fin de que el acusado se calmara y pensase las cosas y durante el plazo de una semana.
Posteriormente sobre las 22:00 del día 30 de julio de 2013 (martes), cuando Zaira , acudió al domicilio común citado anteriormente, a recoger sus enseres personales, no pudiéndolo hacer ya que el acusado con ánimo de impedirle el acceso al mismo, cambió la cerradura de éste'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benigno , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y AL PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y 8 MESES, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, Zaira , INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTREN, Y A UNA DISTANCIA DE 500 METROS EN CASO DE ENCUENTRO FORTUITO, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE UN AÑO Y 8 MESES y como autor de una falta de vejaciones a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en domicilio distinto y separado del de la víctima Zaira , todo ello, con expresa imposición de costas.
En caso de no poder acceder al domicilio familiar se autoriza a que si lo interesa, Zaira vaya acompañada por agentes de la autoridad debiendo articular esta petición ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se inadmitió la prueba propuesta mediante Auto de 3 de octubre de 2013 y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente que la sentencia no es ajustada a derecho al basarse en una denuncia falsa, ratificada en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, particular que se acredita con los mensajes de texto que aporta con el recurso. Sostiene que las declaraciones de la denunciante y su hijo son contradictorias y carecen de veracidad. Se analizan en el recurso los mensajes aportados, considerando que su contenido desvirtua la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia impugnada. Entiende que la denunciante no abandonó el domicilio tras una discusión, con el fin de que el acusado se calmara y pensara las cosas el fin de semana, sino que lo hizo cuando el acusado estaba trabajando y sin decirle que lo haría esa misma noche, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurre la denunciante en sus sucesivas declaraciones. Sí existe enemistad o resentimiento entre las partes, debido a que el acusado rompe la relación porque la denunciante abortó en contra de su volutnad y porque ella quiere quedarse con la vivienda que habitaban desde el día 31 de mayo de 2013, debiendo valorarse que por medio de la presente denuncia la denunciante consigue que el acusado pierda su trabajo, tenga así que marcharse a Italia y no pueda ver más a su hijo. No concurre el requisito de persistencia en la incriminación y, finalmente, detalla la ausencia de verosimilitud en su testimonio, reconociendo incluso la denunciante que el bombín viejo se quedó en casa y que no atendía las llamadas de él porque no quería hablar con él, siendo incierto que la madre y el menor no tengan ahora ropa. La denunciante abandonó voluntariamente la vivienda, y se constata mediante el mensaje remitido el día 31 de julio, que solo reclamaba bienes materiales. Tampoco debe considerarse relevante que la cerradura se presentara como medio de prueba el día 8 de agosto, y no en el Juzgado de Instrucción, al ser la primera vez que es detenido el acusado y desconocer lo que tenía que hacer, sin que la circunstancia de ser la llave nueva implique que la misma no se pueda romper. Finalmente, señala que no hubo intencionalidad en el cambio de la cerradura sino necesidad de hacerlo, interesando la revocación de la resolución impugnada a fin de que se dicte un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El delito de coacciones exige '.el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe' ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).
Dicha conducta puede constituir, en atención a la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; bien el delito tipificado en el artículo 172.1, o bien la falta prevista en el artículo 620.2º del Código Penal , o, en este caso, el delito del artículo 172.2 del Código Penal , tras la reforma introducida en el Código Penal con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que ha elevado a la categoría de delito, las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada se desprenden los elementos exigidos por el tipo. Reconoció el acusado que ambos vivían en la vivienda arrendada y admitió también haber procedido al cambio de la cerradura, si bien sosteniendo que lo hizo porque la anterior se había roto, al quedarse la llave dentro, y que se limitó a sustituir el bombín por el que tenía la vivienda anteriormente, afirmando que trató de avisar a la denunciante y que finalmente se le olvidó. No se acredita, sin embargo, con la prueba practicada, que el cambio de cerradura se debiera a dicha circunstancia, no resultando suficiente la aportación de una cerradura que puede o no corresponderse con la de la vivienda en cuestión. En cualquier caso, lo que sí es cierto es que, pese a manifestar el acusado, que no localizó a la perjudicada para avisarla, declaró en el Juzgado de Instrucción que se le olvidó, resultando que la denunciante acudió al domicilio y no pudo acceder al mismo. Resulta indiferente que el bombín colocado por el acusado fuera el que las partes retiraron cuando arrendaron la vivienda, al manifestar la denunciante y resultar coherente, que tanto el bombín como los tres juegos de llaves estaban en el interior de la vivienda, con lo que difícilmente podía tener acceso a los mismos, contando igualmente con la declaración del menor, hijo de Doña Zaira , quien manifestó que no pudieron entrar en la vivienda porque él había cambiado la cerradura, añadiendo que tan solo tenía el pantalón que llevaba puesto el día de la vista y dos camisas, y que había escuchado como el acusado llamaba puta a su madre.
Se refiere el apelante al posible móvil que guía a la denunciante, derivado de la decisión del recurrente de abandonar la relación y de su intención de continuar ella en el uso de la vivienda e impedir que el acusado vea al menor, hijo de ambos. Sobre esta alegación, es preciso partir de la especial naturaleza de los delitos que nos ocupan, que precisamente parten de unas relaciones entre autor y víctima que, por lo general, no suelen ser buenas. Sobre este particular dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2003 , '...a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de su declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas, que aún teniendo esas características tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
De esta forma, admitiendo que las relaciones entre las partes no son buenas, ello no implica sin más, que debe apreciarse un móvil espurio en la denuncia por el hecho de pretender la denunciante continuar en el uso de la vivienda o por la circunstancia de haber decidido el recurrente poner fin a la relación, ofreciendo el testimonio de Doña Zaira plena garantía de verosimilitud y corroborado, además, por dato objetivo que supone el cambio de la cerrdura.
Valora el recurrente los mensajes de texto que las partes han intercambiado, tratándose de prueba que, como se resolvió por esta Sala mediante Auto de fecha 3 octubre de 2013 , no puede ser admitida en esta alzada, en parte porque se pudo proponer con anterioridad y en parte, en relación a los últimos mensajes, porque no guardan relación con la causa, sin que dichos mensajes, en cualquier caso, desvirtuen la prueba practicada ante la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
Sentado lo anterior, la prueba practicada permite concluir que, empleando fuerza en las cosas, el acusado impidió, de forma intencionada, a Doña Zaira , hacer uso de la vivienda sobre la que tenía idéntico derecho que el acusado, lo que constituye un delito de coacciones, una acción antijurídica de violencia para que el sujeto pasivo no pueda hacer aquello que es lícito y a lo que tiene derecho, conectándose causalmente la acción con el resultado obtenido, dicha conducta debe ser además necesariamente calificada como delito, al estar tipificadas las coacciones leves en el apartado segundo del artículo 172 del Código Penal , cuando se dirijan contra quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, tal y como sucede en el presente caso.
TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno frente a la Sentencia de 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife en el Juicio Rápido 154/13, se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe
