Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 229/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 42/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 229/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100214
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 11 de Junio de 2013.
Visto en grado de Apelación el rollo nº 42/13, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,Magistrado de La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del Juicio Verbal de FALTAS nº 122/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Juan Pablo y de la otra DÑA. Estela .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños a la pena de 15 días de multa a razón de 6 Euros diarios, con más las costas del juicio, y a que indemnice a Estela en la cantidad de 7.576,70 €, más la cantidad de 293,47 € en concepto de gastos; declarando la responsabilidad civil directa de la Cia. aseguradora MUTUA TINERFEÑA SIN imposición a ésta del interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según redacción dada por la Ley 30/1995.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 31 de enero de 2012 alrededor de las 10.30 horas, cuando estaba detenido transitoriamente en el carril de incorporación de la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. ubicado en la gasolinera Repsol de San Isidro, el vehículo marca Seat León matrícula ....FFF , en el que viajaba la señora Estela , fue colisionado en su parte trasera por el Mercedes, matrícula ....-PHP , conducido por el denunciado que no consiguió evitar el choque ante la detención del vehículo de la denunciante que le precedía en el sentido de la circulación. De esta forma, se ocasionaron lesiones a Estela consistentes en discopatías L2 -L3, L3-L4 y L4-, L5 S1 con protusiones periféricas, hipertrofias de articulaciones interapofisarias de L3-L4 y L4-L5 de predominio derecho que causan estenosis secundaria y segmentaria del canal L4-L5'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 42/13.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados que deberán ser sustituidos por los siguientes: el día 31 de enero de 2012, alrededor de las 10.30 horas, cuando estaba detenido transitoriamente en el carril de incorporación de la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. ubicado en la gasolinera Repsol de San Isidro, el vehículo marca Seat León matrícula ....FFF , en el que viajaba la señora Estela , fue colisionado en su parte trasera por el Mercedes matrícula ....-PHP , conducido por el denunciado que no consiguió evitar el choque ante la detención del vehículo de la denunciante que le precedía en el sentido de la circulación.
A consecuencia del impacto se ocasionaron lesiones a Estela de las que tardó en curar 90 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y por las que requirió para su sanidad, además de la primera asistencia médica, tratamiento de la misma naturaleza con antiinflamatorios, analgésicos y corset ortopédico, quedándole como secuela una agravación de artrosis previa al traumatismo.
Fundamentos
UNICO.- El Sr. Juan Pablo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona, condenándole como autor de una falta de lesiones imprudentes causadas con vehículo a motor del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que los hechos hubiesen acaecido en la forma descrita en su relato fáctico y, mucho menos, que causaren a la Sra. Estela las lesiones que en él se describen.
Argumento el suyo, al menos en lo que concierne a la dinámica del accidente, que no se comparte en esta alzada habida cuenta que la decisión recurrida sobre su forma de producción fue adoptada por el órgano 'a quo' después de analizar y sopesar, como no podía ser de otra forma a tenor de lo recogido en el artículo 741 de la LECr ., las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de la denunciante, denunciado, pericial médica y partes médicos obrantes en las actuaciones), conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
Garantías de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, se ha visto privado este Tribunal, y donde con base en ellas otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la perjudicada sobre la mecánica lesiva, máxime cuando no podemos eludir que el apelante reconoció en dicho acto que, efectivamente, había tenido un percance con el vehículo donde ella iba.
Reconocimiento el suyo que descarta que lo de la colisión fuese un invento de la lesionada y también que la secuela que se le apreció por asimilación (descompensación de proceso atropático previo de tipo medio-alto, es decir, una agravación de artrosis previa al traumatismo), no pudiese ser producto del impacto por cuanto el médico forense declaró en el juicio que era perfectamente compatible con la dinámica lesiva narrada por la Sra. Estela , sobre todo cuando tampoco ha quedado constancia que en esas fechas hubiese sufrido otro percance que igualmente la hubiese podido justificar..
Agravación que fue lo único que el juzgador de instancia, aparte de los días de sanidad (90 días impeditivos sin estancia hospitalaria), tuvo en consideración para fijar el quantum indemnizatorio (F.J. 3º de la sentencia) a pesar que en los hechos declarados probados dijese que sus lesiones consistieron en discopatías L2 -L3, L3-L4 y L4-, L5 S1 con protusiones periféricas, hipertrofias de articulaciones interapofisarias de L3-L4 y L4-L5 de predominio derecho que causan estenosis secundaria y segmentaria del canal L4-L5, de ahí que los hayamos corregido en ese sentido
Pues bien, a tenor de todo lo expuesto no ha lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad con la excepción antes referida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Pablo contra la referida sentencia de 17 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo 42/13, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
