Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 45/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100230
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1480
Núm. Roj: SAP O 1480/2014
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00229/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2012 0100056
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2014
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: Ángel Jesús , Constancio
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO, CESAR MEANA ALONSO
Abogado/a: D/Dª VICENTE QUINTANILLA SACRISTAN, VICENTE QUINTANILLA SACRISTAN
Contra: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINIST, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 229/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 20/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 45/14), sobre 6 DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, 3 DELIOTS FALSIFICACION DOCUMENTO
MERCANTIL, siendo parte apelante Ángel Jesús y Constancio , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Meana Alonso,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Quintanilla Sacristán, siendo apelado, AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA , bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Blanco Simón, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'I) Que condeno a los acusados Ángel Jesús Y Constancio , como autor responsables de SEIS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, POR CADA UNO DE ESOS DELITOS, más pena de MULTA al tanto de 2.095.741,06 EUROS para cada uno de los acusados, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, y a la PENA DE PERDIDA DEL DERECHO a percibir ayudas o subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años por cada uno de los seis delitos referidos, debiendo indemnizar LOS ACUSADOS, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, al Estado en la cantidad de 2.095.741,06 EUROS, más los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil directa, y para caso de insolvencia de aquellos, de las mercantiles ALMACENES RECAMET S.L y GESTION DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y DE COMERCIO S.L.
II) CONDENO a Ángel Jesús y Constancio como autores responsables de TRES DELITOS DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de SEIS meses con cuota diaria de 10 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello por cada delito y para cada uno de los acusados.
III) Se condena a los acusados al abono por mitad e iguales partes del importe de las costas correspondientes a las nueve décimas partes de las devengadas en este procedimiento, con inclusión en tal proporción de las causadas por la Abogacía del Estado.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 45/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto el plazo previsto para dictar sentencia dado el número de ponencias que penden sobre la que resuelve.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Langreo en autos de juicio oral nº 20/12 m es impugnada por Ángel Jesús y Constancio quienes en su condición de condenados como autores de SEIS delitos contra la Hacienda Pública Y TRES delitos de falsedad en documento mercantil, solicitan su libre absolución, invocando en su fundamento en primer lugar y bajo la rúbrica de quebrantamiento de normas y garantías procesales/constitucional es: vulneración de la presunción de inocencia por no haberse dado lectura a los escritos de acusación y defensa en el acto del juicio y por no haber accedido el juez a quo a la petición de suspensión por la enfermedad o estado de salud del acusado Constancio ; infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 15 y 159 de la Ley General Tributaria por el a su juicio indebido tratamiento conjunto de las mercantiles, RECAMET Y GEPICO, en la liquidaciones de las cuotas tributarias; vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por no haber sido informados en la instrucción de los hechos atientes a la falsedad documental atribuidos a los acusados; prescripción de los delitos de falsedad en documento mercantil apreciados; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 de la Constitución española al resultar improcedente que los informes de los actuarios sean considerados prueba pericial; vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo , ni directa ni indiciaria, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba se lleva a efecto una valoración de la prueba desarrollada en el plenario divergente en sus conclusiones con la verificada por el juez a quo, para finalmente en el apartado de infracción legal por vulneración de los arts.
305 y 390 del Cº penal denunciar a modo de colofón la ausencia de prueba sobre los elementos conductuales integrantes de los ilícitos penales apreciados.
SEGUNDO.- En lo referente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales en su vertiente de observancia del principio acusatorio cabe señalar que si bien se comprueba, a través del visionado del soporte documental del acto del juicio, que no se procedió al inicio de las sesiones del juicio a la lectura de los escritos de acusación y defensa, consecuencia de las modificaciones legales operadas en el ámbito de las funciones de los Secretarios Judiciales y de las instrucciones del Secretario Coordinador de este Territorio atinentes a la presencia de tales funcionarios en los juicios orales, a los que las leyes procesales atribuye, entre otras, la función de proceder a las lectura de los escritos en tales actos, no obstante se procedió por el juez de instancia a preguntar a Ángel Jesús y a Constancio si tenían conocimiento de la existencia del procedimiento informándoles de su derecho constitucional a no declarar ni a declarar en su contra y ante la ausencia de pronunciamiento en contra, se procedió a la práctica de los interrogatorios sin que por parte de los acusados ni de su letrado se hubiera opuesto ningún tipo de oposición ni, en su caso se hubiera invocado, la indefensión que ahora se articula sin precisar en qué hechos concretos se refleja, inapreciable por lo que al caso se refiere, dado que el desarrollo del acto del juicio evidencia que los recurrentes, Constancio en el momento inicial al contestar las preguntas formuladas por el juzgador al no haber querido declarar por consejo legal y Ángel Jesús en su ulterior interrogatorio, tenían pleno y cabal conocimiento previo de la acusación frente a ellos formulada, no pudiendo en su consecuencia considerar concurrente la situación de indefensión requerida para deducir el efecto nulidad pretendido pues como señala la jurisprudencia -entre otras sentencia de 22 de febrero de 2002 - la indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que precisamente, como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que convenga.
El segundo de los motivos opuestos relativos a la decisión de no suspender el juicio ante el estado físico y/o psíquico del acusado Constancio , cabe señalar que la decisión cuestionada se verificó con fundamento en lo informado por el médico forense al inicio de las sesiones del juicio, quien según consta en el visionado del soporte audiovisual del acto, a los largo de su intervención desde, el 00.53 hasta el 04.28 minutos ,describe la situación anímica que presenta el citado acusado, según informe realizado en fecha 2 de diciembre de 2013 y el previo elaborado en el mes de julio de 2013, y el tratamiento medico a que está sometido concluyendo con que el cuadro de ansiedad diagnosticado no le impide prestar una declaración ante el Tribunal; sometido a las preguntas de la defensa en el aspecto relativo a la depresión referida en la pericial por dicha parte aportada, tras manifestar que no es psiquiatra, informa que un paciente con depresión puede conocer y comprender perfectamente los términos del debate pudiendo en definitiva intervenir en el procedimiento por no incidir en su capacidad de conocimiento y memoria, extremo que se confirma tras el visionado de la grabación en donde se constata como Constancio contesta en forma coherente y sin limitación, más allá de una ligera indecisión, a los preguntas que el juez de lo Penal le formula. Aparece así ajustada a Derecho la decisión de continuar con la celebración del juicio sin que la misma haya de achacarse razón alguna que la invalide pues se basa en el dictamen emitido por el medico forense, en quien concurre condiciones de objetividad e imparcialidad propias del cuerpo de funcionarios del Estado a que pertenece, cuyos conocimientos, producto de su formación y de su práctica usual en los Juzgados y Tribunales, donde supuestos como el que ahora nos ocupan son habituales, no pueden ser cuestionados por el hecho de que carezca de la especialidad de Psiquiatría por comparación a la que posee el perito de parte que elaboró el informe enarbolado por la defensa, debiendo en su consecuencia rechazarse el motivo a tal efecto articulado.
TERCERO.- Respecto a la invocada vulneración de los arts. 9.3 , 24.1 y 25.1 de la Constitución en relación con los arts. 15 y 159 de la Ley General Tributaria denunciando el, a su juicio, incorrecto tratamiento conjunto de las sociedades RECAMET Y GEPICO para el cálculo de las bases imponibles, cabe señalar, que como ya se señaló por este Tribunal en sentencia de 19 de junio de 2013 , abordando idéntico planteamiento opositor, que él mismo va referido al esquema procedimental observado por la Inspección Tributaria, introduciendo en el ámbito de la jurisdicción penal cuestiones de índole administrativa de nula viabilidad al resultar, desde la perspectiva penal, un tratamiento por separado de las sociedades de referencia en base a los informes obrantes en la causa y a lo posteriormente actuado, sobre los que se articula la pretensión acusatoria con observancia de los principios inherentes al sistema penal, sin que la pericial practicada por el economista D. Luis Pablo , a instancia de los recurrentes además de incurrir en abierta contradicción con el planteamiento examinado haya permitido desvirtuar la conclusión alcanzada, y sin que además proceda entrar a considerar el recurso al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma al encontrarnos con una traslación al ámbito penal de la concurrencia de elementos indiciarios que justifican la aplicación de la teoría del levantamiento del velo respecto a las empresas citadas, como ocurría en el supuesto contemplado en la antedicha sentencia de esta Sala, al referirse a idénticos elementos objetivos, subjetivos y conductuales pero atinentes a distintos ejercicios económicos por referencia, el que constituye el objeto de este procedimiento ,a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001 y 2002. En tal sentido se constata que ni la prueba practicada a instancias de la defensa y entre ellas la pericial de referencia, desvirtúa la realidad constatada de la existencia de vínculos evidentes entre las sociedades afectadas, Almacenes Recamet S.L y Gepico S.L, representados por las vinculaciones entre los socios los hermanos Constancio Ángel Jesús , participes de ambas empresas en la misma proporción-95% y 5% respectivamente-, en donde desarrollan la administración con un el ligero matiz de suplente atribuido a Constancio en la administración de Gepico, si bien ambos desarrollaron en las dos empresas la labor propia inherente a dicha condición; el domicilio fiscal y de actividad de Gepico se encuentra en una nave sita en la parcela 19 del Poligono de Riaño II de Langreo, cuya titularidad la ostenta Almacenes Recamet S.L; ambas sociedades tienen similitud de objetos sociales bajo el epígrafe de comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho que hasta 2003 la desarrollaban en parcelas contiguas del Polígono Industrial Riaño II; los trabajadores de Gepico, salvo uno de ellos en el año 2003, trabajan también para Almacenes Recamet; identidad prácticamente total entre los clientes de ambas empresas, siendo significativo que Almacenes Recamet figura como cliente de Gepico, como también predicable de la mayoría de los proveedores de las dos empresas. Tales consideraciones implican la no apreciando de la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica en que se fundamenta la articulación de dicho motivo por lo que procede su integra desestimación.
Respecto al tercero de los motivos esgrimidos referente a la invocada violación del derecho de los acusados a ser informados durante la instrucción de los hechos que se le imputan, en el extremo referido a los constitutivos de los delitos de falsedad apreciados un análisis de lo actuado permite determinar que si bien las diligencias se incoaron en virtud de querella interpuesta por el Mº Fiscal en la que tras la relación fáctica en ella contendida se contiene la calificación jurídica atinente a los delitos contra la Hacienda Pública, no obstante aquel escrito incorpora los hechos en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio a título de falsedad, constatándose que los interrogatorios practicados a los acusados en la instrucción versó sobre la totalidad de aquel contenido, entre los que destacan, a los efectos del motivo articulado, los aspectos que necesariamente suponen la toma de conocimiento sobre los hechos sustentadores de la presunta falsedad, al ser preguntados sobre la realidad de las compras y suministros cuestionados sobre las que se sustentaban las liquidaciones de IVA e Impuesto de Sociedades objeto de investigación, afirmando su realidad, sin que a dicha conclusión obste lo invocado respecto a considerar la falsedad inherente al delito contra la Hacienda Publica por cuanto la dinámica comisiva atribuye sustantividad propia a aquella falsedad. Consecuentemente no se aprecia la vulneración del derecho a ser informado de los hechos, al considerar que las garantías a tal efecto establecidas han sido cubiertas desde la instrucción por lo que ha de decaer dicho motivo de oposición.
Idéntica conclusión desestimatoria se alcanza respecto a la invocada prescripción de los TRES delitos de falsedad que en relación medial con los delitos contra la Hacienda Publica se apreciaron en la sentencia combatida. El criterio de esta sala, plasmado entre otras sentencias en la precitada de fecha 19 de junio de 2013 , atiende precisamente a esta relación medial que es la que conduce al régimen unitario de prescripción referido en todo caso al plazo de prescripción de la infracción principal mas grave, es decir a los delitos contra la Hacienda Publica, y ello, como señala la doctrina jurisprudencial, por razones sustantivas, debiendo operarse por lo tanto con el plazo prescriptivo de cinco años, que no ha transcurrido en el caso de autos atendiendo a los periodos impositivos de los años 2000,2001 y 2002 y a la fecha de interposición de la querella, instauradora de la presente causa, 21 de octubre de 2005, sin que a dicha conclusión obste lo alegado respecto a considerar la falsedad inherente al tipo descrito en el art. 305 del Cº penal por cuanto, como ya quedó dicho, la dinámica comisiva atribuye sustantividad propia a aquella falsedad, ni tampoco obste la ausencia de identificación de sus autores, dada la característica de dicho delito que no es de propio mano de tal manera que resulta claro que los recurrente tenían el dominio funcional del hecho en la medida en la que fueron ellos quienes utilizaron las facturas falsas para obtener un beneficio económico defraudando al Fisco.
Bajo idéntica rúbrica de vulneración de garantías la defensa aduce que los informes de los funcionarios de Hacienda no pueden ser considerados como prueba pericial consideración que resulta inadmisible .Frente a una sentencia del T. S. en que se basa su alegato, cuya lectura íntegra permite unas conclusiones diferentes a las descontextualizadas formuladas en el recurso, al no negar la condición de peritos ni la imparcialidad de los funcionarios de la Agencia Tributaria sino admitir la postura de la Audiencia Nacional alejándose del criterio contenido en sus informes, se sigue y encuentra toda la literatura jurisprudencial que resulta unánime al respecto contradiciendo aquel aserto, hasta el punto de que tal planteamiento ha caído en desuso, prácticamente generalizado, como motivo de impugnación frente a pronunciamientos condenatorios en el ámbito del delito fiscal. Como ya se ha señalado por este Tribunal, la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio señala que 'no puede prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los Informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto su validez, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se Puede negar que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia estatal de la Administración tributaria y las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tiene el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicad y debe de ser valorada'. El Tribunal Supremo en su sentencia 1244/2003 de 3 de octubre ha señalado que 'el delito contra la Hacienda Publica tiene como elementó subjetivo el ánimo de defraudar que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto. Y es a partir de todo ello cunado la Agencia Tributaria elabora el correspondiente informe .Es sabido que la jurisprudencia ha admitido la validez y eficacia, como prueba de cargo, del informe de la inspección de Hacienda; así la sentencia del T.S de 3 de enero de 2003 niega que haya habido ' infracción de precepto constitucional, referida al art. 24. 2 C.E . por haber admitido el Tribunal de Instancia como prueba pericial la de los mismos Inspectores de Finanzas del Estado que habían emitido un informe obrante en autos' y sobre la imparcialidad de los funcionarios públicos que realizan y ratifican los informes la sentencia del T.s de 6 de noviembre de 2000 deja sentado que ' la imparcialidad del perito judicial informante viene determinada por su condición de funcionario publico cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales'. La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el ' iuspuniendi' o con un sector concreto de la Administración Publica que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicia no genera en absoluto, interés personal en la causa, ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Mº Fiscal que promueve el interés publico tutelado por la Ley, tal y como establece la sentencia del T.S de 29 de mayo de 2009 , posterior a la mencionada por la defensa. Por su parte la sentencia del T.S de 15 de marzo de 2003 recuerda que en un procedimiento penal en que el acusado este asistido de letrado le está dada la posibilidad de proponer prueba para su defensa, sea testifical en las personas que habían suministrado datos a la Inspección de Hacienda ,sea la del propio Inspector o inspectores que instruyeron el expediente pudiendo preguntar a todos ellos en el juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción e igualdad entre partes. Por ello, ningún error en la valoración de la prueba se observa al servirse la sentencia recurrida del informe del técnico de Hacienda por corresponder al juez fijar la cuota defraudada acogiendo el método utilizado por los actuarios por considerarlo más racional y representativo que el de parte.
CUARTO.- Los siguientes motivos articulados por los recurrentes se desarrollan bajo rúbricas diferentes pero con el denominador común de afectar al fondo del asunto y discrepar, en esencia, con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia ligada a la presunción de inocencia esgrimida como vulnerada por el juez de lo Penal.
Y así en primer término se cuestiona la autoría de los acusados, incidiendo en la atribuida a Constancio pretendiendo presentarlo como un asalariado de las empresas de autos desprovisto de poderes de gestión y representación, y ello con olvido que según la documentación obrante en la causa consta su carácter de socio del 5% en cada una de las sociedades de referencia y su condición de administrador solidario en Almacenes Recamet S.L y de administrador, por sustitución de su hermano, en Gepico , resultando avalada su participación en la gestión ordinaria de ambas empresas por vinculación con los negocios que motivaron las facturas cuestionadas.
QUINTO.- Sabido es que la presunción de inocencia exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso que:1.-los indicios estén plenamente acreditados 2.- Que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa 3.- Que sean concomitantes al hecho de que se trata de probar y 4.- Que están interrelacionados, cuando son varios, de modo que se refuercen entre si, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable por responder a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos bases acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'- sentencias del T.S, 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre , entre otras muchas.
El recurso que ahora nos ocupa a través de los diversos motivos que desarrolla, tras los anteriormente examinados, realmente no denuncia la inexistencia de prueba de cargo, aunque asi rubrica uno de sus apartados, sino que opone la a su juicio incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo combatiendo desde su perspectiva, sesgada e interesada, las conclusiones que de su valoración conjunta se contienen en la resolución de referencia.
En esta alzada se insiste en la tesis de que las personas y empresas que emitieron las facturas de autos existían y tenían rendimientos y volumen de negocio suficientes como para justificar la realidad de las transacciones que aquellas incorporaban, pero no se aporta dato alguno que desvirtúe las consideraciones que se dejan señaladas en la sentencia por referencia a los datos objetivos puesto de manifiesto por la reseñada pericial de los funcionarios de Hacienda, que en esencia se proyectan sobre aquellos contratantes que, tras la investigación efectuada, se detecta que su volumen de negocios era mínimo y desproporcionado con los datos que figuraban en las facturas de autos, careciendo de infraestructura necesaria y suficiente para justificar las compras y las ventas que las mismas incorporaban. Se alcanza idéntica conclusión que la contenida en la resolución impugnada, estos es que los hermanos Constancio Ángel Jesús constituyeron dos empresas, ALMACENES RECAMET S.L. Y GESTION DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y COMERCIO S.L.(GEPICO), siendo ambos socios en la misma proporción, administradores de ambas en distinta consideración-directa o por sustitución-,ambas figuran dadas de alta en el mismo epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, en comercio al por mayor de chatarra y de metales de desecho, siendo los trabajadores de ambas empresas las mismas personas, excepto uno de ellos y prácticamente idénticos los clientes como también sus proveedores.
Empresas, las citadas que en su giro mercantil correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, que constituyen el objeto del presente enjuiciamiento, utilizaron facturas falsas emitidas por personas físicas y entidades que simulaban realizar actividades, acogidas a los regímenes de estimación objetiva, para justificar deducciones de IVA que afectaba a las liquidaciones de tal impuesto y al impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios económicos de referencia, defraudando a la Hacienda Publica las siguientes cantidades : Por el IVA correspondiente al año 2000 atinente a la entidad ALAMCENES RECAMET la suma de 193.472,18 euros y por el Impuesto de Sociedades de dicha entidad correspondiente al año 2000 la cantidad de 419.005,09 euros. Respecto al ejercicio económico del año 2001 la suma defraudada por la sociedad Gepico ascendió a 194.674,97 euros en concepto de IVA y a la suma de 426.233,81 euros en concepto de Impuesto de Sociedades y finalmente en relación con el ejercicio económico el año 2002 la cuota defraudada por GEPICO en concepto de IVA ASECNDIÓ A LA SUMA DE 214.883,65 EUROS y a la cantidad de 470.832,10 euros en concepto de Impuesto de Sociedades y en relación con ALMACENES RECAMET la cuota defraudada en el impuesto de sociedades ascendió a la cantidad de 176.639,26 euros.
La tesis que desarrolla a continuación en la alza la defensa de los recurrentes diseccionando la facturación en vinculación con el sujeto emisor no alcanza el efecto pretendido.
Y así en relación con Ángel Jesús , que en su condición de titular de una empresa dedicada a la 'reparación de maquinaria' emitió a la sociedad RECAMET, de las que como ya se dijo era administrador y principal accionista, seis facturas en el año 2001 y 13 en el ejercicio 2002, se constata que dicha facturación no responde a operaciones reales, conclusión que se alcanza teniendo en cuenta datos incontrovertidos como el relativo a la falta de proporcionalidad entre el importe de las ventas que en al año 2001 asciende a la suma de 489.94pesetas frente a las compras cuyo importe se fija en 3.189.132 ptas. y en al año 2002 asciende las ventas a la suma de 37.489.940 ptas. frente al importe total de las compras establecido en 3.189.132 ptas., resultando que en el año 2001 factura por mas de 37 millones de ptas. sin incurrir en gasto alguno y el año 2002 la facturación asciende a la cantidad de 450.725,02 euros sin constatarse gasto alguno, sin que por su parte se aportara elemento alguno que permitiera contrastar los pretendidos gastos y costes a modo de reducir la falta de proporcionalidad citada y ello por referencia a los ejercicios económicos de autos siendo significativo que la mayor parte de su facturación lo es a sus propias empresas.
Gracia , esposa de Ángel Jesús al tiempo de los hechos, emitió a la entidad Recamet en el ejercicio de 2002 cinco facturas por importe de 154.251,21 euros, presentando en el año 2002 unos ingresos de 225.000 euors y unos gastos de 15.000 euros, de obvia desproporción comprobándose que salvo las compras destinadas a una nave de Almacenes RECAMET y las ejecutadas en un local comercial de propiedad de su entonces esposo, carece de compras en dicho ejercicio en donde además disponía solo de dos personas asalariadas desde el mes de octubre de 2002; respecto a la subvención del IDEPA cuya inspección se aduce señalar que de la documental obrante en la causa resulta que el control efectuado por dicho organismo era de índole formal proyectándose sobre la obra realizada en su conjunto sin entrar a controlar las facturas aportadas. En definitiva no han resultado acreditados la realidad de los trabajos facturados por Gracia a la Entidad Recamet en las 5 facturas que en al año 2002 y por importe de 154.251,21 euros se liquidó.
Tirares 2001 S.L, empresa que emite a Gepico en el año 2002, 16 facturas por importe de 135.166,01 euros en el ámbito del IVA y 16 facturas por importe de 844.785,53 euros aplicadas en el Impuesto de Sociedades. Empresa en la que consta como socio Abel , Efrain como apoderado y, José como administrador que ha admitido la absoluta falsedad del entramado de empresas, entre las que figuraba la precitada, limitándose a suscribir la documentación que a la firma le presentaba el apoderado Sr. Efrain , quien preguntado al efecto no recordaba nada sobre las operaciones de autos. Se constata en dicha empresa la notable desproporción entre las compras que alcanza la suma de 700.000 euros y las ventas que ascienden a cuatro millones de euros y se comprueba la concurrencia de una serie de datos determinantes como indicios claros de un entramado defraudatorio y así su domicilio es desconocido, carece de estructura real asi como de medios personales al no constar en el año 2002 con trabajadores y finalmente según su inventario no dispone de inmovilizado material, sin que la autorización de la AEAT para no aplicar la exención del IVA, esgrimida por la defensa en apoyo de su tesis, desvirtúe la conclusión alcanzada al tratarse de un procedimiento basada en una auto declaración del sujeto tributario que se presume veraz, que la experiencia nos dice que fue utilizado para la creación de empresas pantallas que aprovechándose de la insuficiencia de medios inspectores de la administración tributaria, emitir facturación inexistente que permite a otras sociedades declarar un IVA improcedente y un gasto mendaz en el Impuesto de Sociedades.
Y así en intima vinculación con Tirares aparece la entidad DESARROLLOS TURON S.L. que en el año 2002 emitió a GEPICO seis facturas por importe de 41.071,12 euros en el ámbito del IVa y seis facturas por importe de 256.694,48 euros aplicadas en el impuesto de Sociedades y a la entidad RECAMET 5 FACTURAS POR IMPORTE DE 204.999,69 euros declaradas en el Impuesto de Sociedades. Empresa en la que se constata unas ventas por importe de 3.874.195,44 euros y unas compras por cuantía de 675.117,93 euros siendo su único proveedor Tirares 2001 y en la que vuelven a identificarse los mismos sujetos, figurando como administrador, José que junto con Efrain son las personas de contacto, empresa que resulta ilocalizable siendo su domicilio social el correspondiente a la vivienda de la madre de José careciendo igualmente de trabajadores y de infraestructura real.
En términos similares se constata los extremos referidos a las restantes empresas que emitieron facturas a GEPICO y ALMACENES RECAMET- MYR 98 S.l., FERDIBIL S.L. RECUPERCAION ALFA S.L., LEONESA DE ALIMENTACION Y BEBIDAS S.L. LAGUMETAL CASTILLA S.L. SEMECO ASTURIAS S.L.
DISTRIBUCIONES NAIREVES S.L. Y EQUIPOS Y DISTRIBUCIONES RUPER Y RUANSA - que integraban un conjunto de sociedades con idénticos rasgos distintivos que la jurisprudencia califica de indicios cuya concurrencia permite constatar la realidad del entramado defraudatorio de autos y asi los domicilios sociales están ilocalizables; la fugacidad de la actividad empresarial destacándose la ausencia de una consolidación empresarial; coincidencia personal de socios o administradores de las distintas sociedades y relaciones entre ellos la ausencia de locales pese a dedicarse a proveer pedidos de chatarra, e incluso objeto social del todo punto diferente como en el caso de la Leonesa de Alimentación y Bebidas S.L. o Ferdibil S.L , ni tampoco de personal ni medios de transporte. Conclusión que no se desvirtúa por la pericial de parte realizada por el Sr. Luis Pablo dada la acrencia de fiabilidad que generó para el juez a quo, quien con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada, consideró que tal pericial no enerva el contenido de la pericial practicada por los actuarios de la Agencia Tributaria, al basarse en la contabilidad de las empresas de autos y en su facturación sin entrar a considerar las operaciones que generaron la facturación cuestionada.
SEXTO.- El último motivo articulado por los recurrentes, se rubrica infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 305 y 390 del Cº Penal sin que nada nuevo se alegue al tratarse de una sinopsis de los distintos motivos desarrollados, que igualmente ha de ser rechazado por cuanto lo hasta ahora expuesto evidencia que la Sala considera, al igual que el juez a quo, y en función de los elementos de prueba valorados en la forma descrita, que ha quedado acreditados los elementos característicos de las infracciones de los art. 305 y 390 del Cº Penal por los que fueron condenado los recurrentes de referencia, quienes a través del entramado que se describe en la narración fáctica de la resolución, representativa de una mecánica claramente fraudulenta y por ende dolosa, incluyeron en las declaraciones de autos gastos por servicios y compras que no obedecieron a operaciones reales defraudando a la Hacienda Pública por un importe superior al legalmente previsto como requisito cuantitativo del ilícito previsto, lo que conduce en definitiva al rechazo de la apelación entabla por: Ángel Jesús Y Constancio con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, sin que resulte procedente la celebración de la vista solicitada al no considerarse necesaria para formar la convicción del Tribunal por no concurrir presupuesto alguno para la reiteración de las pruebas propuestas a tal efecto.
SEPTIMO.- Procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de: Ángel Jesús , y Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en autos de juicio oral nº 20/12, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
