Sentencia Penal Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 55/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100439

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2313

Núm. Roj: SAP C 2313/2014

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2012 0003047
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2013
RECURRENTE: Melchor
Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA
Letrado/a: JOSE RAMON SANCHEZ MAGARIÑOS
RECURRIDO/A: Teofilo
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: ANTONIO ROMERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 229/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 55/2014 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 25/9/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 194/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 18/2013 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Ribeira, que versa sobre delito de
calumnia e injuria; y en el que son parte, como apelante D. Melchor , representado por la Procuradora Sra.
Alfonsin, en el ejercicio de la acusación particular,; como apelados el acusado D. Teofilo , representados
por el Procurador sr. Otero Alvarez; y siendo Ponente el Presidente Doña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Teofilo , declarando las costas de oficio".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'En la vista del procedimiento verbal nº 379/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, celebrado el día 30-11-11 en la localidad de Ribeira, el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo del interrogatorio que le efectuaba D. Melchor , en calidad de abogado de la parte contraria, y ante el requerimiento de la juzgadora para que contestase a lo que se le preguntaba, increpó a D. Melchor con expresiones atentatorias contra su dignidad personal y su buena fama: ¡pero si es un tramposo! ---me viene a ---me está--- Momento en que fue interrumpido por la juez que le advirtió que no podía insultar, que se trataba del letrado de una de las partes y que tenía que guardar la compostura. A pesar de esa prevención judicial y lejos de retirar sus expresiones y cesar en su conducta, el acusado se dirigió al señor Melchor manifestando: 'nunca un abogado, en ningún caso puede venir a robar al Juzgado...' Por auto de fecha 16-2-2012, la juez que conoció del procedimiento verbal nº 379/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira y presenció las expresiones empleadas, concedió licencia a D. Melchor al efecto de deducir acción penal contra D. Teofilo por las expresiones proferidas por éste en el acto de la vista del juicio verbal nº 379/09.

Se llamó a conciliación al acusado a fin de que se aviniese a reconocer la falsedad de las referidas expresiones y pudiese rectificar las mismas pero, en acto de conciliación celebrado el día 3-5-12, el acusado, lejos de rectificar, se mantuvo en sus afirmaciones señalando que tiene razón y que un abogado nunca puede venir a desviar el fin supremo de la justicia.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO. - Así y en la medida del recurso planteado, la cual discrepa, la parte recurrente en cuanto a su calificación juridica, la Sala, considera ponderadas las consideraciones juridicas realizadas en la sentencia de instancia dictada, y para ello es necesario acudir al tipo penal objeto de acusacion como es la calumnia; Así Sent. de TS de 14-6-1997. Recoge la doctrina jurisprudencial acerca del delito de calumnia : 'El motivo primero por infracción de ley se articula al amparo del artículo 849-1º de la LECrim .

y parece alegar como vulnerados los artículos 453 y 454 del Código penal vigente al cometerse los hechos.

También este motivo debe ser desestimado. El delito de calumnia como entre muchas señala la S.TS.90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia,, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel proponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

Asi en el presente caso, las manifestaciones vertidas en juicio por parte del querellado hacia el querellante, se encuadran dentro de un conflicto civil en sede de juicio oral, en donde el querellado es parte interesada, hacia precisamente las preguntas del letrado de la parte contraria, contexto en el cual se vierten determinadas palabras establecidas en los hechos probados, que por un lado, no implican la imputación de delito alguno, dado que el término ' ladrón ' se contextualiza dentro del ámbito de un juicio verbal, y referenciado estrictamente a un calificativo del querellado hacia el letrado querellante, en el ejercicio de su actividad, frente a los intereses contrapuestos del querellado, y sin que el término ' tramposo ', se pueda considerar de relevancia penal dado el contexto, ni tampco que lleve consigo un contenido injurioso intrinseco, manifestaciones más tributarias del ánimo de criticar por parte del querellado dentro del juicio verbal que afectaba sus intereses, que del ánimo de vilipendiar o de imputar un delito de persecución pública, contra el querellante. Y sin que concurran los requisitos objetivos ni subjetivos necesarios para la concurrencia del tipo penal, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Melchor , representada por la procuradora Sra Alfonsin, en el ejercicio de la acusación particular y confirmar la absolución dictada en fecha de 25/9/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, en todos sus extremos, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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