Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 310/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 310/2014

Procedimiento Abreviado número: 398/2010

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Magistrados.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 398/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por las Procuradoras Dª Natalia Cost Marfil y Dª Rocío Díaz García en nombre y representación respectivamente de D. Ricardo y Dª Esther , asistidos de los Letrados D. David Toscano Limón y D. Juan Colchero Clares.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Febrero de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por las Procuradoras Dª Natalia Cost Marfil y Dª Rocío Díaz García en nombre y representación respectivamente de D. Ricardo y Dª Esther , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 21 de Agosto de 2012 por la que se tenían por formalizados los citados recursos y dado traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación de los recursos y por Diligencia de Ordenación de 12 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan los correspondientes de la Resolución criticada con las siguientes precisiones:

a.- En el apartado Primero, 2º) se sustituye el párrafo primero por el siguiente: 'Se declara probado que el acusado en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada' continuándose con el relato de Hechos.

b.- Se suprime toda referencia en dicho relato a la participación de la acusada Dª Esther .


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Ricardo .

Este recurso se fundamente como única alegación en una pretendida Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación Judicial de esa prueba.

En este contexto se afirma en el texto de recurso que 'en el acto de la vista no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' y que si bien el ahora recurrente 'ha reconocido que los hechos que han dado lugar a estas actuaciones resultan irregulares y han supuesto un perjuicio para los que fueron sus clientes en modo alguno, han sido delictivos', añadiéndose que realmente en los hechos enjuiciados 'no hubo estafa sino confusión, no existió nunca el dolo de engañar a los clientes', ni pruebas que permitan la condena por el delito Continuado de Estafa en concurso medial con un delito Continuado de Falsedad en Documento Oficial y llegados a este punto se sostiene que ha existido una errónea valoración de la prueba.

En efecto como adelantábamos no puede negarse la existencia de prueba incriminatoria, Testifical, Testifical-Pericial y Documentales y por consiguiente no puede predicarse la vulneración del citado Principio de Presunción de Inocencia, es por ello que debemos analizar si la valoración de ese acervo probatorio es o no acertada.

En este sentido una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.

La Juzgadora respecto de este acusado tras exponer las pruebas practicadas, esencialmente Testificales y Documentales, Testifical a la que se ha anudado los caracteres de credibilidad, persistencia, 'honestos sin razón alguna para mentir' y veracidad, concluye que esta alegación del Sr. Ricardo , esa 'confusión generalizada', ese 'error', ese supuesto comportamiento 'inocente, simplista', no era admisible, pues es dable apreciar, por el contrario, en virtud de ese caudal probatorio, el engaño y animo de lucro, que se manifestó de distintas formas 'dado la variedad de modus operandi', 'en unos casos en lograr vender motores en stock, en otros en vender motores de menos potencia a precio de motores de superior potencia y en otros incluso en vender motores defectuosos', aseveración ésta que en esta alzada y mediante una valoración legitima pero indudablemente subjetiva de las distintas pruebas practicadas se denuncia como errónea mas, en el marco estricto de la Apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de la Juzgadora de instancia respecto de unas pruebas que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez 'a quo' ha expresado, en este caso- pues ya podemos adelantar que no ha sucedido de igual manera respecto de la acusada-, razonadamente el porqué de su plena convicción en el sentido de que esa acciones del Sr. Ricardo no obedecían a un simple error o confusión o a una practica simplista de no 'corregir el error' sino de 'seguir hacia delante', no nos hallamos ante una situación que pudiera conceptuarse como 'trapicheo administrativo' sino ante acciones plenamente subsumibles en los referidos ilícitos penales, actuando el acusado en todo momento con pleno conocimiento del significado de sus distintas acciones y guiado por la intención de obtener un ilícito lucro, engañando en las distintas formas recogidas en la Sentencia criticada a los clientes con lo que contrató.

Sí se conocen pues las razones, los motivos que determinaron a la Juzgadora a este pronunciamiento que se cuestiona.

En definitiva estimamos que las pretensiones del Apelante no pueden ser acogidas, pues la valoración de la prueba sido realizada conforme a Derecho y no procede revisarla en esta Segunda instancia.

SEGUNDO.- RECURSO DE Esther .

La representación procesal de esta Apelante alega distintos motivos de recurso, Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, Falta de Fundamentación Jurídica suficiente, vulneración de los artículos 24.2 , 96 y 117.1 de la Constitución en relación con el articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal Independiente e Imparcial.

Y por razones metodológicas debemos establecer prioridades en el análisis de dichos motivos.

Y así se interesa de este Tribunal en primer termino la Nulidad del Juicio y de la Sentencia, se afirma que dicha parte acusada 'tuvo la impresión de que desde el inicio, era tratada como si ya estuviera establecida la culpabilidad, como si la juzgadora hiciera suya la posición de la acusación' y que todas las intervenciones de la Magistrada 'mas allá de la moderación o el intento de hallar aclaración a explicaciones que hubieran resultado confusas, buscaban siempre establecer las bases de su condena', reproduciéndose en el recurso determinados momentos y pasajes de la Vista Oral, denunciándose pues la falta de imparcialidad de la Juzgadora que se materializaba en la forma en la que interrogaba a los acusados y a los testigos.

Esta misma materia y también con relación a una Sentencia dictada por ese Juzgado de lo Penal ya fue objeto de nuestro estudio y decíamos que la cuestión esencial se residencia, como así se ha planteado por la Apelante, en analizar si efectivamente se ha vulnerado el citado mandato Constitucional en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial y poder determinar si, como se sostiene, el comportamiento procesal de la Juez a quo ha determinado un desplazamiento de la carga de la prueba que sobre las acusaciones gravita, asumiendo de esta manera el propio órgano jurisdiccional esa función perdiendo por ello las connotaciones fundamentales de Imparcialidad y Objetividad.

Y en primer termino debemos determinar, si se privó a la Defensa de ejercitar convenientemente sus funciones y si las preguntas formuladas por la Juzgadora a los testigos han podido vulnerar o no los derechos de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a un Tribunal Imparcial.

Ninguna duda existe a la luz de nuestra reiterada Jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.

Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.

Sin embargo, esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 ' que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio'.

La Sala mediante la revisión de los textos reflejados en el recurso ha podido comprobar como efectivamente se formularon diversas preguntas a los propios acusados y a los testigos que no pueden conceptuarse como procesalmente 'adecuadas' pero que no han generado una situación de Indefensión material, ni esa actuación de la Juzgadora se ha excedido aunque sí se encuentra en el mismo limite del contenido del articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ello no obstante y con carácter general debemos de nuevo recordar conforme a nuestra doctrina Jurisprudencial que el referido articulo de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcionaly referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas.

Se solicitaba asimismo que se declarara la Nulidad de la Sentencia por falta de motivación y también que se declara vulnerado el Principio Presunción de Inocencia.

Analizaremos conjuntamente ambos motivos.

No debemos olvidar que esta es la Segunda Sentencia que se dicta en este procedimiento, pues precisamente ya esta Audiencia Provincial y por falta de Motivación declaró la Nulidad de la Sentencia inicialmente dictada.

En esta nueva Resolución y por lo que respecta a la acusada se motiva el pronunciamiento condenatorio al estimarse que no existe 'indicio alguno de que la acusada fuera una mera elaboradora de facturas y de que de nada mas del negocio se ocupase aparte de presentar la documentación ante los Organismos Públicos', efectivamente la Sra. Esther mantuvo reiteradamente en el Juicio Oral que desconocía si la documentación de cada una de las operaciones que se describen en el factum de la Resolución a quo se correspondía o no con el motor que se vendía, limitándose su trabajo, su labor, a recepcionar los documentos que le entregaba el acusado, su marido, Ricardo ; a elaborar facturas y a presentar la documentación en la Capitanía Marítima para su Registro, ignorando si esos documentos eran o no Falsos.

La Juzgadora en esa primera declaración ciertamente invierte el expuesto Principio de Presunción de Inocencia al exigir la concurrencia de 'indicios' de inocencia, lo cual per se ya determinaría la estimación del recurso pero en segundo lugar, al fundamentar la combatida declaración condenatoria alude a 'plurales indicios' de esa actuación conjunta de los acusados para concluir que 'actuaban de común acuerdo, siendo coparticipes' en la perpetración de esos lícitos penales, mas en realidad esos 'plurales indicios' constituyen una reproducción de las alegaciones de la acusada, esto es, que elaboraba facturas, y que las presentaba en organismos oficiales, es decir que no se describe verdaderos y propios 'indicios' de esa participación de la Sra. Esther en los hechos ilícitos que materializaba su marido.

Es por ello que sí se puede declarar respecto de esta acusada que nos hallamos ante ese vacío probatorio que obliga en aplicación del tan citado Principio a su Absolución, pues la ausencia de pruebas incriminatorias directamente conduce inexorablemente a tal declaración.

Este recurso debe ser estimado.

TERCERO.- En materia de costas procesales y al amparo de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento se declaran de oficio las correspondientes a la acusada en ambas instancias y no se efectúa pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada del acusado recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Cost Marfil en nombre y representación de D. Ricardo .

SEGUNDO.- ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de Dª Esther .

Y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia

dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 29 de Febrero de 2012 en el solo sentido de ABSOLVER a la citada recurrente de los delitos por los que resultó condenada con todos los pronunciamientos favorables incluidos pues los relativos a Responsabilidad Civil, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de la acusada Absuelta en ambas instancias, no efectuándose pronunciamiento respecto de las derivadas de esta alzada del acusado recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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