Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 614/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100211
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009151
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 614/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 63/2014
Apelante: D./Dña. Erasmo
Procurador D./Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MANUELA DE SANCHA BECH
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 229/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 63/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y un delito de quebrantamiento siendo partes en esta alzada como apelante Erasmo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de febrero de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara lo siguiente:
Erasmo , mayor de edad y condenado en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 24 de enero de 2014 , entre otros delitos por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otros de 6 meses de prisión y a la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a su ex - pareja Dña. Matilde , a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o comunicarse de cualquier forma con la misma durante 32 meses.
Dicha sentencia le fue notificada personalmente al acusado el mismo día, siendo requerido además para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su pareja. No obstante, estando vigente dicha pena, Erasmo , el día 25 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, se dirigió al puesto de trabajo de la Sra. Matilde , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar Viejo, esperando en la parte exterior de esta vivienda, desde la cual la Sra. Matilde lo vio cuando salió a pedir unas herramientas a un vecino. La Sra. Matilde avisó a su hijo Carmelo , que le había acompañado al trabajo por el miedo que siente del acusado, el cual salió a la puerta de la casa y dirigiéndose a Erasmo que estaba en la calle a unos 30 metros de la puerta de la casa, le dijo que se fuera. A pesar de que Carmelo le insistió para que se marchara, el acusado le pidió dinero y ante la negativa de aquél a dárselo, Erasmo le dijo, con ánimo de atemorizar a Matilde y a su hijo que les iba a hacer la vida imposible y que les iba a prender fuego. Ante tales hechos, la Sra. Matilde y su hijo muy atemorizados, llamaron a la Policía.
Por auto de 26 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar , se acordó la prisión provisional del acusado por esta causa.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicación a Matilde , ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos y un día años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Matilde de su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de dos años y seis meses y al pago de las costas procesales.
Que debo de acordar y acuerdo ratificar la media de prisión provisionaldecretada en el auto de fecha 26 de enero de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
Se declara procedente el abono a la pena de prisión los días de privación provisiones de libertad sufrida por el penado en la presente causa'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, pues no ha quedado probada la distancia a la que se encontraba de la Sra. Matilde , ni que le tuviera miedo, pues dicho en el juicio que no creía que fuera a hacerle daño, ni tampoco de que le realizara amenazas ni siquiera leves, lo que no era posible por no haberse encontrado ambos materialmente.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 ( RJ 20087422) , 672/2007 de 19.7 ( RJ 2008538) , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7 [ RJ 20017719] ).
Así pues, la invocación de su vulneración exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Matilde en las declaraciones de ésta, víctima de tales hechos, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que su testimonio resulta veraz y apto para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, cuyo testimonio entiende que resulta corroborado por las declaraciones de su hijo y por las propias de él, que reconoce parcialmente los hechos, pues admite haber ido al domicilio en el que trabajaba ella, pero para pedirle dinero a su hijo, y sin haber pronunciado amenazas.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
El recurrente reconoce, en efecto, que se acercó donde trabajaba Matilde , aunque sabía que había una sentencia que le prohibía aproximarse a ella y a su domicilio y a su lugar de trabajo, pero no fue para verla a ella sino a su hijo porque quería pedirle dinero ya que no tenía nada para poder vivir. Que hasta la denuncia era ella la que se encargaba de su manutención, y no sabía qué podía hacer ya que no tenía a nadie a quien acudir.
Explicación que sólo puede entenderse en el concepto exculpatorio propio de su situación procesal, porque aunque dice que lo que quería era ir a ver al hijo, para pedirle dinero, donde se dirige, sin embargo, es a la casa en la que sabe que ella está trabajando, encontrándose con su hijo únicamente por la circunstancia de que había acompañado a su madre al trabajo porque tenía miedo de lo que él pudiera hacer, con lo que queda claro que era a ella a quien iba a ver.
Por su parte, Matilde declara que el día 25 de enero, al día siguiente de que tuvieran el juicio con Erasmo , estaba trabajando en una casa en la que limpia y le vio venir, hacia el final de la calle, lejos, ella es muy mala calculando distancias, pero habría unos 30 metros, y fue porque salió a la calle a buscar un martillo y le vio, y entonces ella se lo dijo a su hijo, y ya su hijo salió a hablar con él, y lo que su hijo le dijo es que había ido a pedirle dinero. Ella no volvió a hablar con él, sino que se fue a trabajar. Ella se metió para dentro y fue su hijo el que le dijo lo que le había dicho, que le pidió dinero y que, al no querer darle dinero, les amenazó diciendo que les iba a hacerles la vida imposible y que iba a prenderles fuego. El sabía que ella estaba allí trabajando, porque ha ido alguna vez antes con ella, y cuando le vio venir, la verdad es que le dio un poco de miedo, porque no sabía a lo que iba. Dice lo de los 30 metros porque es lo que le ha dicho su hijo que habría. Ella sólo sabe que lo vio al final de la calle. Cuando su hijo, y también los vecinos que allí había y le oyeron, le dijeron las amenazas que les había hecho sintió miedo, pero luego cree que lo dice sin maldad, porque también le ha dicho que antes de hacerle daño a ella se lo hace a él.
Y, en efecto, el hijo de Matilde , Carmelo , corrobora tales declaraciones, pues refiere que estaba con su madre en la casa donde trabaja, y su madre salió a la calle porque iba a pedirle un martillo y un destornillador al vecino de al lado, y entonces le vio venir por la calle y ella entró corriendo y le dijo que saliera para decirle que se fuera. Cuando salió, le vio que estaba como a unos 25 ó 30 metros de la casa, y le dijo que había ido a que le dieran dinero, y al decirle él que no y que se fuera porque si no iban a llamar a la policía, entonces él dijo que la iba a hacer la vida imposible y los iba a quemar a todos, por lo que le pidió a su madre que llamara a la policía. No sabe si su madre podía haber escuchado estas amenazas, porque estaba muy nerviosa y se había quedado dentro de la casa, pero la puerta estaba abierta, y cuando le pidió que llamara a la policía comentaron lo que había dicho. El había ido acompañando a su madre, porque ella no se sentía segura después de lo que había pasado con Erasmo , y tenía miedo de que éste le pudiera hacer algo.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
SEGUNDO.-Hechos que sin duda configuran el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, agravado por el quebrantamiento de pena, por el que resulta condenado.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Se cuestiona en el recurso la existencia de tal delito por la circunstancia de que las amenazas no se vierten, directamente, a presencia de ella, que dijo no haber creído que él pudiera hacerle daño. El delito de amenazas, conforme a la jurisprudencia citada se consuma cuando la expresión amenazante llega a conocimiento del destinatario de la misma, sin cuya circunstancia el hecho resultaría impune, al tratarse de una modalidad delictiva de producción instantánea o de mera actividad o resultado cortado, que no admite formas imperfectas de ejecución, salvo en contadas ocasiones muy excepcionales.
Consecuentemente, cuando se dirige en busca de Matilde , pese a saber que no podía hacerlo, por habérsele impuesto la prohibición en la sentencia con la que él mismo se conformó, el día anterior a los hechos, como además reconoce expresamente, y encontrarse con la presencia de su hijo, que salió a su encuentro cuando iba hacia la casa en que ella estaba, negándole el dinero que le pedía, la exteriorización verbal de las amenazas dirigidas a todos ellos, en la calle, a la puerta de la casa en cuyo interior está ella, y diciendo en alta voz que la iba a hacer la vida imposible y les iba a prender fuego a todos, está utilizando un cauce adecuado de expresión de tales amenazas apto para que llegasen a su conocimiento.
Y, tal como ha quedado enunciado, no resulta preciso que las amenazas lleguen a causar efectivamente temor, bastando con que objetivamente posean una carga intimidatoria lo suficientemente clara como para producir naturalmente ese temor, Pero, además, no es cierto que ella dijese que no le diera miedo, pues, en primer término, se hizo acompañar de su hijo para ir al trabajo, temiendo que él pudiera volver a acercarse a ella, como en efecto hizo, refiriendo cómo cuando le vio venir, le dio un poco de miedo, porque no sabía a lo que iba. Y que, cuando su hijo, y también los vecinos que allí había y le oyeron, le dijeron las amenazas que les había hecho sintió miedo, pero luego cree que lo dice sin maldad, porque también le ha dicho que antes de hacerle daño a ella se lo hace a él. Asimismo, el temor que le infunde su actuación se evidencia, finalmente, en que, de forma inmediata, llaman a la policía y ella se persona en el Cuartel de la Guardia Civil de Colmenar Viejo para formular la denuncia.
A tenor de lo expuesto, el recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Goñi Echeverria, en nombre y representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha siete de febrero de dos mil catorce, en el Juicio Rápido nº 63/14 , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
