Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 123/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100343

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00229/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2012 0216818

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000239 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

Rollo 123/2014

S E N T E N C I A Nº. 229/2014

En Cartagena, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 123/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 239/12 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier por una falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Candelaria , como denunciante, asistido/a del/a letrado/a Sr./Sra. Vázquez García; Constantino , como denunciado, y la Cía de Seguros 'PELAYO' como responsable civil directo, representados por el/la Procurador de los Tribunales D./Dª. Francisco Rubio García y asistidos por el/la letrado/a Sr. Sra. Sánchez Sánchez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por estos dos últimos contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, con fecha 15 de octubre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que el día 2 de mayo de 2012, sobre las 21 horas Candelaria , circulaba como conductor del vehículos de motor, Renault Clio, matrícula ....-SW por la calle Emilio Cautelar nº. 64 en dirección a San Pedro del Pinatar, cuando a la altura del cruce existente en dicha calle con la calle Archena, se detiene dado que el vehículo de delante iba a girar a la izquierda siendo golpeada por detrás por el vehículo de Constantino , matrícula .... YFS y asegurado en Pelayo en la fecha de los hechos. A consecuencia del impacto, Candelaria sufrió lesiones consistentes, según informe del médico forense, en cervicalgia y contractura en gemelo derecho, precisando tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y 11 sesiones de rehabilitación y tardando en sanar 47 días impeditivos con una secuela descrita como algia postraumática y valorada en un punto '

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 €, en total, 45 euros que deberá pagar en el plazo de 15 días siguientes a la firmeza de la presente resolución

En caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un días de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrán cumplir mediante localización permanente

Que debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a Constantino y a la entidad aseguradora PELAYO a indemnizar a Candelaria en la cuantía de 3.776,27 €, correspondiendo 2.660,20 € a 47 días impeditivos a razón de 56,60 € el día, 764,61 € por un punto de secuela, 76,46 € factor de corrección de la secuela, y 275 € por los gastos médicos acreditados, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguros .

Asimismo, se impone al condenado el pago de las costas causadas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el condenado y la aseguradora, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días. Tras devolverse los autos y subsanarse el defecto de representación procesal por los recurrentes, se remitieron finalmente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por los condenados penal y civilmente como responsables de una falta de lesiones por imprudencia articulando su recurso en torno a un solo motivo: la prescripción de la falta dado que no se dictó auto motivado en el que se dirigiera la acción contra el denunciado, como se exige en el artículo 131 CP , de forma que el accidente se produjo con fecha 2 de mayo de 2012, la denuncia se presentó el 19 de octubre de 2012 y se dicta auto de incoación de juicio de faltas el días 13 de diciembre de 2012, resultando que 'Además, el denunciado penal, no tiene conocimiento de la denuncia, sino pasados con creces cualquier plazo prescriptorio'.

Como ya se expuso en la Sentencia Nº 91/14, de 14 de marzo de 2014 (Rollo de Apelación nº 52/14 ) por el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Larrosa Amante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta; la alegación de esta prescripción tiene su origen en diversas resoluciones dictadas por las secciones 2ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en las que se viene a considerar que existe prescripción, dada la nueva redacción del artículo 132.2 CP , al no haberse dictado resolución judicial alguna motivada que dirija la causa contra el ahora condenado como autor de dicha falta de lesiones por imprudencia. Este tribunal conoce y respeta el contenido de las resoluciones dictadas por otras secciones de la Audiencia Provincial de Murcia, pero no comparte dichos argumentos, al entender que los mismos están basados en una interpretación no ajustada ni al espíritu ni a la propia finalidad del juicio de faltas ni al carácter restrictivo que siempre ha venido mantenido la jurisprudencia al interpretar esta institución de la prescripción al estar basada en la seguridad jurídica y no en razones de justicia, criterio este sostenido de forma reiterada por esta sección, pudiéndose citar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 (rollo 202/13 ) entre otras. Es cierto que la reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). Esta es la norma y la misma debe de ponerse en relación con el tipo de procedimiento al que se aplique, en este caso un juicio de faltas.

Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede apreciar que ni el artículo 964 , en caso de juicios de faltas inmediatos, ni el artículo 965 para el resto de los juicios de faltas, prevén que se dicte una específica resolución, sino que al contrario, el órgano judicial deberá de citar de forma inmediata al denunciado y denunciante para el juicio de faltas (artículos 964.2 y 965.1.2º LECRM). De hecho la ley no prevé, dada la escasa gravedad de la infracción, el desarrollo de actividad de investigación o comprobación de los hechos denunciados, sino que las partes deben ser convocadas directamente a juicio. En la práctica todo ello se viene realizando en virtud de un auto que tiene su amparo en el artículo 141 LECRM. Hablar en este caso de resolución motivada parece un auténtico contrasentido cuando lo cierto es que junto con la citación del juicio se entrega al denunciado, que es citado en tal calidad al acto judicial, la copia de la denuncia que se haya podido formular en su contra, lo que implica que éste conoce, desde el mismo momento en el que se cita para el juicio con la suficiente amplitud para poder defenderse, sobre qué hechos ha sido denunciado.

Segundo .- Continua exponiéndose en la referida sentencia que 'esta situación se complica en los supuestos como el presente de lesiones derivadas de un accidente de circulación en las que es necesario conocer el informe forense a los efectos de poder determinar si la imprudencia leve que se denuncia ha causado unas lesiones que pudieran ser encuadradas en el ámbito objetivo del artículo 621.3 CP , pues éstas deben ser constitutivas de delito en los términos del artículo 147.1 CP , esto es, requerir más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o rehabilitador. Por ello carece de sentido el convocar al denunciado a un juicio de faltas cuando todavía no se conoce el alcance de las lesiones provocadas por los hechos denunciados, de tal manera que sólo cuando el juzgador de instrucción sea conocedor de si las lesiones son o no constitutivas de delito, puede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 965.1.2º LECRM y convocar a las partes al correspondiente juicio de faltas. Ello supone que es posible interpretar el artículo 132 CP en el sentido de que el plazo de prescripción sólo puede ser computado desde el momento en el que el juez de instrucción tiene pleno conocimiento de los elementos necesarios para poder imputar la comisión de una falta a la persona denunciada. Por ello la motivación, entendida exclusivamente al tratarse de un juicio de faltas en la simple identificación del denunciante, denunciado y los hechos, pues no puede incluir juicio de valor alguno sobre la realidad de lo denunciado, pues ello contaminaría al mismo juez que debe de dictar la posterior sentencia, no es precisa en el auto inicial de incoación del juicio de faltas, sino que debe darse en el momento en el que se convoque a las partes al juicio correspondiente y se acuerde la citación de las mismas a dicho acto. Pretender que en el primer auto que se dicta se incluya ya la valoración de si las lesiones son o no constitutivas de una falta del artículo 621.3 CP , supone una exigencia extremada y una interpretación de la norma claramente perjudicial para el denunciante que no se olvide que es víctima de una posible infracción penal y por ello debe ser garantizado también su derecho a la tutela judicial efectiva, acomodando la interpretación de la norma a las características efectivas del tipo de procedimiento penal de que se trate'.

Tercero .- Aplicada la anterior fundamentación a este caso, hay que señalar que no puede entenderse la existencia de prescripción alguna. El auto de incoación (de 13 de diciembre de 2012) se dicta dentro del plazo legal de 2 meses a computar desde la fecha de presentación de la denuncia (el 19 de octubre de 2012) y se limita a incoar el juicio de faltas y acordar la práctica de aquellas actuaciones necesarias para poder determinar si se convoca o no a las partes al juicio, como es el reconocimiento por el médico forense, si bien en la parte superior del mismo se identifica expresamente la persona del denunciado, esto es, contra quien se está dirigiendo la acción penal por el denunciante. Una vez que recibió el juzgado el día 16 de abril de 2013, la ratificación escrita del informe médico forense de sanidad efectuada por la Sra. Médico Forense con fecha 26 de marzo de 2013; el día 14 de mayo de 2013, se dictó providencia convocando a las partes para el juicio de faltas que se celebró, finalmente, el 11 de octubre de 2013, siendo citado el denunciado quien compareció al juicio señalado.

Cuarto : Por consiguiente, no existe prescripción de la falta enjuiciada y por ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constantino y por la Cía de Seguros 'PELAYO' contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 239/12 DEBO CONFIRMAR yCONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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