Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 457/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100214


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2014.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el rollo de apelación penal número 457/2014, dimanante del Juicio de Faltas 372/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona, por una falta de amenazas, contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2012 ; entre partes, de una como apelante D. Damaso , siendo denunciante D. Fructuoso , y siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona , con fecha de 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: « 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620 CP a la pena de veinte (20) días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos establecidos en el art. 53 CP ; y todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que entre las sobre las 12:30 horas y las 13:00 horas del 8 de abril de 2012 el denunciado, Damaso , que había tenido con el denunciante Fructuoso un incidente previo motivado por temas de tráfico, se bajó de la moto y quitándose el casco se acercó al denunciante y, con ánimo de amenazarlo, le indicó 'TE VOY A DAR UNA PALIZA, TE VOY A MANDAR PARA EL AGUJERO DEL QUE HAS SALIDO, NO SABES CON QUIEN TE ESTÁS METIENDO'.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Damaso , alegándose error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


Fundamentos

PRIMERO.-

La parte apelante impugna la resolución de instancia entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba toda vez que la declaración del denunciante está viciada de incredibilidad subjetiva, lo que impide su consideración de prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, rechaza la subsunción de los hechos denunciados en la falta tipificada en el artículo 620 del Código Penal . En última instancia, alega error en la determinación de la pena impuesta a su representado.

Sin embargo, no cabe entrar en estos motivos de impugnación al apreciarse de oficio la prescripción de la falta objeto de condena durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero ( RTC 2008, 29) , Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008, 60) , Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio ( RTC 2008, 79) , Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008 ( RTC 2008, 129) , Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008 ( RTC 2008, 145) , Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio constitucional sobre la prescripción que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio ( RTC 2009, 147) (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo ( RTC 2005 , 63 ) , y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) (CP ) dispone que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero 'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 ), 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un 'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 .c) o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5 ). Así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre ( RTC 2009, 195) (Pte. Sala Sánchez ).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación nada tienen que ver con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - SsTC de 29 de noviembre de 1990 ( RTC 1990, 194 ) y de 27 de febrero de 2003 ( RTC 2003, 41) ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

Es de común y general conocimiento que la paralización del procedimiento da inicio al cómputo de los plazos de prescripción, interrumpiéndose ésta solo cuando, de nuevo, el procedimiento se dirija contra el culpable ( artículo 132.2 CP ), lo es también que las infracciones penales constitutivas de falta prescriben a los seis meses ( artículo 131.2) y desde luego que la prescripción en el ámbito penal (a diferencia del ámbito civil en que debe ser alegada) debe ser apreciada de oficio en cuanto constituye una causa extintiva de la responsabilidad penal ( articulo 130.6º CP ).

TERCERO

En el caso de autos, tras el dictado de la Sentencia con fecha de 10 de septiembre de 2012 se interpone contra aquella recurso de apelación, tras la suspensión del plazo para recurrir por solicitud de designación de justicia gratuita, admitiéndose a trámite dicho recurso. Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2012 se dispuso la entrega de la copia de la grabación de la vista oral a la parte a efectos de formalizar la oposición. Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2013, tras evacuar informe el Ministerio Fiscal, se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2013 se hizo constar la no existencia de grabación de la sesión del juicio oral. Mediante Diligencia de 14 de mayo de 2014 se acordó, tras haberse recuperado el soporte DVD, la remisión de las actuaciones. Por consiguiente, toda vez que en todo caso sólo cabe conceder efecto interruptivo a la Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2013, se superó con creces el plazo de seis meses sin actividad procesal alguna que pudiera interrumpir el término prescriptivo, por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, debe entenderse que se ha producido la prescripción de la falta durante la tramitación por el órgano instructor del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

Procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona en el Juicio de Faltas nº 372/2012 debo declarar y declaro extinguida la responsabilidad penal de D. Damaso por concurrencia del instituto de la prescripción,declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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