Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 495/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100166


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS En Santa Cruz de Tenerife a 6 de junio de 2014.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 495/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº Dos de S/C de Tenerife en el Expediente de Reforma nº 117/2013, habiendo sido partes, una, como apelante, el menor Cipriano , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº Dos de S/C de Tenerife en el Expediente de Reforma de referencia se dictó sentencia con fecha de 27 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo imponer e impongo al menor Cipriano , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , ya definidos, la medida de 16 meses de libertad vigilada complementada con la medida de tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica por tiempo de 16 meses, con el contenido que se expresa en la presente resolución. Así como la medida de prohibición de aproximarse a la perjudicada Lourdes a una distancia inferior a 500 metros de su persona, del domicilio o lugar donde ésta se encuentre, y la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal o visual, informático o telemático, por sí o mediante terceras personas, por tiempo de doce meses'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Cipriano , de 17 años de edad en el momento de los hechos al haber nacido el día 3 de agosto de 1995, sobre las 17:30 horas del día 21 de marzo de 2013, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Lourdes sito en CALLE000 número NUM000 de Los Llanos de Aridane -La Palma, Santa Cruz de Tenerife-, mantuvo una discusión con ella en el transcurso de la cual y con una actitud violenta golpeó mobiliario del domicilio y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un cachetón en la cara marchándose del domicilio.

Instantes después y como quiera que se había cortado tras golpear repetidamente la puerta, Lourdes le abrió a lo que el menor, con el mismo ánimo, le dio un empujón cayendo la misma sobre una mesa para finalmente asestarle una patada.

Asimismo, el menor, con ánimo de perturbar la paz y tranquilidad de Lourdes , le profirió que como llamara a sus padres o hermanos los rajaba a ellos y a ella.

Lourdes sufrió heridas consistentes en hematoma infraorbitario y malar izquierdo, hematoma en región bicipital femoral izquierda y en región del cuadriceps, que requirieron primera asistencia facultativa tardando en sanar quince días, siete de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada Lourdes ha renunciado tácitamente a ser indemnizada.

Por Auto de fecha 23 de marzo de 2013 se impuso al menor Cipriano con carácter cautelar la medida de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica, prohibición de aproximarse a Lourdes en un radio no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

El menor Cipriano carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor la Sra. Concepción , mediante escrito de 10 de abril de 2014, el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 24 de abril y se elevaron a este Tribunal el pasado 26 de mayo de 2014, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para la vista, deliberación, votación y fallo mediante Diligencia de 27 de mayo. En el día de ayer tuvo lugar la celebración de la vista conforme consta en acta levanteda al efecto.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, a excepción de : 'Asimismo, el menor, con ánimo de perturbar la paz y tranquilidad de Lourdes , le profirió que como llamara a sus padres o hermanos los rajaba a ellos y a ella'.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta la representación del que fuera menor su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.1 y 5 Lecrim , frente la sentencia que le declara responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , ya definidos, la medida de 16 meses de libertad vigilada complementada con la medida de tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica por tiempo de 16 meses, con el contenido que se expresa en la presente resolución. Así como la medida de prohibición de aproximarse a la perjudicada Lourdes a una distancia inferior a 500 metros de su persona, del domicilio o lugar donde ésta se encuentre, y la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento, escrito, verbal o visual, informático o telemático, por sí o mediante terceras personas, por tiempo de doce meses, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en exclusiva en la declaración policial, testigos de referencia que no vieron ni presenciaron la presunta agresión ni la presunta agresión ni la presunta amenaza interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Al examinar el desarrollo argumental del motivo de impugnación, se observa que el recurso en definitiva se centra en cuestionar la existencia y valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que habiéndose acogido la víctima a la dispensa legal del art. 416 Lecrim , y el entonces menor acusado a su derecho a guardar silencio, el fallo tan sólo se sustenta en una testifical de referencia prestada por los agentes de Guardia Civil, quienes no presenciaron los hechos. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de estimar PARCIALMENTE el recurso, pues la Magistrada Juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente erróneas y absurdas en cuanto al delito de malos tratos, pero tales consideraciones no pueden extenderse al delito de expresión o amenazas leves. Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación, conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y examinados los autos remitidos, es lo cierto que la víctima de la agresión, se acogió en el plenario a la dispensa contenida en el art. 416 Lecrim , de ahí que con buen criterio la Magistrada a quo haya prescindido de su declaración sumarial. Más excluida la prueba directa, es lo cierto que los hechos, en cuanto los limitados a la agresión (o delito de malos tratos), pueden resultar acreditados a través de una prueba indirecta, siempre que de una pluralidad de indicios acreditados se infiera, mediante un razonamiento lógico y de sentido común, el hecho acreditado con tal grado de claridad y diafanidad que pueda predicarse su carácter de inequívoco y cierto. Esta Sección ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración, tal y como recogen la SS.AP Penal Secc 5ª de 25 de Junio de 2009 y la anterior de 18 de Enero de 2008, y posteriormente en S. nº 429/2011, de 2 de dieciembre en rollo apelación 174/2011 y nº 100/2013, de 15 de marzo, rollo 193/2013, después de hacer un recorrido sobre las opiniones discrepantes, que la doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede descansar únicamente en la declaración del testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de esa prueba resulte corroborado por el de otras pruebas directas o indiciarias, y afirmábamos recordadando la STS 625/2007, de 12 de julio , que los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos, y a continuación aclara ' que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. Insiste el TS en esta postura en el Auto 18 de Febrero de 2010 de inadmisión del recurso de casación nº 10983/2009 ( f. 1º ' ...las declaraciones de los agentes que auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido...'). Y en el presente caso sí ha existido prueba bastante para enervar la presunción de inocencia respecto del delito de malos tratos.

Efectivamente, en el plenario se ha contado con el testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 y NUM002 que intervinieron al ser comisionados a la casa de los implicados tras el incidente, quienes relataron en el acto del juicio el estado tanto de las partes implicadas como de la vivienda, pues encontraron al entonces menor acusado quien les manifestó lo ocurrido en su domicilio acompañandolos a éste, siendo testigos directos de las lesiones que presentaba el menor expedientado y del estado de ansiedad y excitación de la víctima, su compañera sentimental de 16 años, así como oyendo en ese momento las manifestaciones espontáneas que los dos -expedientado y víctima- les pudieron efectuar acerca de lo ocurrido ese día en el interior del domicilio familiar. Levantando una diligencia de inspección ocular obrante en autos donde describen el estado de los muebles, y la sangre, habilitando el protocolo de violencia de género, y remitiendo a Lourdes al servicio médico.

Junto a tales testimonios se ha valorado igualmente la documental médica obrante en autos, tanto el parte de urgencia emitido esa mañana a los pocos minutos donde se relatan las lesiones sufridas por Lourdes así como la mecánica de causación según el informe médico forense.

Es evidente, ha dicho el TS, que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el órgano de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente maltrató a su compañera, causando las lesiones antes señaladas.

Existiendo por tanto prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia respecto del delito de malos tratos, sin que pueda obviarse el reconocimiento o manifestación espontánea del entonces menor a los agentes puesto que, como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la jurisprudencia ha precisado ( SSTS 418/2006, de 12-4 y 667/2008, de 5-11 ) que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en sentencia 25/2005, de 21-1 , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social.

Sin embargo tales consideraciones no pueden ser extendidas al delito de amenazas leves, pues no queda vestigio alguno, nada vieron ni nada oyeron los agentes de la Guadia civil, y lo único que sabemos es lo relatado en su día por la víctima a la Guardia civil quien la transmite al Juzgador. Testimonio claro de referencia que no enerva el derecho fundamental a la presunción de inocencia tal y como se ha señalado, por lo debe ser absuelto de tal delito de amenazas leves.

Ahora bien, ello no puede ni debe afectar al contenido y extensión de la medida impuesta por el órganado de instancia, puesto que tal y como ha señalado el Ministerio Fiscal, conforme el art. 7.3 de la LO5/2000 , 'para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor', y en el presente caso atendiendo a edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, tal y como lo hizo el órgano sentenciador en el FJ3º, partiendo de la propuesta del equipo técnico, la medida impuesta es acorde y proporcionada a los hechos cometidos y debe mantenerse en su integridad, tanto en cuanto a la libertad vigilada y su contenido complementado con el tratamiento ambulatorio como en cuanto a las penas accesorias (impripias) de alejamiento e incomunicación.

TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación. Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano , contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de S/C de Tenerife , que revocamos en el único extremo de absolver al recurrente del delito de amenazas leves manteniendo en lo demás íntegramente el fallo DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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