Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 158/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100340

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1484

Núm. Roj: SAP Z 1484/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 158/2014
SENTENCIA Nº 229/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintinueve de Julio del dos mil catorce.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 372/2012 procedente
del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 158/2014 seguido por delito de Hurto contra el acusado
Cayetano , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose
representado por la Procuradora Vanesa Marco Búde y defendido por el Letrado D. Santiago Maudit García
, en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 07-04-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que, absolviéndole del delito de Hurto, debo condenar y condeno a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión y, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en concepto de responsabilidad civil a la entrega definitiva de los anillos recuperados a la titular de la joyería MANU 2000 sita en la Calle Mayor de Alagón, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'No queda acreditada la participación de Cayetano , en el hecho siguiente: que en unión de varias personas de origen sudamericano con el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno de beneficiarse de lo ajeno, entre las 18 y 18,30 horas del día 20 de noviembre de 2009, se llevara al descuido de la Joyería Manu 2000 sita en la calle Mayor de Alagón unos 120 a 140 anillos valorados en torno a los 35.000 a 40.000 euros, siendo aquel el encargado de asegurar la huida conduciendo el vehículo tras los hechos.

Queda acreditado que Cayetano , con conocimiento de su procedencia ilícita, y sin justificar su adquisición, tenía en su poder pocos días después a los hechos de 20-1-2009, en concreto el día 27-11-2009 y en su domicilio sito en el número NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de Madrid, en la habitación derecha al fondo del pasillo, entre otras joyas, y junto a documentación con su nombre (en concreto una libreta de caja de Madrid), entre otras joyas, veintisiete anillos de oro (ocho de oro blanco y diecinueve dorados) de los que fueron sustraídos en la joyería referida, valorados en cantidad superior a los cuatrocientos euros (en total se recuperaron procedentes de la joyería anterior en el domicilio de Cayetano y de otra persona 53 anillos cuyo valor fluctúa entre los 13.250 y 15.105 euros, siendo el precio medio de cada anillo de entre 250 y 285 euros) tras el correspondiente registro domiciliario practicado por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción número doce de Madrid.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Cayetano , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 25-6-2014.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cayetano , contra la Sentencia nº 101/2014, de fecha 7-4-2014, dictada en su contra por la Ilma. Sra. Juez de lo penal nº seis de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado nº 372/2012, esgrime los motivos siguientes: 1º) Infracción de Ley penal adjetiva por vulneración de los artículos 14-2 ª y 3ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la competencia territorial.

2º) Infracción de Ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución española de 1978 al vulnerar la presunción de inocencia del acusado y al haberle causado indefensión al habérsele cambiado el título de imputación y el derecho a utilizar todos los medios de Defensa.

3º) Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación al acusado del artículo 298-1º del Código Penal vigente.

4º) Errónea apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de la 1ª instancia.



SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no vulneró los apartados 2 º y 3º del artículo 14 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , que regulan la competencia territorial de los Juzgados de lo Penal, pues es bien cierto que el delito de Hurto se cometió en la Villa de Alagón el día 20-11-2009, entre las 18 y 18 horas y 30 minutos en la Joyería 'Manu 2000' sita en la calle Mayor de Alagón.

Lo único que ocurre es que por el hurto de los 120 anillos de oro valorados en 40.000 euros, no pudo la señora Juez 'a quo' condenar al acusado Cayetano , por aplicación del 'in dubio' pro reo, por lo que recurrió a la Acusación alternativa por delito de Receptación del artículo 298-1º del Código Penal vigente, sostenida por el Ministerio Fiscal como acusación alternativa, tanto en sus Conclusiones Provisionales como en las Definitivas.

Pero inicialmente, la competencia territorial estaba perfectamente asentada por el delito de Hurto por el que venía acusado Cayetano , en el Escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal.

Prueba de todo ello, es que la Defensa de dicho acusado no planteó en la inicial fase de 'Cuestiones Previas' del juicio oral, la 'cuestión de competencia por declinatoria' al Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, tal y como le permitían los artículos 26 y 786-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No planteó entonces esa declinatoria, ni en cuanto al delito del Hurto, ni en cuanto a la acusación alternativa por Delito de Receptación, por lo que el acusado-apelante, no puede ir ahora contra sus propios actos.

El primer motivo del Recurso de apelación debe pues ser totalmente desestimado.



TERCERO .- Respecto del segundo motivo del Recurso de apelación, cabe decir, que tampoco puede ser estimado en esta alzada, ya que al acusado nunca se le cambió el titulo de imputación, ya que la señora Juez 'a quo' se limitó a usar la Calificación-Acusación alternativa que siempre sostuvo contra dicho acusado el Ministerio Fiscal, desde sus Conclusiones Provisionales.

No puede, pues alegar sorpresa alguna el acusado Cayetano , como no sea la sorpresa de haber sido condenado por un delito de menor gravedad que el principal por el que venía acusado (Hurto) tanto en Conclusiones Provisionales como en las definitivas por el Ministerio Fiscal.

No cabe alegar indefensión alguna desde el momento en que el acusado antecitado venía acusado por un delito de Hurto y alternativamente por un delito de Receptación desde el primer instante, esto es desde el día que el Ministerio Fiscal presentó su Escrito de Conclusiones Provisionales (folios 683, 684 y 685 de la causa).

No cabe alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues tal presunción quedó enervada en el Acto del juicio oral, merced a la prueba documental reproducida en el Acto del juicio oral, y no impugnada por la Defensa del acusado en dicho momento procesal donde consta que fueron hallados en una Entrada y Registro del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid el día 27-11-2009, 27 anillos de oro de los 140 anillos de oro sustraídos 'al descuido' de la joyería de Alagón 'Manu 2000', el día 20-11-2009 (7 días antes).

Esos 27 anillos de oro estaban junto a la documentación personal del ahora acusado-apelante Cayetano , en su piso-vivienda sito en la ciudad de Madrid en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 .

Esos 27 anillos eran una parte de los 140 anillos de oro sustraídos en la Joyería de Alagón (Zaragoza), el día 20-11-2009.

Cada anillo de oro valía entre 250 y 285 euros.

En otra vivienda de otra persona, se encontraron otros 26 anillos de oro, también de los sustraídos 'al descuido' en la Joyería de Alagón el día 20-11- 1990.



CUARTO .- Los 27 anillos recuperados por la Policía Judicial en la entrada y registro efectuado el día 27-11-2009, en la vivienda de Cayetano , fueron reconocidos expresamente por la empleada de la Joyería de Alagón (Dª Palmira ), quien los reconoció primero en sede policial (folio 63), reconocimiento que luego ratificó y reiteró en el Acto del juicio oral de la 1º instancia.

Es más, Dª Palmira , en su inicial denuncia dibujo en papel y a lápiz en la Guardia Civil de Alagón (Zaragoza) la forma y peso de todos los anillos sustraídos (4 folios).

Todo lo cual da idea de la seguridad con que reconoció los 27 anillos hallados en el cuarto que Cayetano , ocupaba en la ciudad de Madrid en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 .

Incluso el policía nacional con T.I.P. nº NUM002 que intervino en la Entrada y Registro en la ciudad de Madrid, reiteró en el Acto del juicio oral que esos 27 anillos de oro fueron encontrados y recuperados en el dormitorio del ahora acusado-apelante Cayetano y que estaban junto a una Libreta de Caja Madrid a nombre del acusado Cayetano .

El acusado no pudo aportar justificación documental alguna como, donde compró esos caros 27 anillos de oro, ni el precio que pago por ellos y consta que habían sido sustraídos 7 días antes 'al descuido' en la Villa de Alagón (Zaragoza).



QUINTO .- Las explicaciones dadas por el acusado en el acto del juicio oral son inverosímiles, por lo que su presunción de inocencia quedó totalmente desestimada en dicho Acto del juicio.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en el artículo 298-1º del Código Penal vigente realizada por la señora Juez de la 1ª instancia, es totalmente ajustada a Derecho al concurrir todos los requisitos legales de tal tipo delictivo de conformidad con la interpretación jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, que la Juez 'a quo' pormenoriza con total detalle en su 2º Fundamento de Derecho y que esta Sala asume sin más explicaciones ni añadidos, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, los motivos 3º y 4º del Recurso de apelación deben ser igualmente desestimados, con lo cual el Recurso de apelación por entero debe perecer carente como está de base y fundamento alguno.

Las costas de esta alzada serán declaradas 'de oficio' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Cayetano contra la Sentencia nº 101/2014 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 372/2012 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 7-4-2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.

seis de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, estuvo presente y votó en Sala, pero no firma por encontrarse de vacaciones.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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