Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 65/2015 de 29 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 65/15
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 101/14
SENTENCIA núm. 229/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de Julio de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓy los Ilmos. Sres. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 65/15, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 334/14 de fecha 30/09/14, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Romulo , como responsable de un delito de denuncia falsa precedentemente definido, con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES de MULTA, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, y como indemnización del daño moral, abonará a Zaira la cantidad de mil (1.000) euros.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Romulo actuando como Procurador en su representación Antoni Sastre Gornals, con asistencia Letrada de Josep Perelló Salamanca; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Zaira actuando como Procurador en su representación Francisca Ribot Binimelis, con asistencia Letrada de Carlos Portalo Prada.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Zaira .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-En disconformidad con el pronunciamiento condenatorio de instancia por un delito de denuncia falsa, la defensa de Romulo , interpone recurso invocando el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y subsidiariamente aplicación indebida del artículo 456.1.2 e inaplicación del artículo 456.1.3 del Código Penal así como infracción del artículo 50 del Código Penal en lo referente a la cuota diaria fijada en la sentencia.
Se alega en el recurso la errónea valoración de los documentos aportados a su instancia al inicio del plenario, así como al documento obrante al folio 97 de las actuaciones, consistente en la factura de cambio de cerraduras y ello por cuanto la condena pivota sobre dos extremos: ausencia de confidencialidad de los documentos referidos en la denuncia y la manifestación de que fueron utilizados en perjuicio del sindicato UGT, así como lo incierto de la apropiación de las llaves de los locales del sindicato. Se argumenta que en relación a dichos documentos, la confidencialidad se predica de la documental consistente en las hojas de seguimiento de los delegados sindicales en donde constan los domicilios, números de teléfono, documentos de identidad, lugares de trabajo, datos éstos personales y confidenciales que no son de acceso general para el público, por lo que cuando en la denuncia se alude a disquetes con información de afiliados y delegados del sindicato no se puede decir se falte a la verdad ya que dichas hojas contenían dichos datos según reconoció la propia denunciante. Por otro lado, alude a que según las manifestaciones de la Sra. Julia y de la Sra. Yolanda , éstas reconocieron que la denunciante se había hecho copia de los disquetes, no alcanzando a entender la falta de credibilidad del juzgador en cuanto a sus manifestaciones. En lo relativo a la apropiación de las llaves, el hecho indiscutible del cambio de cerraduras por parte del acusado, avala sus propias manifestaciones en cuanto a que en el momento de interponer la denuncia, desconocía que éstas habían sido depositadas por la denunciante en el buzón exterior del sindicato, pues de saberlo y haberlas devuelto de forma 'normal' no se habría procedido al cambio de la cerradura.
Por ello, acreditado lo manifestado en la denuncia, esto es la realidad de la confidencialidad de algunos documentos así como el hecho acreditado de tener que cambiar las cerraduras, no puede afirmarse que el hoy acusado faltara a la verdad; no fue interpuesta la denuncia a sabiendas de que lo que se expresaba no se ajustaba a la realidad por lo que interesa el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Con carácter subsidiario, estima que el delito de denuncia falsa se podría predicar en relación a las llaves del local, pero no en relación a la documentación a la que se hace referencia en la denuncia y siendo que la denuncia falsa lo es en relación a una falta de apropiación indebida, procedería aplicar el nº 3 del artículo 456 del Código Penal interesando la imposición de una pena que oscile entre un mes y medio a tres meses multa atendida la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia.
En cuanto a la cuota diaria fijada en la recurrida (10 euros/día), la estima desproporcionada al no referirse a la situación personal, patrimonial o situación de solvencia del acusado que pudiera justificar su imposición, postulando que la misma se fije a razón de 5 euros diarios.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Zaira , impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adhirió al mismo invocando indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal para obtener la imposición al condenado de la totalidad de las costas devengadas por la Acusación Particular y no sólo su mitad.
Efectuado traslado de dicha adhesión a las demás partes, se impugnó la misma interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Peticionada con carácter principal la absolución por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , obliga a poner de manifiesto una vez más que el expresado derecho fundamental, configurado como regla de juicio, exige por parte del Tribunal ad quem un triple análisis:
En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debe verificarse el 'juicio sobre la motivación y razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable. Cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara. Acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.
TERCERO.-Revisadas las actuaciones, ningún reproche merece la sentencia, que cumple con el triple test más arriba expresado.
En el presente caso las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada válidamente en el Plenario. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Lo que desde luego, no puede hacer el Tribunal de Apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer, la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de todas las practicadas o se aprecie patente y evidente error del Juzgador en su valoración.
Es por ello que a la vista de los razonamientos que contiene la sentencia apelada, no puede prosperar el primer motivo del recurso presentado, ni puede sustituirse la valoración objetiva realizada por el juzgador por la parcial e interesada realizada por el recurrente.
En el supuesto de autos, la resolución recurrida explicita los medios probatorios que han conducido a alcanzar la convicción tanto sobre la producción de los hechos como de la intervención del acusado en los mismos, basándose tanto en las declaraciones del acusado como de la testigo Zaira ; declaraciones que han servido para alcanzar la convicción judicial de la existencia de infracción penal y ante las circunstancias concurrentes al momento en que el aquí acusado procedió a denunciar a Zaira , debidamente explicitadas en la recurrida, es claro que el juicio de inferencia realizado en la instancia, debe ser homologable en esta alzada al no estimarse ni arbitrario ni irrazonable, sino perfectamente ajustado a las reglas del criterio humano, por lo que la conclusión inculpatoria deviene conforme a Derecho, ya que resulta ajena a los demás aspectos mencionados por el recurrente.
No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminatorio, como es la declaración de Zaira , a quién el Juzgador otorga pleno crédito. Así, tal y como expone el Juzgador, avala la credibilidad de la testigo el propio contenido de la llamada telefónica relatada por ésta y recibida en fecha 22 de junio por parte del hoy acusado Romulo , reconocida por éste en la que en tono amenazante le dijo 'que le costaría caro y que se iba a acordar'; llamada altamente reveladora de que el acusado no aceptaba que Zaira iniciara el 20 de junio una relación laboral con el sindicato Comisiones Obreras, tras haber trabajado en UGT y por ello la denunció el 6 de julio de 2.006 en sede policial, imputándole la apropiación de unos disquetes de ordenador con información de afiliados y delegados del sindicato y las llaves de los locales utilizados por el sindicato, censos de empresas y trabajadores y hojas de candidaturas; denuncia que motivó la incoación de las Diligencias Previas 724/2.006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de los de Manacor y que fue ratificada ante el Juzgado Instructor, añadiendo el Sr. Romulo que 'los datos contenidos en la documentación de la que se ha apoderado la trabajadora son de carácter confidencial y que dicha documentación ha sido supuestamente utilizada ya que se ha manifestado una bajada significativa de delegados de UGT en los últimos procesos electorales llevados a cabo, en concreto, en las empresas Apartotel SIMO y Club Cala Ratjada; que al inicio de estos dos procesos la todavía trabajadora de UGT Zaira , gestionó en un inicio las mismas, para en pleno proceso trasladarse a CCOO y utilizar la información que ésta tiene en su poder, en perjuicio de UGT'.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se explican prolijamente los motivos por los que el Juzgador de instancia ha considerado probado que el acusado participó en los hechos y que su intención era perjudicarla al interponer la denuncia falsa y para ello ha tenido en cuenta las declaraciones testificales y la prueba documental obrante en autos. Una vez examinada la grabación del juicio oral, entendemos, que ha existido una correcta valoración de la prueba, pues en lo relativo a las llaves, y pese a que se aporte factura de cambio de cerradura, lo cierto es que ha quedado acreditado que Zaira llamó al acusado para entregárselas, indicándole éste que las dejara en el buzón y pese ser sabedor del lugar dónde se encontraban las mismas, procedió a denunciarla por sustracción así como al cambio de la cerradura más de un mes después, siendo que las llaves aparecieron en el buzón antes de terminar el mes de junio tal y como expusieron dos testigos que comparecieron al plenario. Extremo por tanto del que era conocedor y pese a ello tras el cambio de trabajo de Zaira , la denuncia por la desaparición de las llaves, manteniéndola.
En cuanto a la documental que se dice apropiada por Zaira , igual pronunciamiento cabe pues, además de no haberse acreditado tal extremo ni que los mismos fueran confidenciales ya que son de obligado depósito en el INSS y SMAC, no consta que se utilizara en perjuicio de UGT máxime cuando los malos resultados obtenidos en las empresas aludidas por el acusado lo fue por causas ajenas a la intervención que pudiera tener Zaira , esto es, por deficiente estrategia.
Con todo, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En modo alguno, como se ha expuesto, puede considerarse desvirtuado por las alegaciones del recurso, en el que, en definitiva, no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
En su virtud, no se ha infringido el principio de presunción de inocencia toda vez que el acervo probatorio expuesto es suficiente para ser considerado como prueba de cargo, debiendo decaer el motivo del recurso.
CUARTO.-En cuanto a la calificación jurídica, la Sala estima que los hechos enjuiciados integran el tipo del injusto del delito en cuestión, por concurrir todos los elementos del mismo, ya que: 1.- el acusado realizó en su denuncia una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos (la sustracción de información confidencial, su utilización y la sustracción de unas llaves del local) dirigida contra persona determinada. 2.- Que tales hechos denunciados, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, en este caso concreto, delito de apropiación indebida, a los efectos del art. 456.1.2º del Código Penal .3.- La imputación era falsa, como exige el tipo; y ello teniendo en cuenta que la falsedad objetiva del hecho puede darse tanto en el caso de que el hecho no haya existido como en el de que sus características esenciales hayan sido tergiversadas, exigiéndose que los hechos falsos sean los que determinan que el hecho sea constitutivo de una infracción criminal, no aquellos que tan sólo afectan a su mayor o menor gravedad. Ello obliga a que en caso de imputaciones parcialmente falsas habrá que atender a si los hechos falsos imputados son o no esenciales para calificar la conducta de infracción criminal. 4.- La denuncia se presentó ante un funcionario administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación (la Policía). Y 5.- Existió intención delictiva, en el sentido de conciencia de que el hecho denunciado era falso (pues la denuncia se hizo -en palabras que utiliza el propio precepto legal, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad). Además, se cumplió el requisito exigido por el art. 456.2, al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo.
Con todo, no cabe albergar duda alguna de que la acusado al actuar como lo hizo, conocía perfectamente lo falaz de su incriminación, quebrantando los bienes jurídicos protegidos por el artículo 456.1 del Código Penal , sin que sea de aplicación en nº3 del meritado precepto, lo que conduce a desestimar el recurso.
QUINTO.-En cuanto a la infracción del artículo 50 del Código Penal por estimar el recurrente desproporcionada la cuota diaria fijada en la sentencia (10 euros/día), señalar que en relación a la motivación de la pena impuesta en la sentencia debe señalarse que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la sentencia como garantía de que se evita toda arbitrariedad.
En el presenta supuesto, la sentencia dictada no contiene explicación alguna sobre la cuota de multa que se impone y no se explica la razón por la que se fija en diez euros diarios. Esta omisión hace que se desconozcan los criterios que el juez 'a quo' ha tenido presentes para su decisión (tampoco constan en la fundamentación jurídica y solo en el fallo) y, en su virtud procede reducir el importe de la misma en aplicación de la jurisprudencia que considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se justifica un pronunciamiento de una sentencia. Se opta por una cuota de 5 euros por día y no por la mínima en atención a que la cuota mínima debe quedar para supuestos de indigencia y, al tiempo, debe cumplir con una finalidad preventiva.
Por ello, el motivo debe ser estimado.
SEXTO.-Adentrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Zaira , por la técnica de la adhesión, tampoco puede tener acogida por una sencilla razón: en la apelación penal, la adhesión al recurso debe realizarse en apoyo, ayuda o colaboración al recurso y no para deducir peticiones radicalmente contrapuestas y contrarias a las de la parte que recurrió en tiempo y forma. Claro resulta que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea la adhesión el cauce procesal adecuado para sostener pretensiones o motivos impugnatorios que se apartan de la apelación original. Los argumentos que abonan este entendimiento son varios: el propio concepto de adhesión, que implica simplemente sumarse a la solicitud formulada por el recurrente principal, haciéndola propia, pero jamás para pedir algo diferente; la necesidad de rechazar conductas procesales que infringen el ordenamiento rituario; la necesidad de respetar la igualdad de armas y la proscripción de indefensión del apelado -en tanto que sólo tiene conocimiento del recurso principal, pero nada puede alegar al respecto de la adhesión extra petita-; y, en definitiva, la necesidad de respetar el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Y, siendo que la adhesión formulada al peticionar la total imposición de las costas al acusado es totalmente dispar y contradictorio al postulado por el recurrente en pro de su absolución, procede desestimar el recurso interpuesto por vía de adhesión a instancia de la Acusación Particular más aún cuando en justa correspondencia a ello lo que procedía era únicamente interesar, en el traslado conferido, la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que acogió su pretensión condenatoria.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia nº 334/2.014 dictada el 30 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el P.A 101/2014 y, DESESTIMAR INTEGRAMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de Zaira y en consecuencia se REVOCA LA MISMA EN EL UNICO SENTIDO FIJAR LA CUOTA DE LA MULTA IMPUESTA EN CINCO EUROS DIARIOS- 5€-, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Doy fe. El Secretario Judicial D. LUIS MÁRQUEZ DE PRADO MORAGUES.
