Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 166/2015 de 07 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo núm. 166/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 33/2015
SENTENCIA Nº 229/2015
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
En Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ ,el presente Rollo de esta Sección número 166/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 97/2015 dictada el día 9 de marzo de 2015, en el procedimiento abreviado número 33/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 33/2015, dictó en fecha de 9 de marzo de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Roque como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psíquico habitual, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Camino y Encarna por tiempo de 5 años, así como al pago de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador D. José Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Roque , en el que solicitaba que se estimase el recurso y se absolviese al recurrente del delito de maltrato psíquico habitual, y subsidiariamente que se le condenase como auto de una falta de amenazas continuada del art. 620 del C.P . con la atenuante de toxifrenia como muy cualificada y se le impusiera la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal, en su informe de 07/04/2015, impugnó el curso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos:
' UNICO.-Probado y así se declara que en Palma, el acusado Roque , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con numerosos antecedentes penales habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de 08/09/2010 por delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia firme de 20/07/2010 por delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, no privado de libertad por esta causa, desde finales de diciembre de 2013 a principios de febrero de 2014 sometió a sus hermanas Camino y Encarna a una situación de constante violencia psíquica, con reiteradas intimidaciones e insultos. Así, en fecha no determinada dentro del periodo temporal indicado, el acusado se dirigió a su hermana Camino en los siguientes términos: 'si sigues así te daré una paliza, le daré 50 euros a uno para que te dé una puñalada', todo ello en el domicilio de su hermana Camino en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Palma. Igualmente, el acusado mandó a su hermana Camino los siguientes mensajes a su móvil: el 30 de enero de 2014 'que he tirado una tele...puf. Da gracias que no he salido en sucesos porque no le he pisado la cabeza por casualidad...', el 6 de febrero de 2014: 'eres una escoria humana y todo lo que has hecho vas a pagarlo, voy a mandar tantos email a servicios sociales y menores que te vas a cagar. Prepárate perra'.
En relación a la otra hermana Encarna el acusado, a través de la red social FACEBOOK, le remitió el siguiente mensaje: 'ni tú ni la otra mierda de escoria que tienes de hermana podréis conmigo'. De igual forma, y durante un breve periodo de convivencia durante el anterior lapso temporal señalado, en el domicilio de Encarna sito en la CALLE000 , NUM002 de Palma, el acusado le dirigió frases amenazantes, tales como: 'ten cuidado, yo ya lo tengo todo perdido'.
Esta situación ha provocado:
- que las dos hermanas, Camino y Encarna , tuvieran que abandonar sus respectivos domicilios de alquiler y buscar nuevos domicilios para repeler al acusado.
- Que ambas sufran una situación emocional con importante ansiedad, nerviosismo, mareos, taquicardias, vómitos y sensación de tristeza, quedando afectados el desarrollo emocional cotidiano de ambas.
El acusado ha realizado en varias ocasiones tratamientos de deshabituación por problema de policonsumo de sustancias estupefacientes y ludopatía desde diciembre de 2009 siendo los últimos tratamientos de fecha 20 de marzo de 2014, que ingresó en el centro de deshabituación y desintoxicación Andana, donde la contención del hábito poli activo fue derivado a la comunidad terapeútica casa oberta, causando baja de la misma el día 10 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014 ingresó e inició tratamiento de rehabilitación en el Centro de día Arrels de Projecte Home Balears a causa de su adicción a las drogas y en fecha 20/06/2014 ingresó en el Centro Penitenciario de Palma para el cumplimiento de una condena, ingresando en el módulo 8. UTE (Unidad Terapéutico Educativa) para continuar tratamiento específico de drogodependencias en el Programa penitenciario que Projecte Home Balears desarrolla dentro de dicho módulo.
El acusado en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por D. Roque la Sentencia número 97/2015, de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 33/2015. En la referida Sentencia resultó condenado el recurrente como autor de un delito de maltrato psíquico habitual. Sostiene en su recurso de apelación, como motivo esencial, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . Así alega que la prueba practicada en el juicio no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ni que las amenazas hayan resultado acreditadas. De manera subsidiaria solicita que se le condene únicamente como autor de una falta de amenazas del art. 620 del C.P ., debido a la entidad de las amenazas y al número de las mismas. Y en todo caso insta a que la atenuante de toxifrenia se aplique como muy cualificada a tenor de la adicción a sustancias estupefacientes que tiene.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso de apelación alegando que las declaraciones de las denunciantes fueron rotundas, y que los hechos no pueden ser encuadrados bajo la falta de amenazas. Y en cuanto a apreciar la atenuante de toxifrenia como muy cualificada considera que es exagerado y que ninguna prueba se ha practicado al respecto.
SEGUNDO.-El motivo principal del apelante es alegar que no ha existido prueba suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
La Sentencia fundamenta la condena del acusado en base a las declaraciones prestadas por las dos denunciantes, a los que otorga mayor credibilidad, en detrimento de la declaración del acusado. Éste negó los hechos de los que se le acusaba y declaró que todo obedecía a que la denuncia tenía como fin motivos económicos, negando también la autoría de los mensajes enviados. Si bien es cierto que en este caso nos encontramos ante dos versiones contradictorias de los hechos, la valoración que realiza que la Jueza 'a quo' de forma detallada, basada en prueba personal, es un razonamiento lógico y coherente que no puede ser rebatido. En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace solamente descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por las testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo. Afirma la Juzgadora 'a quo' que, de la prueba practicada, se desprende la autoría de los hechos por parte del acusado.
Las declaraciones de las denunciantes son coincidentes, contundentes y persistentes durante toda la causa, desde la denuncia inicial (folios 2 y 3) y las declaraciones en fase de instrucción, hasta lo manifestado en el acto del juicio oral. Así la denunciante Camino declaró que no sabía nada de su hermano desde hacía años, que el dijo que fuera a su casa a vivir, apareciendo con 60.000 euros. Al cabo de poco tiempo empezó a llegar drogado a casa y empezaron los insultos y las amenazas, haciendo que ella tuviera que irse del piso e incluso llegando a quemarle su coche. Acerca del supuesto motivo económico que habría motivado la interposición de la denuncia señaló que el acusado no le pagó nada y que no le daba dinero. Por su parte su hermana Encarna declaró en el mismo sentido, que hacía mucho tiempo que no tenía conocimiento de su hermano, pero que posteriormente cuando llegó a casa empezó a consumir drogas, siendo una situación insostenible, habiendo incluso de tener ella que cambiar de domicilio y de trabajo. Se desprende de la referida declaración una situación de miedo y ansiedad en ambas declarantes ocasionada por la actuación del acusado.
Poco cabe añadir a lo expuesto en la Sentencia recurrida en relación a la valoración efectuada y en otorgar a la declaración de las víctimas mayor credibilidad que a la versión del acusado. En relación con ello indicar que el Tribunal Supremo ( STS de 30 de enero de 2015, ROJ: STS 397/2015 ) 'ha proclamado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
En definitiva, no tratándose de una valoración arbitraria de la prueba y estando suficientemente detallada y precisada, no puede acogerse ni errónea valoración ni que la misma sea insuficiente como para no destruir la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello el motivo deber ser desestimado.
TERCERO.-De forma subsidiaria el recurrente solicita que se le condene por una falta continuada de amenazas del art. 620 del C.P . No puede acogerse esta pretensión a la vista de la prueba practicada en el plenario y del relato de hechos probados. El recurrente fue condenado como autor de un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 del C.P . Los hechos cometidos y que, como ya se ha visto, van más allá de unas simples amenazas y gozan de una entidad y gravedad mayor. No solo han quedado acreditadas las amenazas a través de mensajes al teléfono móvil o a través de la red social Facebook, sino que también se han producido situaciones reiteradas de insultos e intimidaciones, profiriendo violencia psíquica contra las víctimas. Tampoco ha sido un único acto aislado, sino una situación que ha perdurado durante un período de tiempo, haciendo incluso que tuvieran que cambiar de domicilio y provocándoles un estado de ansiedad y miedo. Es por ello que sin mayores reiteraciones los hechos declarados probados no pueden subsumirse en una falta continuada de amenazas sino que como acertadamente se ajustan en la Sentencia recurrida tiene su cabida en el delito de maltrato psíquico habitual.
CUARTO.-También de manera subsidiaria insta que la atenuante de toxifrenia del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 del C.P ., que se apreció en Sentencia como atenuante simple sea impuesta en esta alzada como muy cualificada.
Antes de analizar el caso en concreto conviene recordar la jurisprudencia existente acerca de la atenuante de toxifrenia. El Tribunal Supremo ( STS de 6 de noviembre de 2014, ROJ: STS 4743/2014 ) ha declarado que 'e n cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último , cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga'.
El relato de hechos probados reconoce que el acusado, en el momento de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes. Los hechos se cometieron entre finales de diciembre de 2013 y principios de febrero de 2014. Sin entrar a valorar sobre la conveniencia o no de la apreciación de la atenuante, apreciada la misma no puede acogerse la pretensión del recurrente de ser elevada a muy cualificada. Es cierto como remarca el Ministerio Fiscal que no se ha practicado prueba alguna, pericial ni testifical, que acrediten tal extremo. Consta únicamente en la causa un informe del CAD donde se observa que el recurrente es paciente desde diciembre de 2009 y donde, efectivamente, se acredita tener problemas con el consumo de distintas sustancias tóxicas. Ha ido realizando el tratamiento señalado, salvo el periodo que estuvo en prisión, con algunas recaídas en el consumo.
Ahora bien, y ya en relación a los hechos por los que resultó condenado, no existen motivos por los que deba apreciarse la atenuante como muy cualificada ya que no se observa una intensidad en la atenuante superior a la normal. No consta prueba fehaciente de que las facultades intelectivas y volitivas del recurrente estuvieran más que 'ligeramente mermadas' a consecuencia de su adicción. La propia actuación delictiva, continuada en el tiempo, requiere unas facultades que, en caso de estar realmente muy afectado por su adicción, hubiere sido imposible de acometer. ' Hemos de partir de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, STS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3'( STS de 26 de julio de 2006, ROJ: STS 4554/2006 ).
Así, y en atención a todo lo expuesto anteriormente, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse íntegramente la Sentencia recurrida.
QUNITO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Roque , contra la Sentencia número 97/2015 , dictada el día 9 de marzo de 2015, en el procedimiento abreviado número 33/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

