Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de faltas nº 41/2015
Juicio de Faltas nº 245/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
MAGISTRADA:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NÚM. 229/2015
En Tarragona, a 3 de julio de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 245/2014.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Ha quedado probado que aproximadamente a las 14:50 horas del día 18 de marzo de 2014 Aurora y Encarna coincidieron en la de la calle Niu de l'Aguila de la localidad de Vilafortny (Cambrils).
SEGUNDO.- No ha quedado probado que la Sra. Encarna se dirigiera en tal momento a la Sra. Aurora en términos de 'morosa hija de puta'.
TERCERO.- No ha quedado probado que la Sra. Aurora se dirigiera en tal momento a la Sra. Encarna en términos de 'estas loca, te vas a cagar, eres una hija de puta'.
CUARTO.- Ha quedado probado que aproximadamente a las 19:45 horas del día 18 de marzo de 2014 Aurora y Encarna coincidieron en la calle de la Serra Llaberia nº 7 de Mas d'en Bosc (Cambrils) iniciándose entre ambas una discusión en las que las dos se agredieron mutuamente y se propinaron golpes, llegando a golpear la Sra. Encarna a la Sra. Aurora una patada que impactó en la pierna izquierda de ésta y la Sra. Aurora un empujón con ambas manos de forma frontal en el cuerpo de la Sra. Encarna así como una patada en la zona abdominal de ésta.
QUINTO.- Por razón de los hechos el Médico Forense emitió informe el día 24 de abril de 2014 consignando lesiones en la Sra. Aurora consistentes en 'hematoma reciente en cara anterior del muslo IZ' que requirieron para su curación un total de 8 días, ninguno de ellos impeditivos, no siendo necesario tratamiento alguno para su curación.
Por razón de los hechos el Médico Forense emitió informe el día 22 de julio de 2014 consignando lesiones en la Sra. Encarna consistentes en 'contusió a nivell de paret abdominal' y 'contractura muscular paracervical' que requirieron para su curación un total de 7 días, 3 de ellos impeditivos, no siendo necesario tratamiento alguno para su curación.
SEXTO.- Doña. Aurora no reclamó civilmente por los hechos.
SÉPTIMO.- Doña. Encarna reclamó civilmente por los hechos.
OCTAVO.- Entre las partes existía relación previa conflictiva.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurora , como autora responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa a razón de TRES euros al día y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP , así como a indemnizar a Encarna en la cuantía de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) e intereses legales que se devenguen ex art.576 LEc . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Encarna , como autora responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa a razón de TRES euros al día y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP .'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia interpuso recurso la Sra. Aurora asistida por el letrado Sr. Martínez López argumentando la insuficiencia de prueba de cargo en su contra.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia con excepción del hecho probado quinto que queda redactado como sigue:
'QUINTO.- Por razón de estos hechos la Sra. Aurora sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cara anterior del muslo izquierdo que necesitaron de una primera asistencia para su sanidad. No ha quedado probado que la Sra. Encarna padeciera como consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en contusión en la pared abdominal y contractura cervical.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se fundamenta, dentro de los motivos del art. 790.2 LECr al que remite el artículo 976.2 LECr , en error en valoración de la prueba, si bien la parte no utiliza tal nomenclatura, alegando la recurrente que la declaración del denunciante y del testigo Sr. Joaquín resultan insuficientes para enervar la presunción de inocencia, sosteniendo la inexistencia de vínculo de causalidad entre los hechos y las lesiones sufridas por la Sra. Encarna , defendiendo que el parte médico de urgencias no constata lesiones cutáneas en el abdomen y que el hecho de un simple empujón no puede producir las lesiones que sufrió la Sra. Encarna , y en segundo lugar y se ha de entender que subsidiariamente, inexistencia de animus laedendi en su representada.
El Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso compartió los argumentos e la recurrente.
El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo quien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el art. 973 LECr , ya que éste quien por razón de la inmediación goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas.
Así no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia. El Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Dicho lo cual, ha de procederse al examen del recurso planteado con los límites revisorios significados.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar que la conclusión valorativa de la juez a quo ha de ser mantenida no obstante con matizaciones. Y ello por lo siguiente. La juez a quo valora las declaraciones de las dos denunciadas y del Sr. Secundino , marido de de la Sra. Encarna , para concluir que hubo una pelea entre las dos mujeres en las que se produjeron las lesiones que describe. No obstante señala una serie de déficits de credibilidad en las alegaciones de las denunciadas, quienes niegan haber agredido a la otra y refieren haber sido agredidas. Señala en este punto que la Sra. Aurora no refirió en sede policial un golpe en el hombre y que la declaración de la Sra. Encarna es parcialmente contradictoria con la de su marido respecto al acercamiento de la Sra. Encarna . No obstante considera que atendiendo a los partes médicos de urgencias y forense puede concluirse racionalmente que la agresión fue mutua. Y coincido con tales conclusiones que no obstante exigen ser depuradas. En primer lugar, la prueba a valorar es la practicada en el juicio por lo que no pueden ser introducidas en la valoración probatoria consideraciones respecto a lo declarado en sede policial y su conformidad o disconformidad con lo relatado en el plenario. Y en segundo lugar, porque a diferencia de lo que refiere la sentencia, la pericial forense no es una suerte de prueba documental que ha de ser tenida por válida si no es impugnada por las partes.
La pericial forense es una prueba de carácter personal y no documentada y no se introdujo en el juicio a través de la intervención personal del médico forense. La pericia documentada está reservada en nuestra LECr únicamente a los supuestos del art. 788.2 LECr . Es criterio de esta Sección que no puede obviarse el mecanismo de la producción plenaria de la pericia mediante fórmulas de alcance incierto como el de la aceptación tácita o el de la ausencia de impugnación en tiempo oportuno. Y no está sometida la comparecencia del médico forense a instancias de la acusación, a la previa impugnación de la/s defensa/s. La defensa no está obligada a impugnar lo que la acusación no aportó al proceso en las condiciones en las que debería haberlo hecho. No puede confundirse impugnación con contradicción. La defensa tiene el deber, y el derecho, de contradecir la información probatoria que aporta la acusación en el juicio para de esta manera interferir de forma razonable en la valoración judicial del medio de prueba. La contradicción actúa, por tanto, como prius constitucional de la propia valoración probatoria. Por ello no es aceptable que como regla se eluda el debate contradictorio, por tanto los informes forenses no puede ser valorado como prueba documental y no habiendo comparecido el perito en juicio ha de ser excluido del cuadro probatorio. La exclusión de la pericial forense del cuadro probatorio conlleva la expulsión de los hechos declarados probados de los días que tardaron en curar las lesiones, no así la naturaleza de las mismas y que necesitaron una primera asistencia facultativa, que se destilan del informe de asistencia médica urgente respectivos. Debe señalarse también que el medio de prueba no puede ser contenido en los hechos probados, por lo que toda referencia a informe médico forense en los mismos, es improcedente.
Sin embargo, el informe médico de urgencias de la Sra. Aurora emitido en circunstancias temporales de inmediatez respecto de los hechos y con una descripción de lesiones como hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, constituye prueba documental plenamente válida que acredita una primera asistencia facultativa. La Sra. Aurora fue asistida a las 21:59 horas del día 18 de marzo, habiéndose declarado probado en la sentencia recurrida que los hechos ocurrieron sobre las 19:45 horas. Consta también parte médico interesado como documental, de la asistencia de la Sra. Encarna del CAP de Salou donde fue visitada el día 19 de marzo de 2014 sobre las 11:51 horas, donde si bien se diagnostica contusión en la pared abdominal y contractura cervical, se recoge también que no se evidencia lesiones cutáneas en el abdomen. Pues bien, por un lado se está en presencia de una contusión en la pared abdominal que únicamente se diagnostica por el dolor que refiere la Sra. Encarna , y una contractura cervical. La asistencia médica en este caso no fue inmediata a los hechos, sino que la Sra. Encarna dejó pasar más de 16 horas desde los hechos. Y ciertamente como señala el recurrente, estos extremos y el mecanismo lesional descrito planean como sombra de duda respecto a la causalidad de las lesiones que presenta la Sra. Encarna . Causalidad que podría haberse claramente decantado a través de la pericial forense que no se practicó en el juicio. Ello implicará necesariamente que no pueda acreditarse probado que la Sra. Encarna como consecuencia de los hechos ocurridos sufriera las lesiones descritas. Pero ello no implica que el resto de valoración conclusiva de la juez a quo resulte errónea, contraria a las máximas de experiencia o insuficiente para fundar la condena. Aún cuando no pueda predicarse la autoría de las lesiones diagnosticadas a la Sra. Encarna , de la valoración razonada y racional de la juez a quo puede entenderse acreditado un acometimiento mutuo entre ambas mujeres, entendiéndose implícito en la conducta agresiva el ánimo de lesionar cuestionado por el recurso. Ánimo de lesionar que no aparece desplazado por otro, recordándose como acertadamente hace la sentencia, que quien alega una causa de exención de la responsabilidad criminal, en este caso la legítima defensa, ha de probarla, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Como se ha dicho, sobre el reconocimiento mutuo de su condición de agredida y de la testifical Don. Secundino , así como del parte médico de urgencias de la Sra. Aurora , la juez a quo concluye con completud y racionalidad la existencia de una agresión mutua, conclusión que se presentan inobjetable.
No obstante lo dicho, no habiendo quedado probado que las lesiones que la Sra. Encarna presentaba se debiesen a la actuación de la Sra. Aurora , procede reformar el tipo penal objeto de condena, modificación que no afecta al principio acusatorio, siendo los hechos que se le atribuyen constitutivos de una falta del artículo 617.2 CP no estando acreditada la causación de lesión, procediendo la imposición siguiendo los criterios de la juez a quo, en su umbral mínimo, de 10 días de multa con igual cuota de 3 euros. Por los mismos motivos debe dejarse sin efecto la condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 300 euros a la Sra. Encarna .
TERCERO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio conforme lo prevenido en los artículos 239 y 240 CP .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Aurora , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus , la cual revoco parcialmente, dejando sin efecto la condena de la recurrente por falta de lesiones, y CONDENANDO a Aurora como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , sin imposición alguna de responsabilidad civil, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la instancia.
Se declaran oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
