Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 572/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100220
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6010
Núm. Roj: SAP M 6010/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0076317
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 572/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 297/2013
SENTENCIA NUM: 229/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de abril de 2016.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 297/13 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito contra la propiedad
industrial contra Carlos Manuel y Fei Xi Trading SL, siendo partes en esta alzada como parte apelante el Ente
Público Radio Televisión Española , y como parte apelada Carlos Manuel y Fei Xi Trading SL , habiéndose
adherido a la apelación el Ministerio Fiscal y la entidad Real Madrid CF y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN
MORALES PEREZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Noviembre de 2015, cuyo FALLO decretó: 'Absuelvo libremente a Carlos Manuel y Fei Xi Trading SL de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ellas por delito contra la propiedad industrial , declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ente Público Radio Televisión Española, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, haciendo lo propio la representación procesal de la entidad Real Madrid CF. La representación procesal de Carlos Manuel y Fei Xi Trading SL impugnó el recurso presentado interesando la confirmación de la resolución dictada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de abril de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 572/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 26 del mismo mes y año.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de la acusada Carlos Manuel , como autora responsable de un delito contra al propiedad industrial , que fue absuelta en el Juzgado de lo Penal, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, manteniendo que la acusada conocía que la mercancía incautada era falsificada y que su tenencia era para su venta o puesta a disposición del público, que exige una valoración distinta de la declaración de dicha acusada a la que el órgano judicial ha reconocido credibilidad en relación a las explicaciones relativas a la ausencia de conocimiento de que los nombres y símbolos de muchos de los efectos incautados fueran marcas registradas, no quedando acreditado que respecto de algunos de los efectos que sí sabía que eran de marcas registradas fuera a ponerlos a la venta.
Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153/11 de 17 de octubre , 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118 , 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre , 205/13 de 5 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio , 94/10 de 15 de noviembre , 190/11 de 12 de diciembre y 201/12 de 12 de noviembre ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
Es preciso añadir que la novedosa valoración probatoria que se propone en el recurso se refiere a sustentar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo imputado, supuesto expresamente excluido de las facultades revisoras por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/09 de 9 de julio , 214/09 de 30 de noviembre , 127/10 de 29 de noviembre , 135/11 de 12 septiembre , 126/2012 de 18 de junio , 157/13 de 23 de septiembre , al considerar que no es una mera rectificación de la inferencia jurídica, sino la apreciación de un elemento fáctico del tipo, que en este caso se concreta en la afirmación de que la acusada conocía que los nombres y símbolos de los efectos incautados era marcas registradas y que su intención era ponerlos a la venta, cuestión que ha sido descartada por el órgano judicial.
Finalmente, y a la vista de la doctrina constitucional que ha sido expuesta y analizada, de concurrir en una resolución absolutoria que se sustente en razonamientos arbitrarios, extravagantes o irracionales sobre la apreciación probatoria o existir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajena a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, el único camino procesal adecuado sería el de instar la nulidad de la sentencia recaída con retroacción de las actuaciones para subsanar el defecto de motivación, petición que la parte recurrente no ha sustanciado, en tanto que lo que solicita es exclusivamente un pronunciamiento condenatorio de la acusada, y que la Sala no puede acordar de oficio por impedirlo el art.
240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El criterio expuesto se recoge en la actualidad en el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Ente Público Radio Televisión Española, al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y la entidad Real Madrid CF , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral 297/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
