Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100455

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2357

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30043 41 2 2010 0103344

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2016

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Basilio

Procurador/a: D/Dª ANA REOLID JIIMENEZ

Abogado/a: D/Dª ROCIO ANDREU IBAÑEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADAS

SENTENCIA nº 229/2016

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 97/2014 que, por delito de atentado y dos faltas de lesiones y amenazas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Yecla, como Diligencias Previas por Delito núm. 1343/2010, Procedimiento Abreviado núm. 28/2011, contra Basilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Reolid Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Rocío Andreu Ibáñez, que actúa como parte apelante; como acusación particular Geronimo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Alonso Martínez y asistido por la Letrada Sra. Clara Pérez García y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, actuando éstos últimos como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de septiembre de 2015 , sentando como hechos probados los siguientes:

'ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 22 de Septiembre de 2010 el acusado Basilio (nacido en Alcalá de los Gazules, Cádiz, el día NUM000 -1970, titular del DNI NUM001 , y sin antecedentes penales), se dirigió a las oficinas en Yecla de la Inspección de Educación de la Región de Murcia (sitas en la calle Esteban Díaz s/núm. de Yecla) y, tras localizar en sus cercanías al Inspector de Educación Geronimo (quien, tras haber finalizado su jornada laboral, se dirigía a su vehículo, que había estacionado en la cercana calle Cruz de Piedra), comenzó a decirle a grandes gritos 'Cabrón, cobarde, mongólico; Ven aquí y pelea, y no te entretengas en hacer informes, cabrón, eres un ladrón que me ha robado dinero de mis sueldo', para seguidamente, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, darle un golpe en la cabeza desde atrás que le hizo caer las gafas al suelo. Cuando Geronimo hizo ademán de usar el teléfono móvil en busca de auxilio ajeno, el acusado le propinó un golpe en el antebrazo derecho que provocó que se le cayera el móvil al suelo. Cuando Geronimo se agachó a recoger las gafas, fue golpeado de nuevo, cayendo al suelo donde recibió diversos puntapiés.

Cuando consiguió levantarse se retornó de nuevo en la dirección de su centro de trabajo, siendo perseguido a corta distancia por el acusado quien seguía increpándole, todo ello hasta que se logró refugiar en una cafetería llamada El Búho, sita en la misma calle y próxima a su lugar de trabajo donde solicitó la ayuda de su dueño Teodosio , quien dio aviso a la policía, solicitando al acusado que cesara en su actitud y esperara la llegada de la fuerza actuante, lo que el mismo no llevó a cabo.

La agresión descrita vino motivada por las continuadas discusiones que, durante los meses anteriores, había mantenido el acusado (que había trabajado como profesor interino de Griego en los dos Institutos de Educación Secundaria de Yecla, I.E.S. José Luis Castillo Puche e I.E.S. José Martínez Ruiz 'Azorín') con los Directores de los dos referidos Institutos que habían motivado que Geronimo , en su calidad de Inspector de Educación de la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia que tenía asignada la zona Jumilla y Yecla, tras recibir las respectivas incidencias, hubiera levantado un parte de lo sucedido, que dio lugar a la incoación de los oportunos expedientes disciplinarios por autoridad competente de los que Geronimo no fue Instructor ni dictó resolución alguna, si bien el acusado le reprochaba dichas actuaciones.

Como consecuencia de los hechos anteriores Geronimo sufrió lesiones consistentes en contusión en región parietal izquierda, contusión en antebrazo y rodilla izquierdos, que precisaron para su curación de una primera y única asistencia facultativa, tardando tres días en curar de las cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Geronimo es funcionario público de carrera perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, encontrándose desde el 12 de noviembre de 2001 destinado como Inspector Accidental de la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia. Fue responsable de la Guardia de Inspección en el Distrito de Inspección Murcia V (Noroeste-Altiplano) desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla dictó medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Geronimo y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, siendo notificado y requerido en forma de la misma en fecha 16 de junio de 2012. Dicha medida sigue vigente a la fecha del juicio .'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno, a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del Art. 550 en su redacción dada por la LO 1/2015 y como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP tras la LO 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP , a las penas,por el delito de atentado, deSEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ypor el delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros (total 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Geronimo en la cantidad de 120 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Basilio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes presentaron escrito de impugnación.

CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 16/2016, señalándose para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 27 de abril de 2.016, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba que sostiene básicamente en las versiones contradictorias mantenidas en el acto de la vista por el denunciante y el testigo Domingo , en la ausencia en el parte de baja a referencia alguna a las contusiones supuestamente sufridas por el denunciante, las rencillas personales entre el denunciante y el acusado y en la ausencia de testigos que presenciaran la supuesta agresión. En segundo lugar se alza contra la sentencia de instancia aduciendo vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa interesando la nulidad de actuaciones y la retroacción del trámite hasta el momento de pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos en su escrito de defensa. Subsidiariamente invoca la ausencia de los elementos típicos del delito de atentado por el que es condenado el acusado al no haberse acreditado debidamente por el denunciante su condición de autoridad o funcionario público y tampoco existir el dolo específico exigido en el tipo penal y junto a ello sostiene la prescripción del delito por haber transcurrido entre la fecha del auto de apertura de juicio oral (3 de julio de 2012) y el juicio (24 de septiembre de 2015 ) más de tres años. Finalmente y en caso de no apreciarse lo anterior interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadas.

El Ministerio Fiscal y acusación particular interesan la desestimación del recurso, a tenor precisamente del resultado de toda la prueba de cargo practicada en el plenario.

En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales.

SEGUNDO.- Cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Fundamentada la sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, y sin perjuicio de expresar- lo cual será objeto de reiteración- que la convicción se fundamenta en la valoración de prueba exclusivamente personal, procede señalar que es doctrina reiterada la que tiene declarada laaptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima,no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004,al resolver 'Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 ,lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criteriosno deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que 'Debe recordarse en todo caso queno se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criteriono debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

Igualmente procede señalar la doctrina del TSupremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 2009 que 'por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho quedebe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de lapersistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de lainexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha di spuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase decorroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

TERCERO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Y en concreto, la declaración de la víctima ha sido persistente en el tiempo desde su denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Yecla el 22 de septiembre de 2010 a las 17:18 horas, luego redactada por escrito con fecha de entrada en el juzgado el día 23 de septiembre de 2010 y reflejada en el acta levantada por el denunciante el mismo día de los hechos que obra al folio 100 de las actuaciones, como después mantenida ante el órgano instructor y finalmente ante el plenario ofreciendo la misma versión de que el acusado le agredió, primero con un pescozón que provocó que se le cayeran las gafas y cuando fue a recogerlas con un golpe en la cabeza que le hizo perder el equilibrio cayendo al suelo y una vez en éste dándole puntapiés. Descripción de hechos que es también la reflejada en la resolución de incoación de expediente disciplinario abierto al acusado por parte de la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia de fecha 7 de febrero de 2012 y que obra al folio 153 de las actuaciones, resolución que fue aportada a la causa por el propio acusado; por lo demás y al margen de los incidentes habidos entre las partes que se reflejan precisamente en dicha resolución de incoación de expediente disciplinario y que tienen su origen en la animadversión originada en el acusado por la actuación llevada a cabo por Geronimo al dar parte éste de los incidentes ocasionados por el acusado en los dos institutos donde había trabajado como profesor, no existen datos previos en la relación entre víctima y acusado que enturbien la veracidad de su declaración, pues como de modo acertado razona la recurrida si bien el denunciante había emitido partes dando cuenta de las quejas recibidas contra aquél, tales partes no eran por la actuación de este con el denunciante limitándose únicamente en este aspecto éste último a desarrollar su función como Inspector de Educación en la zona de Yecla siendo que era el acusado el que le reprochaba a éste su actuación y lo culpabilizaba de los expedientes que contra él se habían abierto. Esto último fue lo que originó precisamente las conductas descritas en la resolución de incoación de expediente disciplinario referida donde se recogen hechos que desencadenaron en el juicio de faltas tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla por el que se condenó al acusado como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal y otros encuentros posteriores hasta la comisión de los que se enjuician en la presente causa; por otra parte, la versión de la víctima se corrobora por el parte de urgencias ante el Servicio Murciano de Salud de las 14:50 horas del mismo día de los hechos (obrante al folio 71 de las actuaciones) donde ya se refleja agresión con un diagnóstico de contusión en región parietal izquierda, de antebrazo y rodilla izquierda y estado de ansiedad, lesiones que han sido adveradas por el Médico Forense según informe obrante al folio 105 de las actuaciones sin que, en contra de lo manifestado por el recurrente, exista la más mínima contradicción entre dicho parte de urgencias y el de baja laboral del día después de los hechos (obrante al folio 96 de las actuaciones) ya que como acertadamente explica la recurrida en éste se diagnostica la causa de la incapacidad laboral, ansiedad y estrés, que es lo que le ocasiona la baja en su trabajo y no obviamente las lesiones físicas reflejadas en el parte de urgencias del mismo día de los hechos que por su propia razón de ser siendo de escasa entidad no podrían ser las determinantes de aquélla por lo que ninguna alusión a ellas tenía que hacer el médico de cabecera que lo emitió. Respecto a la testifical prestada por Domingo debe igualmente rechazarse la contradicción puesta de manifiesto por el recurrente. Lo cierto es que al margen del momento previo a la agresión en que existe diferencia entre si el denunciante estaba previamente en el bar o por el contrario salía de su lugar de trabajo, divergencia suficientemente expuesta y razonada en la sentencia recurrida, ambos coinciden en lo que resulta esencial, esto es, que el denunciante le solicitó auxilio poniéndole de manifestó que el acusado le había agredido, siendo el elemento divergente de carácter claramente secundario respecto al efectivo encuentro que observó el testigo entre el denunciante y acusado. Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que en fase de apelación ofrece la defensa.

Se invoca también por el recurrente vulneración a utilizar los medios pertinentes para la defensa toda vez que le fueron denegadas determinadas diligencias solicitadas en su escrito de defensa. La STC 80/2011 de 6 de junio , evoca la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ , y 70/2002 , de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2).

En el caso, y examinando el acta del plenario, ninguna indefensión cabe apreciar en el recurrente desde el momento que las pruebas que no le fueron admitidas en el ejercicio razonable de las facultades del Tribunal sentenciador de ponderación entre el derecho a la prueba y la necesidad de evitar diligencias inútiles, dilaciones indebidas y molestias innecesarias a personas absolutamente ajenas al proceso no fueron objeto de reproducción en el acto del juicio oral al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho lo precedente y respecto a la documental solicitada en el apartado c) tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso tal diligencia fue practicada con la emisión del certificado obrante al folio 157 de las actuaciones siendo la testifical del médico de Muface y el examen psiquiátrico del denunciante totalmente impertinente en cuanto no guardan relación ni presentan relevancia para el objeto de enjuiciamiento sin que el recurrente haya expuesto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas y por otra la incidencia que ésta habría tenido en la estimación de sus pretensiones. En cualquier caso, no solo la defensa no formuló la oportuna protesta ante la denegación de la solicitud de prueba reproducida en el juicio oral sino que ni tan siquiera efectuó dicha reproducción, por lo que junto a lo anteriormente expuesto no se aprecia indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, que no desapodera al Tribunal, como se ha expresado, de su derecho a desestimar motivadamente las diligencias de prueba que considere inútiles o impertinentes.

CUARTO.-Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso se centra ahora el apelante en sostener la ausencia de los elementos del tipo de atentado y ello porque mantiene que no se ha acreditado la condición de autoridad o funcionario público en el denunciante, motivo que se adelante resulta enteramente rechazable. En efecto, el fáctum de la recurrida recoge expresamente que' Geronimo es funcionario público de carrera perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, encontrándose desde el 12 de noviembre de 2001 destinado como Inspector Accidental de la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de Murcia. Fue responsable de la Guardia de Inspección en el Distrito de Inspección Murcia V (Noroeste-Altiplano) desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011'.Según el recurrente no ha resultado acreditado la condición de Inspector de Educación en Yecla del denunciante a la fecha de los hechos y ello porque el escrito que obra al folio 157 de las actuaciones está firmado por el Jefe de Servicio de Personal Docente, D. Armando que no tiene nada que ver con el cuerpo de inspectores. Añade igualmente en apoyo de lo anterior que no figura la fecha de su nombramiento en el BOE, que además fue nombrado inspector accidental en virtud de convocatoria publicada en la Orden de 13 de junio de 2000 por lo que dicho nombramiento tiene carácter provisional no siendo posible su prolongación a la fecha de los hechos.

Con respecto a lo que debe entenderse por autoridad o funcionario público a los efectos del tipo aplicado, la propia sentencia apelada contiene de manera extensa la abundante doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia y que damos aquí enteramente por reproducida. Baste aquí añadir, a los efectos de dar respuesta a los concretos puntos expuestos en el recurso que tal y como dispone el art. 24.2 del Código Penal se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Al respecto la jurisprudencia ha aclarado que el Código Penal da «un concepto de funcionario público propio y privativo de este campo jurídico» y que «no se trata, pues, de una norma penal en el blanco que pueda remitir la definición a otras disposiciones, del Derecho Administrativo o Laboral, con las que puede no concordar» ( STS 2208/93, de 11-10 ). Así pues, «la cualidad de funcionario a efectos penales no puede subordinarse, ni hacerse depender de su vinculación o calificación administrativa, ni de las definiciones contenidas en las normas reguladoras de su relación con la Administración Pública sino que ha de atenderse al art. 119 CP , que sólo hace depender tal cualidad del hecho concreto y real que una persona se halle participando más o menos permanente o temporalmente habiendo sido designado para ello en el ejercicio de funciones públicas» ( STS 8-5-92 , con cita de S 27-3-82 ). Y así han de incluirse «los llamados funcionarios de hecho que desempeñan una función pública, aunque no reúnan todas las calificaciones o legitimaciones requeridas» ( STS 30-9-92 ), así como interinos, sustitutos, pues «los funcionarios de empleo, en contraposición de los funcionarios de carrera, tienen similar cuadro de derechos y obligaciones que los recogidos en el propio Estatuto de los funcionarios de propiedad» ( STS 9-10-91 y, en el mismo sentido, STS 1183/93, de 20-5 ). En definitiva, «el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente 'la participación en la función pública' ( STS de 4-12-2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto» (S.1590/2003, de 22-4).

Pues bien, el perjudicado Geronimo , desempeñaba a la fecha de los hechos tal y como figura en la certificación emitida por la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de fecha 16 de febrero de 2012 (obrante al folio 157 de las actuaciones) el cargo de Inspector Accidental de dicha Conserjería en la localidad de Yecla y responsable de la guardia de inspección para temas de educación secundaria y formación profesional desde el día 7 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que, a efectos penales, y con independencia de las matizaciones sobre su carácter de provisional o la formalización de su nombramiento que efectúa la defensa del acusado tiene la consideración de funcionario público, encontrándose en la fecha de autos desempeñando las funciones públicas propias de su cargo, algo que por otra parte también se desprende de la resolución de incoación del expediente disciplinario abierto al acusado y que obra al folio 153 de las actuaciones que expresamente contempla que las faltas reflejadas se agravan por recaer sobre un funcionario al que el artículo 153.c) de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación otorga la consideración de autoridad pública. Y en cuanto al elemento subjetivo del injusto y respecto al que el recurrente utiliza los mismos razonamientos expuestos para la invocación del error en la valoración probatoria baste reproducir aquí lo ya expuesto en el análisis de tal motivo de impugnación a lo que puede añadirse que el factum de la recurrida recoge expresamente el dolo específico exigido y que se describe por el propio conocimiento por parte del acusado de la participación que el perjudicado había tenido en los diferentes expedientes disciplinarios incoados contra el mismo a pesar de que ni los había instruido ni resuelto, siendo ese y no otro el motivo de su agresión.

QUINTO.-Alternativamente al precedente motivo alega el apelante la prescripción del delito de atentado y no solo de las faltas cuya prescripción ya interesó en el acto de la vista y que fue desestimada en la recurrida. Sostiene en esencia el recurrente que entre la fecha de los hechos, 22 de septiembre de 2010, auto de apertura de juicio oral el 3 de julio de 2012 y la fecha de celebración del juicio (septiembre de 2015) han transcurrido más de tres años. Centrándonos desde la fecha del auto de apertura de juicio oral hasta la celebración de éste, se producen desde el 3 de julio de 2012 actuaciones conducentes a la notificación al acusado del auto de apertura de juicio oral mediante exhortos, nombramiento de abogado de oficio con presentación de escrito de defensa con fecha de entrada el día 19 de abril de 2013 que no es aceptado por el acusado lo que motiva el nuevo nombramiento de abogado de oficio que presenta finalmente escrito de defensa en fecha 7 de febrero de 2014 y ello tras diversos escritos de defensa presentados tanto por el propio acusado en fecha 28 de octubre de 2013 como por la anterior defensa con fecha de entrada el día 29 de octubre de 2013. Con tales antecedentes se dicta auto de admisión de pruebas por el órgano de enjuiciamiento el día 3 de octubre de 2014 señalándose fecha de juicio para el día 24 de marzo de 2015, acordando al mismo tiempo la devolución de actuaciones al órgano instructor para que indique si quedaban acumuladas las Diligencias Previas 2.713/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras. Recibidas de nuevo las actuaciones al órgano de enjuiciamiento se dicta providencia de fecha 12 de marzo de 2015 acordando un nuevo señalamiento para el día 16 de septiembre de 2015 en que tuvo finalmente lugar. El motivo es claramente rechazable pues, de conformidad con el artículo 131.1 del código penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos, el plazo preselectivo era el de tres años para los restantes delitos menos graves, procediendo recordar conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 94/2008 de 15 febrero y 149/2009 24 febrero , para que puedan tener virtualidad interpretativa resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose así las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. En el presente caso dictado auto de apertura de juicio oral el 3 de julio de 2012 y tras diversos intentos fallidos para la presentación del escrito de defensa se dicta auto de admisión de pruebas el día 3 de octubre de 2014 y después de una primera suspensión del juicio éste se celebra finalmente el día 16 de septiembre de 2015. No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar aunque luego, como ocurre en el presente caso, se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. En ningún caso, mientras se dictaban estos actos sustanciales, se produjo una paralización del procedimiento por más de tres años, así las cosas, procede la confirmación de la recurrida pues durante el periodo temporal comprendido entre el 3 de julio de 2012, fecha en la que se dicta Auto de apertura de juicio oral contra el acusado y el día 16 de septiembre de 2015 en que se celebra éste se han practicado actuaciones de contenido sustancial.

Finalmente y de modo subsidiario, impugna el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el grado de simple que realiza la recurrida alegando que los factores que expone en el recurso justifican su apreciación en el grado de muy cualificada. A propósito de tal circunstancia, cabe recordar la STS 20 de noviembre de 2015 indica:'La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre .'

Por su parte, la STS 843/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 :'esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'

Indicado lo anterior, los únicos períodos de paralización o retraso a tener en cuenta, son precisamente los analizados en el precedente fundamento de derecho y que en su mayor medida han sido motivados por la sucesiva presentación de escritos y solicitudes por parte del acusado, sin que el resto de alegaciones de la defensa, referentes a la existencia durante la instrucción de la causa de una medida de alejamiento que luego no ha sido impuesta en la recurrida puedan tener mayor virtualidad a la hora de la cualificación de la atenuante apreciada. Pues bien, el transcurso operado desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio no es un retraso de intensidad extraordinaria y especial que fundamente la modificación de la calificación de las dilaciones indebidas ya valoradas, por lo que conforme al criterio jurisprudencial señalado una duración de cinco años debe ser considerado, de acuerdo con la sentencia apelada, como ordinario.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Reolid Jiménz, en nombre y representación de D. Basilio , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 97/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, con fecha 24 de septiembre de 2015 debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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