Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 42/2016 de 29 de Noviembre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100202
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2406
Núm. Roj: SAP PO 2406/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00229/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36005 41 2 2012 0200084
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2016M (I)
Juzgado procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN N.2 CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/2014 (DPA 36/2012)
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: MAHMOOD GENERAL TRANSPORT ESTABLISHMENT, MOUSA DARWESH EST
Procurador/a: ANA SOFIA GOMEZ DIOS, ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogados: DAVID GATELL GOMEZ, DAVID GATELL GOMEZ
Contra: Lucio
Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS
SENTENCIA Nº 229
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente)
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 42/2016, procedente del Procedimiento Abreviado nº 36/2014 (DPA 36/12), del de y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS),
contra Lucio DNI NUM000 , nacido en Pontecesures el día NUM001 /1983, hijo de Sixto y de Melisa
, cuyos antecedentes penales no consta, cuya solvencia no consta, con domicilio en DIRECCION000 ,
NUM002 NUM003 , Urb. DIRECCION001 , Puerto del Rosario (Las Palmas), y en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y defendido por el Abogado Sr.
AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS. Siendo partes acusadoras la Acusación Particular MAHMOOD
GENERAL TRANSPORT ESTABLLISHMENT representado por la Procuradora Sra. ANA SOFIA GÓMEZ
DIOS y defendido por el Letrado Sr. DAVID GATELL GÓMEZ, la Acusación Particular Arsenio representado
por la Procuradora Sra. ANA SOFIA GÓMEZ DIOS y defendido por el Letrado Sr. DAVID GATELL GÓMEZ y
el Ministerio Fiscal , el Sr. Luis Manuel Uriarte Valiente , y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUÍN
MONTENEGRO VIEITEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos no son constitutivos de delito alguno, en consecuencia, no cabe hablar de responsable criminal, tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no procede imponer pena alguna al acusado.
TERCERO.- Por la Acusación Particular de Mahmood General Transport Establishment , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 a 251 del CP . Observa en los hechos denunciados la presencia del elemento objetivo del tipo, consistente en el 'engaño bastante' que desfigurando la verdad es capaz de inducir a error a Arsenio , conduciéndola a realizar voluntariamente una disposición patrimonial generadora de un perjuicio directo. Este perjuicio es de carácter patrimonial, muy superior a los 400,00 euros, exigidos por el art. 249 del CP . Atendiendo al valor de lo defraudado, se está ante un supuesto agravado de estafa, regulado en el art. 250 del CP . Es autor del mismo el acusado. No concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 12 meses. El acusado indemnizará a MAHMOOD en la cantidad de 248.800,00 euros, que se corresponden con los importes pagados por el comprador y que han sido estafados por Lucio .
CUARTO.- Por la Acusación Particular de Arsenio calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 a 251 del CP . Observa en los hechos denunciados la presencia del elemento objetivo del tipo, consistente en el 'engaño bastante' que desfigurando la verdad es capaz de inducir a error a Arsenio , conduciéndola a realizar voluntariamente una disposición patrimonial generadora de un perjuicio directo. Este perjuicio es de carácter patrimonial, muy superior a los 400,00 euros, exigidos por el art. 249 del CP . Atendiendo al valor de lo defraudado, se está ante un supuesto agravado de estafa, regulado en el art. 250 del CP . Es autor del mismo el acusado. No concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 12 meses. El acusado indemnizará a Arsenio en la cantidad de 245.000,00 euros, que se corresponden con los importes pagados por el comprador y que han sido estafados por Lucio .
QUINTO.- Por la defensa del acusado se mostró su disconformidad con las calificaciones formuladas por las acusaciones particulares, en cuanto a la a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en todo caso y con carácter subsidiario, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada derivada del retraso injustificados en la instrucción de la causa, no procede imposición de pena alguna, procede la libre absolución de su patrocinado, no procede responsabilidad civil, las costas deben imponerse a las acusaciones particulares.
HECHOS PROBADOS Como tales la Sala declara los siguientes: El día 25 de Abril de 2011 la sociedad de los Emiratos Arabes Unidos 'Mahmood General Transport Establishment', con sede en Abu Dhabi, concertó un contrato de compraventa con la entidad mercantil 'Refortres, S.L. Construcciones y Montajes', cuyo administrador único era el acusado Lucio , en el cual el objeto venía constituido por una grúa móvil marca Liebherr LTM 1200.
El precio concertado fue de 220.000 euros, habiéndose efectuado por Victorino los siguientes ingresos en la cuenta de la entidad La Caixa NUM004 , cuyo titular era la sociedad Refortres: El día 25 de Abril de 2011, 20.000 euros.
El día 5 de Junio de 2011, 100.000 euros.
El día 8 de Junio de 2011, 100.000 euros.
Y el día 9 de Junio de 2011, 24.800 euros.
Por otra parte, el día 24 de Mayo de 2011 la sociedad de Arabia Saudí 'Mousa Darwesh Est', domiciliada en Yeddah, concertó también un contrato de compraventa con la entidad mercantil 'Refortres, S.L. Construcciones y Montajes', cuyo objeto venía constituido también por una grúa móvil marca Liebherr LTM 1200.
El precio concertado fue de 210.000 euros, habiéndose efectuado por Mousa los siguientes ingresos en la cuenta de la entidad La Caixa NUM004 , titularidad de la sociedad Refortres: El día 9 de Junio de 2011, 40.000 euros.
El día 14 de Junio de 2011, 40.000 euros.
El día 20 de Junio de 2011, 40.000 euros.
El día 30 de Junio de 2011, 40.000 euros.
El día 8 de Julio de 2011, 85.000 euros.
No consta si la sociedad mercantil 'Refortres, S.L. Construcciones y Montajes' cumplió por su parte, la prestación a la que se había obligado en virtud de dichos contratos de compraventa.
Fundamentos
Primero.- A la convicción de los hechos declarados probados ha llegado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada en el plenario, reducida a la documental que las partes dieron por reproducida en la fase final de la vista, dado que el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar previsto en el artículo 24 de la Constitución , decidió no contestar a las preguntas de ninguna de las partes personadas en la causa, incluidas las de su propio Letrado.Segundo.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni del delito de estafa objeto de acusación, ni de infracción penal alguna. Ninguna prueba se ha practicado en la vista oral que permita inferir la concurrencia de los elementos integrantes del delito de estafa del que venía siendo objeto de acusación el encausado, resultando al respecto harto elocuente el informe final del Sr. Letrado de la acusación particular, al no haber ni siquiera explicado dónde radicó y en qué consistió en este supuesto el engaño bastante que constituye requisito nuclear de la estafa ( artículo 248 y concordantes del Código Penal ). Contrariamente, si una cosa ha quedado evidenciada es que nos encontramos ante una problemática estrictamente civil, derivada del concierto de sendos contratos de compraventa por parte de la entidad mercantil cuyo administrador único es el acusado, con dos sociedades extranjeras. Por consiguiente, las vicisitudes que hayan surgido en torno al cumplimiento o incumplimiento de dichos negocios jurídicos, carecen de relevancia penal y han de ser encauzadas por la vía que jurisdiccional que estrictamente corresponde, la cual no puede ser otra que la civil.
Tercero.- Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la absolución del acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieren adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Absolver al acusado Lucio del delito de estafa del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Segundo.- Dejar sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieren adoptado.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

