Sentencia Penal Nº 229/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 507/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100300

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8128

Núm. Roj: SAP M 8128:2017

Resumen:
JUSTO RGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0056857

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 507/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 293/2016

Apelante: D./Dña. Ramón

Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 229/17

Ilmos. Sres Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodriguez Castro (ponente)

En Madrid a 27 de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido nº: 293/16-Rollo de Apelación nº: 507/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 05 de Móstoles (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado: D. Ramón representado por la Procuradora Dª. Biemvenida González Cambronero y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Soria Cano, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el citado acusado, contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 5 de diciembre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 05 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 293/16, se dictó Sentencia el día 5 de diciembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- De lo actuado se deduce y así se declara probado que Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no cancelables quien hacia las 02:10 h. del día 8/04/15, conducía el turismo marca OPEL matrícula ....QRF por la Calle de los Nardos de la localidad de Fuenlabrada continuando por la C/ Móstoles, haciéndolo de modo irregular, a una velocidad anormalmente reducida, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, pero sin que conste probado que esta previa ingesta le incapacitaba para la conducción, ni que mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo.

Advertida la conducción irregular, se procedió por una dotación policial a practicarle el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo en etilómetro de aproximación, dando un resultado de 0,40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que poco después y en dependencias policiales, se requirió al acusado para la realización de las pruebas en etilómetro de precisión, prueba que el acusado se negó a realizar de forma correcta, interrumpiéndola de forma voluntaria y reiterada hasta en catorce ocasiones pese a que los agentes actuantes le advirtieron de las consecuencias legales de la negativa a practicar dichas pruebas.

El acusado presentaba como síntomas acreditados de haber ingerido bebidas alcohólicas únicamente una halitosis alcohólica'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año. Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Ramón del delito contra la seguridad del tráfico del art. 392.2 Cp que le venía siendo imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento por esta infracción penal'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Biembenida González Cambronero, en nombre y representación deD. Ramón , se presentó, en fecha de 21 de diciembre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 10 de enero de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 2 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 27 de abril de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodriguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, si bien haciendo constar que el apellido del acusado es ' Ramón ' y no ' Aureliano '.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Ramón basa su recurso, en síntesis, en que su representado, como consta en el atestado policial, sopló en el etilómetro de aproximación con éxito en la realización de la primera prueba, habiendo manifestado a los agentes que sufría asma, lo que le dificultaba para la realización de dicha prueba, lo que queda acreditado por su historial clínico y recetas médicas aportadas. Después, en dependencias policiales se le hizo soplar nuevamente en varias ocasiones sin éxito en la prueba del etilómetro de precisión, exigiendo cada intento expirar aire en dos ocasiones consecutivas en un periodo en torno a los 30 minutos, según declaró la fuerza actuante en el juicio oral. Entendiendo, por último, que no puede condenarse a su representado como autor de un delito del art. 383 del C.P ., pues, en todo momento, trató de realizar dicha prueba, aun a sabiendas de que el resultado arrojado por el etilómetro de aproximación no constituía infracción penal, debiendo absolverse a su representado en aplicación del principio del 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

TERCERO.-El artículo 383 del Código Penal (redactado según L.O. 15/2007 de 30 de noviembre) dispone que'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. En cuanto al bien jurídico protegido por dicho delito, se discute si es la seguridad vial (ALONSO RIMO), el principio de autoridad desde su perspectiva constitucional (CARDENAL MONTRAVETA) o ambos (FERNANDEZ BAUTISTA). Es un tipo penalautónomo y desvinculado del delito de desobediencia a la autoridad (RUSCA NADAL). Los elementos objetivos del delito son los siguientes: 1) la cualidad de conductor para ser sujeto activo del delito ( SAP Madrid, Sec. 1ª, 74/1999, de 5 de febrero ), debiendo de producirse la negativa durante el desarrollo de la conducción, lo que requiere una conexión temporal inmediata entre la acción de conducir y el momento en que es requerido para que realice la prueba de alcohol, 2) la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, pudiendo exteriorizarse a través de una manifestación verbal, inequívoca, expresa o formal, o ser inferido de actos concluyentes ( SAP Girona 682/2002, de 14 de octubre) 2 ) el previo requerimiento formalmente correcto por un agente de la autoridad competente como contexto de la negativa, siendo especialmente relevante el deber de información de dicho agente sobre las consecuencias penales que se pueden derivar de su negativa a someterse a dichas pruebas ( SAP Madrid, Sec. 17ª, 88/2003, de 7 de febrero ), y como elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, en el que habrán de concurrir, por tanto sus aspectos cognitivo y volitivo, pudiendo únicamente desactivar el dolo el estado psicofísico del sujeto (QUERALT JIMENEZ). Se trata de un tipo penal en blanco (ORTS BERENGUER) que debe complementarse con lo normado en el artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial establece que'todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol', regulándose en los artículos 21 y 28 del Reglamento General de Circulación , los casos en los que se puede requerir la práctica de las pruebas de alcoholemia por los agentes de la autoridad y que se contraen a los siguientes: a) conductor implicado en un accidente de circulación como posible responsable, b) conducción con evidentes síntomas de embriaguez, c) denuncia por infracción de tráfico, y d) control preventivo de alcoholemia, entendiéndose por la doctrina que, sólo sería delito la negativa en los apartados a) y b), en tanto que, respecto de los apartados c) y d) sólo constituirían delito si se advierten síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, constituyendo en otro caso un ilícito administrativo (DE VICENTE MARTINEZ). Las pruebas, según el art el art. 22 del citado Reglamento'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados', precisándose luego en el artículo 23 del tan repetido Reglamento que'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'.La jurisprudencia señala que'es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del artículo 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal'( STS1/2002, de 22 de marzo ), criterio recogido, asimismo, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Gerona, Sec. 3ª, 660/2009, de 20 de octubre ; SAP Las Palmas, Sec. 1ª, 235/2008, de 25 de septiembre ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 288/2009, de 19 de junio ; SAP Guadalajara, Sec. 1ª, 128/2009, de 19 de junio ; SAP Barcelona, Sec. 7ª, 87/2009, de 19 de junio ; SAP Castellón, Sec. 1ª, 252/2008, de 25 de abril ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 309/2013 de 21 de mayo y 362/2013 de 7 de junio , y SAP Lérida, Sec. 1ª, 63/2013 de 5 de marzo ).

CUARTO.-Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ), para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

QUINTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) En la prueba testifical:1) el policía local nº: NUM000 declaró que vieron a un vehículo circular de forma anormal, iba muy despacito y a la altura de la rotonda le dieron el alto, el conductor denotaba haber ingerido algún tipo de bebidas alcohólicas previa a la conducción, tenía los ojos muy enrojecidos, el habla era muy pastosa, por lo que se le hizo la prueba con un alcoholímetro de muestreo y arrojó una tasa de 0,40 mg/l de aire espirado, razón por la cual se le informó que iba a ser trasladado a las dependencias policiales con objeto de realizar la prueba de alcoholemia, una vez allí se le explicó el procedimiento a seguir para la práctica de la prueba y de hecho el primer intento lo hizo bien, y a partir de ahí empezó a manipular la prueba, a no hacerlo correctamente, prueba que para que arroje un resultado el etilómetro evidencial hay que soplar dos veces, el primer soplido lo hizo bien, y cuando tenía que soplar una segunda vez, empezó a interrumpirla, cortando a la hora de soplar, a veces parecía como si estuviera tocando una trompeta, le indicaron como se debía de hacer y hacía caso omiso, de hecho estuvieron como treinta minutos para que realizara la prueba, expidieron siete tickets, que de las catorce veces en trece interrumpió la prueba, que se le advirtió de las consecuencias penales que ello conllevaba, que para ellos es más simple imponer una sanción administrativa que el tener que abrir la vía penal, reiterando que siendo el protocolo el mismo la realizada en la calle la hizo correctamente, que no les alegó que tuviera algún tipo de problema o enfermedad relacionada con la respiración, que los etilómetros están preparados para que cualquier persona asmática o con deficiencia o enfermedad la puedan realizar, que no les mostró el aparato del 'Ventolín', que acudió voluntariamente a realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, que para que el etilómetro arroje una tasa hay que soplar dos veces, 2) el policía local nº: NUM001 declaró que es el instructor del atestado y tuvo contacto con el acusado sólo en las dependencias policiales, que en este caso concreto como consecuencia de la no realización repetidas veces de la prueba, intentó ayudar a sus compañeros a ver si era verdad que el acusado no podía o no quería realizar la prueba, que el acusado tenía una actitud colaboradora si bien cuando pasan el segundo y tercer intento de no realización de la prueba, intentan mediar con él y es cuando se dan cuenta de que claramente no quiere realizarla, de hecho se adjuntan varios tickets (7) porque siempre hay la intención de que no sea una negativa, que no le dijo que tuviera alguna enfermedad, que le vieron ojos enrojecidos, habla pastosa, 3) el policía local nº: NUM002 declaró que es el secretario del atestado, que el acusado tenía síntomas de haber consumido alcohol, aliento con olor a alcohol, el habla era muy repetitiva, presenció la práctica de alguna de las pruebas, que voluntariamente las interrumpía, que no recuerda que manifestara que tenía alguna enfermedad respiratoria. Por su parte, el acusado D. Ramón declaró que salía de un bar, de una cena con unos amigos, iba a una velocidad normal, estaba buscando una rotonda para irse a casa, y los policías le pararon, que sopló con normalidad, negando que diera positivo, que después en las dependencias policiales, sopló varias veces, no tenía fuerzas, estaba malo, padece asma se lo dijo a los agentes, que en esa calle el límite de velocidad es de 50, que acompañó y se sometió voluntariamente a las pruebas, y que estaba soplando con 'Ventolín'. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorio reseñados- que, en unión del informe médico-forense emitido por el Dr. D. Pedro Jesús en fecha de 16-11-2015, en el que tras examinar toda la documentación médica aportada por el acusado (folios 51 al 54 y 62 al 67) concluyó en que si bien el interesado padecía'una patología respiratoria consistente en Asma/Hiperreactividad Bronquial y Rinitis Estacional', dichas patologías'no impiden en modo alguno la realización de las pruebas de detección de alcohol en aire espirado'(folio 96), el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, no así a la declaración del acusado, que en el contexto de su legítimo derecho de defensa, ofreció una versión exculpatoria, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede y habiendo requerido los policías locales al acusado la realización de la prueba de alcohol por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 21 del Reglamento de Circulación , al haber observado una conducción anómala síntomas de estar influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas y arrojado una tasa de 0,40 mg/l en el etilómetro de muestreo, aunque no se pudo tener por probada la influencia de tal sintomatología en sus facultades para la conducción, lo que determinó su absolución en la sentencia de instancia por el delito del artículo 379.2 del Código Penal (caso asimismo contemplado en la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 2ª, 267/2014, de 13 de junio ), no habiéndose acreditado que la patología que tenía le impidiera realizar la prueba con el etilómetro de precisión, de forma que la actitud del acusado no soplando correctamente e interrumpiendo la misma reiteradas veces viene a ser equiparada por la jurisprudencia como una negativa'encubierta' o negativa a realizarla ( SAP Granada, Sec. 2ª, 207/2006, de 31 de marzo ; SAP Asturias, Sec. 2ª, 228/2008 de 12 de agosto ; SAP Madrid, Sec. 23ª, 996/2010, de 22 de septiembre , SAP Palencia 49/1998, de 16 de junio ; SAP Salamanca 74/1998, de 7 de octubre ; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 5ª, 19/2005, de 18 de julio ; SAP Cádiz, Sec. 4ª, 57/2009, de 27 de febrero ; SAP Madrid, Sec. 1ª, 379/2009, de 20 de julio ; SAP Murcia, Sec. 3ª, 125/2009, de 30 de junio ; y SAP Madrid, Sec. 23ª, 1181/2009 de 13 de octubre ), no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio del'in subió pro reo'-anteriormente examinado- por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Biembenida González Cambronero, en nombre y representación deD. Ramón contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Rápido nº: 293/2016 , la cualCONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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