Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100205

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1030

Núm. Roj: SAP MU 1030/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 229/17
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
45/17, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 21/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de
Lorca por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante-denunciado Pedro Francisco
asistido del Letrado Sr. José Antonio López Candel y Bienvenido asistido del letrado Antonio Pedrosa Pérez
actuando éste último como parte apelante, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 , dictada en el
referido Juicio siendo parte apelada Pedro Francisco y el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la
acción penal pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 4 de Lorca, se dictó con fecha 8 de junio de 2016, sentencia seguida en juicio por delito leve número 21/2016 , siendo hechos declarados probados: 'Queda probado que el día 22 de septiembre de 2015, en torno a las 4 horas de la madrugada, don Pedro Francisco , que realizaba labores de vigilancia en el recinto ferial del Huerto de la Rueda, pasó junto dos compañeros por el lado del puesto de la madre de don Bienvenido , mientras este lo cerraba.

Don Bienvenido recriminó a los agentes que no le hubiesen preguntado si el puesto era suyo, ya que podía estar forzando el mismo. Llamó a don Pedro Francisco ' Cachas ', y cuando los agentes se le acercaron propinó un golpe en la mano del denunciante-denunciado, sufriendo artrosis postraumática en el primer dedo de la mano izquierda, requiriendo de férula de inmovilización para su curación, que fue de 30 días impeditivos.

Don Pedro Francisco y sus compañeros intentaron reducir a don Bienvenido , el cual presentó contusiones en el costado derecho y quinto dedo de la mano izquierda, así como erosiones en el brazo derecho'.

El fallo de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a don Bienvenido por un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros diarios y a indemnizar a don Pedro Francisco en la cantidad de 1200 euros, todo ello con imposición de costas al denunciado don Bienvenido .

Que debo absolver y absuelvo a don Pedro Francisco de los hechos por los que fue inculpado'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo que fue él el agredido por los vigilantes de seguridad discutiendo en consecuencia la versión de los hechos alcanzada en la apelada.

En definitiva, con tan sucinto relato parece, al no indicarlo expresamente, que el único motivo de impugnación que invoca es un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante Pedro Francisco en su condición de perjudicado, como por la del testigo presencial de los hechos- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.

La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del denunciante Pedro Francisco que sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que el denunciado fue el autor de la agresión sufrida, versión ésta que es corroborada no solo por la testifical depuesta sino igualmente por el parte de lesiones del mismo día de los hechos que ha sido adverada por el Médico Forense. Por lo demás tampoco se ha alegado por el denunciado ninguna relación anterior con éste que pudiera enturbiar o hacer dudar de su declaración.

En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca en los autos de Juicio por Delito Leve nº 21/2016, de que dimana este Rollo 45/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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