Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100199

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1293

Núm. Roj: SAP MU 1293:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30029 41 2 2014 0001292

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ceferino

Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ALEXIS IGLESIAS CIORDIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

RP nº 55/2017

Juicio Oral nº 390/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 Murcia

Delito de malos tratos en el ámbito familiar

Apelante

Ceferino

Procurador Sr. Carlos Sagaseta López

Abogado Sr. José Alexis Iglesias Ciordia

Apelado:

Sra. Fiscal Ilma. Sra. doña Sabina

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 229 /2017

En la Ciudad de Murcia, a 24 de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 390/2014, por supuesto delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Ceferino , habiendo comparecido como parte apelante el mismo, representado por Procurador de los Tribunales don Carlos Sagaseta López, defendido por letrado Sr. José Alexis Iglesias Ciordia y comparece como apelada, Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. doña Sabina .

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 55/2017, quedando pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 10.10.2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

UNICO: Que Sobre las 13:30 horas del día 25 de abril de 2014, el acusado Ceferino , nacido el día NUM000 -65, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en el domicilio en el que convive con su madre y su hermano, sito en C/ DIRECCION000 n. NUM002 de la localidad de Mula (Murcia), tras pedir dinero para comprar droga y negarse su madre Cecilia entabló disputa con ella en la que le propinó varios guantazos en la cara. Como consecuencia de estos hechos Cecilia sufrió heridas consistentes en lesión en la cara desde el labio inferior al mentón, dolor en la región lumbar, hematoma en rodilla y región pretibial superior en pierna izquierda que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, sobre las 10:00 horas del día 20 de abril del mismo año, el acusado tras otra discusión mantenida con su madre, la tiró al suelo cayéndose encima. Como consecuencia de estos hechos Cecilia sufrió heridas consistentes en dolor en cuero cabelludo, hombro izquierdo y codo derecho que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, aunque no reclama nada por ninguno de estos hechos.

El acusado es consumidor de sustancias tóxicas, con la consiguiente merma de sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de dos delitos de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definidos, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION, -por cada uno de los dos delitos- con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Cecilia , durante DOS AÑOS por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Siendo añadido por Auto de aclaración de fecha 12 de diciembre de dos mil dieciséis, Que debo de aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes diligencias en el sentido de añadir al mismo: las medidas cautelares acordadas inicialmente en el Juzgado de Instrucción se mantendrán, al menos hasta que la presente sentencia sea firme

TERCERO:Contra la referida sentencia se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado quien comparece como parte apelante, representado por Procurador de los Tribunales don Carlos Sagaseta López, defendido por letrado Sr. José Alexis Iglesias Ciordia fundamentándolo en síntesis en los siguientes motivos: Primero.- Revisión de los hechos declarados probados. Error en la apreciación de la prueba respecto de los que han sido declarados probados. Segundo. Violación del derecho a la presunción de inocencia del acusado y aplicación indebida del articulo 153.2 º y 3º del Código Penal . Tercero. Inaplicación indebida de los artículos 20.2 que regula la eximente de intoxicación plena y del síndrome de abstinencia del articulo 21.1 donde regula las eximentes incompletas de la intoxicación plena y el síndrome de abstinencia y el articulo 21.6 donde regula la atenuante de dilaciones indebidas, todos ellos del Código Penal , por todo lo cual solicita que sea admitido el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, y estimando todos o de alguno de los motivos de recurso invocados, revisando la sentencia apelada, la revoque y dicte otra más ajustada a Derecho absolviendo en definitiva a Ceferino de los delitos de maltrato familiar y para el supuesto que resultase a juicio de la Ilustrísima Audiencia condenado mi patrocinado debería resultar eximido de cumplimiento de condena alguna o aminorada la pena en dos grados por aplicación de la eximente completa del artículo 21.1 del Código Penal y las dilaciones indebidas o en un grado por aplicación de la atenuante analógica de drogadicción ya reconocida por el Juzgador a quo y las dilaciones indebidas pudiendo imponerse de igual modo de resultar benigno para mi patrocinado y su familia y probablemente así lo fuera el internamiento en centro de desintoxicación conforme a lo previsto por el artículo 104 del Código Penal . El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 14 de febrero de 2017, impugna el recurso planteado reiterando su oposición al citado recurso y que se mantenga en todos sus términos la resolución recurrida, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de dos delitos de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por cada uno de los dos delitos, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercamiento o comunicación con Cecilia por 2 años, el apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, alegando los motivos en su escrito de recurso al cual se remite, Ministerio Fiscal se oponen a dicha solicitud y piden la confirmación de la sentencia objeto de recurso de apelación, quedando centrado a dicho extremos la contienda planteada en el presente caso.

Por lo que respecta al primer punto referente a la errónea valoración de la prueba y la vulneración del principio de inocencia del acusado, conviene manifestar, que la prueba practicada es personal, declaración del acusado, de la madre, víctima y del hermano, siendo el razonamiento del juzgador a quo el siguientea pesar de la negativa del acusado y del cambio de declaración de la testigo-víctima: es de destacar que esta en su primera declaración, como denunciante diferenció claramente dos hechos ocurridos los días 20 y 25, distinguiendo como en el primero su hijo la tiró al suelo, terminando aquel encima de ella, y en la segunda le dio cuatro guantazos. Pero es que además en su declaración sumarial a presencia judicial, y con asistencia del letrado de la defensa volvió a ratificar estos dos hechos diferentes, describiéndolos de forma idéntica. Ciertamente en el acto del juicio, manifestó que su hijo nunca le pega porque le quiere mucho , y negó los hechos inicialmente denunciados, pero es evidente que la realidad fue la primeramente denunciada......, en el acto del juicio, y ante las contradicciones existentes entre las primeras declaraciones de la madre del acusado, y las prestadas en el juicio, se le pusieron de manifiesto las mismas no dando explicación satisfactoria sobre el motivo de este cambio de declaración e insistiendo en que su hijo nunca le pegaba. Finalmente el M° Fiscal solicitó la lectura de los folios 36 y 37 que incluyen la declaración de la denunciante ante el juzgado instructor, con asistencia del abogado de la defensa.......

En el presente caso, las declaraciones iniciales de la víctima aparecieron ratificadas por los exámenes médicos realizados. Así consta al folio 4 el informe de asistencia del día 20 y al folio 6 el de la asistencia del día 25. En ambos casos describiendo lesiones totalmente compatibles con el relato de hechos realizado por la denunciante.

Por todo lo cual, y a pesar de la negativa del acusado, e incluso de la denunciante víctima de los hechos, hay que considerar que los hechos ocurrieron realmente como señala el M°. Fiscal en su escrito de acusación, lo que coincide totalmente con las explicaciones dadas inicialmente por aquella, a pesar de que ahora, que su hijo está en prisión, y seguramente, precisamente por esto, quiera quitar importancia a dichos hechos.

Ante dichos razonamientos dados por el Juez a quo conviene al respecto tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto vienen manteniéndose sobre la retractación del testigo en el plenario de lo manifestado en instrucción, al respecto lo que ha venido sosteniendo La Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo en dicho supuesto es la existencia de la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, F. 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , F. 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , F. 3).

En consecuencia, se viene proclamando que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial [así, SSTC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 e)]. De manera particular, en la STC 115/1998, de 1 de junio , se afirma que «la presencia del recurrente o de su abogado en las diversas ocasiones en las que el coimputado declaró, atribuyéndole determinados hechos delictivos, no fue posible porque el mismo se encontraba en ignorado paradero o en situación formal de rebeldía desde el inicio del procedimiento», por lo que «el llamamiento no era posible y la causa de la imposibilidad era atribuible en exclusiva al recurrente» (F. 4). En las SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril , La Sala aprecio que cuando se producen las declaraciones incriminatorias el recurrente no se encontraba personado en el sumario, debido a que se encontraba huido, por lo que no puede imputarse su falta de intervención en las mismas a una actitud reprochable del órgano judicial (FF 3 y 6, respectivamente).

Finalmente, tal déficit era imputable a la defensa en el caso enjuiciado en la STC 2/2002, de 14 de enero , donde el letrado del demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad .

La STS de 27 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8299), viene a sintetiza el actual estado de la jurisprudencia en esta materia, expresándose en el F. 2º en los siguientes términos: «hemos declarado con reiteración que las declaraciones de los testigos aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS de 7 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8348 ] y 14 de mayo de 1999 [RJ 1999, 5391] y STC 98/1990, de 24 de mayo . En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, en el Juicio Oral.

Así pues se ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba como los criterios de valoración de la misma. Así, en un primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la LECrim ., procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS de 5 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8241 ] y 20 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4289]; y STC 153/1997 de 29 de septiembre , pues sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, la incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, siendo en este último supuesto como ha acontecido en el presente caso, dado que ante las contradicciones de la testigo doña Cecilia , víctima y madre del acusado, Sr. Fiscal procedió el interrogatorio sobre lo manifestado en el juzgado de Instrucción, constando su declaración al folio 36, estando presente en dicha diligencia declaración, el letrado del investigado, así como el letrado defensor le interrogo sobre lo mismo.

Incorporada pues al Juicio Oral la declaración sumarial de la testigo, para la correcta valoración de dicha prueba se viene estableciendo las siguientes consideraciones; En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre ; 115/1998, de 1 de junio ; y SSTS de 13 de julio de 1998 [RJ 1998, 5836 ] y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral y En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( SSTS de 22 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9215 ] y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

Acudiendo al presente caso, el Juez a quo, ha venido cumpliendo de una forma adecuada y puntillosa con la misma, deduciendo como la testigo victima doña Cecilia , madre del acusado, en el acto del juicio oral, ante sus sentimientos de madre, renuncie a reclamar así como desdecirse de lo ya manifestado en el Juzgado de Instrucción con anterioridad, que viene corroborado, por los propios partes de menoscabo físico sufrida por la testigo, que obran incorporados a las actuaciones, el Juzgador a quo realiza una rigurosa valoración del testimonio incriminatorio, especialmente el de la madre víctima que ha comparecido a la vista oral junto con los partes objetivos de lesiones e informe médico forense, y sus manifestaciones prestadas en la instrucción de la causa, que no puede ser tachada de incredibilidad subjetiva, por reconocer que nos encontramos ante una madre denunciante e hijo denunciado, en un conflicto con violencia surgido en la convivencia familiar, dicha valoración de la prueba deducida de cargo, cumple con la legalidad y por tanto es compartida por esta Sala.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que como se viene manifestando de forma reiterada por esta Sala, dicha contienda se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros del recurso de apelación la valoración que haya efectuado el Juez a quo, valoración que en exclusiva sólo le corresponde a aquella virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECrim ., es decir la presunción de inocencia sólo puede aceptarse vulnerada cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso presente, explica el Juez a quo que, ante la contradicción de lo que Cecilia declaró en el acto del juicio oral y lo que manifestó en sus declaraciones sumariales, opta por dar mayor credibilidad a estas últimas. En todo caso, al introducir su declaración sumarial en el plenario y ser preguntada la víctima por la razón de su discordancia, textualmente dijo que había que quiere mucho a su hijo . Y de todos modos, el Juez a quo razona lo verosímil de los relatos denunciados, teniendo corroboración periférica con los partes médicos de asistencia efectuados a la víctima y que tienen una lógica adecuación a los hechos denunciados, en consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigo víctima, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia al testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, la declaración sumarial de la víctima, corroborada con los informes médicos del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Mula ( Folios 3,4,5 y 6), informe forense obrante al folio 42, el acusado reconoce únicamente que fue una discusión y niega que la golpeara, por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Por lo que respecta la petición del recurrente de declarar la eximente de intoxicación plena y del síndrome de abstinencia del articulo 21.1 donde regula las eximentes incompletas de la intoxicación plena y el síndrome de abstinencia y el articulo 21.6 donde regula la atenuante de dilaciones indebidas, todos ellos del Código Penal ,

Es conveniente manifestar que al respecto de la eximente de drogadicción es menester tener en cuenta que esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 EDJ2005/4956).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 EDJ1999/28251 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2° del Código penal EDL1995/16398, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1a CP EDL1995/16398). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 EDJ1997/2140 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas .

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP EDL 1995/16398, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 EDJ1998/3181 y 5.6.2003 EDJ2003/30252, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . EDL1995/16398 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 EDJ2000/49842 y 29.5.2003 EDJ2003/30229).

Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado delincuencia funcional ( STS. 23.2.99 EDJ1999/1682). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. EDL1995/16398 y su correlativa atenuante 21.1 CP EDL1995/16398, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y corneta el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Acudiendo al presente caso, tal pretensión no puede ser atendida, pues ciertamente consta acredita la condición de drogopendiente del acusado, folio 90, del examen de la muestra de cabello obtenida al acusado e informe forense obrante al folio 109, Que el análisis toxicológico de la muestra de cabello tomada a Ceferino en fecha 6-6-2014, ha dado un resultado positivo a Cocaína y Benzoilecgonina (derivado del metabolismo de la Cocaína) indicando un consumo repetido de esta droga en los 5-6 meses anteriores a la toma de la muestra. Según el informe del laboratorio del IML de Murcia, los resultados no descartan el consumo esporádico durante el mismo periodo.... , si bien, dicha adición esta asumida y contempla el momento de los hechos enjuiciados, el Juzgador a quo, declara tal condición, mas no ha quedado acreditado por prueba adecuada al efecto que el acusado actuara con anulación de su capacidad volitiva de discernir, solo es manifestado por los testigos presentes, tanto la madre víctima como el hermano, que la droga le está matando y condicionando, máxime cuando de las propias acciones declaradas no se desprende tal anulación de la voluntad, por lo que procede desestimar dicha pretensión.

En lo tocante a las dilaciones indebidas. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-9-2002 , ciertamente el art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas .

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción . Y la sentencia del TS de 26 de junio de 1992 expresa que tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican .

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: 1) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; 2) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; 3) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; 4) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y, 5) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Acudiendo al presente caso se denuncian los hechos el 25/04/2014, ante el puesto dela Guardia Civil de Mula, se incoan Diligencias Previas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Mula, Murcia, por Auto de 24/07/2014 se cambia el procedimiento a Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formula acusación 5/09/2014, se remiten la actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, que señala y convoca a las partes para el día 17/07/2015 a juicio oral, si bien por necesidades de servicio se suspende dicho señalamiento y se vuelve a señalar para el día 10/10/2016, siendo pues la única dilación la celebración del acto de juicio oral necesidades de la propia agenda de señalamiento a juicio, por lo que no es de apreciar dicha dilación como requisito necesario para su declaración, procede su desestimación.

TERCERO.-Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y ENNOMBRE DE SU MAJESTAD FELIPE VI REY.

FALLAMOS

Fallo

desestimar del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 390/2014, Rollo de Sala nº 55/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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