Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 140/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100219
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:992
Núm. Roj: SAP IB 992/2018
Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00229/2018
Rollo número 140/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número seis de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 429/2017.
SENTENCIA núm. 229/2018
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm. 140/2018 en trámite de
apelación contra la sentencia núm. 71/2018, dictada el día 15.2.2018 en el procedimiento abreviado nº
429/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº seis de Palma, dictó sentencia el 15.2.2018 condenando a Olegario como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de 26 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 20 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa que queden impagadas. Por el delito de lesiones lo condenó a doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, fue condenado al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil fue condenada a indemnizar al testigo protegido NUM000 en la cantidad de 8.000 € por los días en que tardó en curar sus lesiones y el trastorno ansioso depresivo sufrido como consecuencia de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal del acusado formuló apelación a la que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'Probado, y así se declara que el acusado Olegario , mayor de edad, familiar y amigo de trabajadores del Grupo Cursach Ocio, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (habiéndosele concedido el beneficio de suspensión de la pena por un periodo de dos años en virtud de auto de fecha 18 de Febrero de 2016), de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 5 julio 2017 hasta el día 14 de Diciembre de 2017.
Que en las Diligencias Previas número 790/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca (Baleares) el testigo judicialmente protegido núm. NUM000 , quien había trabajado como camarero en la discoteca Titos, prestó declaración el día 9 marzo 2017 en sede policial y en sede judicial los días 10 y 14 marzo 2017, respectivamente, incriminando hechos delictivos a Marí Juana , empleado del Grupo Cursach Ocio.
No ha resultado probado que en varias ocasiones del mes de junio del 2017, el acusado le esperara en las inmediaciones de su domicilio ni que cuando lo veía pasar a bordo de su vehículo le hiciera con las manos gestos amenazantes a la vez que propinaba patadas en su vehículo.
El acusado, durante la madrugada del día 30 junio 2017, en compañía del individuo cuya identidad se desconoce, y por tanto no enjuiciado en esta causa, y después de que la Fiscalía presentara Escrito de Acusación contra Marí Juana en las citadas Diligencias Previas, y con la finalidad de que el testigo protegido se desdijera de sus declaraciones incriminatorias para Marí Juana , esperó al testigo en el interior del garaje de su casa, donde le abordó por la espalda y tirándole al suelo, en unión del otro agresor, le dio patadas y lo arrastró por el suelo a la vez que le manifestaba repetidamente 'hijo de puta, esto por Marí Juana , hijo de puta, si Marí Juana va a juicio te mato hijo de puta'.
Que como consecuencia de lo anterior, el testigo resultó con heridas consistentes en policontusiones en región cervical, hombro y fractura costal de costillas derechas, que exigieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico y analgésico, de las que tardó en curar 28 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y, quedándole como secuela algias postraumáticas en región costal derecha y en el hombro derecho, que según el informe médico forense han sido valoradas en un punto.
Asimismo y como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento, el testigo protegido nº NUM000 y según informe pericial psicológico forense, presenta un trastorno adaptativo mixto (ansioso- depresivo) que exige para su curación tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos.
Que en las Diligencias Previas 790/2017 que dieron lugar al P.A 242/2017 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de Palma, en fecha 1 agosto 2017 y tras el Juicio Oral, se dictó sentencia condenatoria, contra Marí Juana . Que dicha sentencia es firme, al haber sido confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma en fecha de 29 de Septiembre de 2017.
No ha resultado acreditado que a las 8:00 horas del día 12 agosto 2017, cuando el testigo protegido se hallaba en la vía pública de camino a su domicilio fuera abordado por tres individuos que lo retuvieron y dando puñetazos en la pared le manifestaron, 'escucha bien maricón de mierda, si sigues jodiendo a Olegario lo vas a pagar caro, o si vas a contar algo de su hermana, te arranco la lengua...como te vea en la policía o en el juzgado y sigas jodiendo hablando con las chicas te mato'.
No ha resultado adverado que al testigo protegido NUM000 le dejaron en el buzón de su vivienda un recorte del periódico última hora con el titular, 'denuncian a un testigo protegido por acosar a un imputado de la trama policial' ni que fueran persona o personas desconocidas pero del entorno del acusado, ni que siguieran instrucciones de éste.
Resulta probado que persona o personas desconocidas colocaron una nota en la puerta del domicilio del testigo protegido NUM000 en la que textualmente se lee: 'tus mentiras, tus falacias, se termina, tu familia va a saber todo', y que ésta nota contenía los teléfonos móviles de la madres y las tres hermanas del testigo número NUM000 , sin que conste adverado que dichas personas fueran del entorno del acusado, ni que siguieran instrucciones de éste.'
Fundamentos
PRIMERO.- La primera parte de las consideraciones jurídicas que la resolución impugnada contiene se dedica al estudio de las cuestiones previas planteadas por la defensa. Comienza haciendo referencia al auto de esta Audiencia de 19.10.2017 (folios 1.288 y siguientes) y a la denegación por el Juzgado de lo Penal de diversas pruebas anticipadas propuestas por la defensa, entre otras la de localización del GPS del teléfono móvil del acusado. Se desestiman las cuestiones previas planteadas relativas a la vulneración de sus derechos fundamentales consistentes en: 1.- La negativa a la realización de las diligencias de investigación de geolocalización telefónica. 2.- Realización de la investigación a espaldas de la defensa. 3.- Investigación del domicilio de los testigos, compañeros de piso del acusado, con utilización de engaño respecto de Alfredo . Considera la Juzgadora adecuada la denegación de determinadas pruebas anticipadas que la defensa propuso en su calificación provisional.
Seguidamente se califican los hechos probados como delito de obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464.1 CP , sin que se aprecie continuidad delictiva, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .
Se analiza el tipo de ambos delitos en términos que son completamente compartidos por este Tribunal.
El análisis de la prueba comienza por la declaración del acusado Sr. Olegario y la del denunciante y víctima testigo protegido nº NUM000 . Tras ello refiere la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la declaración de la víctima como única prueba de cargo y los requisitos que debe reunir para ser hábil para desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Repasa las declaraciones de Rita y de Felix , las confronta con la del denunciante y otorga a éste credibilidad. Refiere la denuncia de Rita contra el testigo protegido NUM000 , por amenazas, que resultó archivada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma (documento nº 12 de los aportados por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio), la querella que la misma interpuso, que fue inadmitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 (documento nº 13). De igual forma Felix denunció al testigo protegido por amenazas condicionales, sobreseída por el Juzgado de Instrucción nº 2 (documento nº 14), Fue también sobreseída provisionalmente por el Juzgado de Instrucción nº 8, por auto de 25.1.2018, la causa por denuncia falsa instada por Felix contra el testigo protegido nº NUM000 , también aportado por el Ministerio Fiscal. Además, como documento nº 9 el Ministerio Fiscal aportó copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma el 1.8.2018 , confirmada por esta Audiencia Provincial, por la que se acuerda deducir testimonio de las actuaciones para proceder contra Felix por el delito de falso testimonio.
Resalta la Juzgadora el informe de la doctora Gracia obrante en las actuaciones que otorga credibilidad al testigo protegido (folio 1.612), el de la psiquiatra Sofía , obrante al folio 1.611, ambos ratificados en juicio, y el del psicólogo forense Jose Daniel (folio 1.613). Todos ellos valoran la credibilidad de su testimonio.
Respecto a la grabación de la conversación del acusado con el número de teléfono 112, aportada al acto de juicio y admitida, señala la Juzgadora de instancia que la petición de la defensa para que fuera reproducida en juicio, con el fin de que fuera oída por el público, no se admitió porque hace referencia a hechos que no guardan relación con los enjuiciados.
Se analiza también el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa Elisa , Celso y Gumersindo y se determina, tras desgranar el contenido de las mismas, que no tienen entidad suficiente para desmerecer la credibilidad de las manifestaciones del denunciante. En consecuencia, concluye que éste no actúa por ningún móvil espurio, de resentimiento, venganza o interés ni por ánimo de ganancia.
En suma, no se detecta motivo alguno que pueda llevarle a mentir ya que ha sufrido perjuicios por ello. Cita en apoyo de esta tesis lo declarado por el Policía Nacional con identificación NUM001 .
Enumera seguidamente como elementos de corroboración de la declaración de la víctima los siguientes: La declaración testifical de la testigo protegida nº NUM002 que reconoció al acusado y corroboró la declaración del denunciante, sin que ofrezca ningún problema el hecho de que se declarase vecina de éste por compartir el mismo piso.
Las de los policías nacionales con identificaciones nº NUM003 , que tomó declaración a la anterior, y nº NUM001 , que efectuó un servicio en la madrugada del 30 de junio, ratificó la actuación policial contenida en el documento nº 3 de los aportados por la Acusación Pública en el acto del juicio y atendió al testigo protegido tras ser agredido. En el mismo sentido lo declarado por el agente NUM004 .
El Inspector de la Policía Nacional con CP NUM005 ratificó el atestado y dio testimonio de la identificación del acusado por la víctima mediante las fotografías obrantes a los folios 299 y 300. Se hace referencia a dicha identificación en el oficio de 16.1.2018 obrante a los folios 1.559 y siguientes.
El subinspector con nº NUM006 que ratificó la inspección ocular del garaje y lo describió.
El agente con número NUM003 que describió su actuación en el reconocimiento del garaje y el reconocimiento del acusado por el testigo protegido y denunciante.
Se citan los informes médicos y los emitidos por los forenses obrantes en la causa. Documentos 4.d de los aportados por la Fiscalía; folios 10, 11, 12, 483, 1.594 y siguientes, 1.598, 1.628 de la causa.
La información psicológica contenida en los informes obrantes a los folios 1.612, 1.611, 1.613 y siguientes y el documento nº 4 aportado por la defensa en el acto de juicio.
Las diversas denuncias interpuestas por el denunciante contra el acusado anteriores y posteriores a las que ha dado lugar a la formación de la causa.
Seguidamente, la Juzgadora de Instancia analiza los elementos de la declaración del testigo-víctima que ponen de manifiesto la persistencia y firmeza de su testimonio incriminatorio y la ausencia de contradicciones.
Contrasta estas características con la declaración del acusado que califica de carente de verosimilitud y coherencia. Hace extensiva la misma conclusión a los testigos de la defensa dando una extensa explicación de las razones que la conducen a dicha conclusión, entre las que se encuentran las contradicciones en que incurrieron entre sí y las que se pusieron de manifiesto en relación a lo declarado por el agente de policía con CP NUM005 , quien expuso sus investigaciones relativas a las localizaciones a través de las antenas de telefonía móvil.
Rechaza la Juzgadora declarar probados diversos hechos imputados por la acusación que no cuentan con suficientes elementos de corroboración, lo que la lleva a no apreciar la continuidad delictiva.
SEGUNDO.- Solicita el apelante que se practique prueba en esta segunda instancia consistente en la aportada digitalmente junto al escrito de recurso. No concreta cuales son las pruebas que propone ni la razón que loe lleva a hacerlo. Ninguna referencia hace al fundamento de la petición de práctica de prueba en la segunda instancia ni el cobijo que puedan encontrar en el nº 3 del artículo 790 LECr . No puede admitirse una petición cuyo contenido desconocemos y que carece de fundamento.
Entiende que, por los motivos invocados en su escrito, que se van a estudiar seguidamente, debe acordarse la nulidad de actuaciones, que debe alcanzar el acto de juicio. Por tanto, afirma que debe repetirse el juicio ante un nuevo Magistrado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
A continuación, procedemos a analizar las alegaciones del apelante.
TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia vulneración de derecho constitucional por denegación de pruebas de descargo y realización de pruebas de cargo tras la finalización de la instrucción.
Hace referencia a la denegación del análisis del teléfono intervenido, solicitado por escrito que obra al folio 732 y es reiterado en el escrito de defensa. Afirma que la prueba de geolocalización de dicho teléfono habría permitido acreditar que el acusado no estaba en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron.
La petición formulada por el acusado el 25.8.2017 de localización por GPS de la situación de su teléfono móvil los días 29 y 30 de junio fue acordada por auto de 5.9.2017 (folios 736 y siguientes) que dispuso que se remitiera oficio a la compañía telefónica afectada. La petición se reitera en el escrito de defensa en el que se solicita informe de las gestiones realizadas sobre el teléfono (prueba anticipada nº 4).
La práctica de la diligencia de geolocalización del teléfono móvil del acusado en ningún caso podría desvirtuar las pruebas de cargo practicadas en el juicio y la valoración de ellas que realiza la Juzgadora.
Ninguna certeza se puede tener de que el teléfono móvil del acusado haya permanecido en todo momento en su poder. Conocer la localización del aparato en un determinado momento no acredita la ubicación de su titular en ese mismo momento. Por tanto, la prueba no es útil al efecto pretendido.
Alega también que, sin orden ni control judicial, cuando la investigación ya estaba judicializada, la policía realizó la diligencia de averiguación de las personas que viven en el domicilio sito en CALLE000 . Entiende que en ambos casos se pone de manifiesto un trato desigual en materia probatoria que ha quebrado los principios de igualdad y contradicción. Afirma que se debería haber practicado la primera de las diligencias y denegado la segunda; que se le ha ocasionado indefensión, por lo que interesa que la sentencia sea declarada nula.
La averiguación por la policía de las personas que convivían con el acusado no tiene nada de irregular.
El resultado de la diligencia se comunicó inmediatamente a la Instructora que dispuso que fuera unida a la causa. Hubo control judicial y admisión de la información admitida.
La prueba propuesta por la defensa se practicó debidamente en su mayor parte. La que se inadmitió no era útil. No se detecta que se haya producido indefensión a la parte ni se percibe trato desigual dado a las partes.
CUARTO.- En segundo lugar, denuncia quebrantamiento de normas procesales con incidencia constitucional que deben conducir, a su entender, a la declaración de nulidad de la sentencia. Señala que el denunciante, testigo protegido NUM000 , realizó ante el Juzgado de lo Penal una comparecencia que convirtió en declaración al añadir manifestaciones relativas a denuncias ajenas al procedimiento referentes al Letrado de la defensa (folio 1.594). Se trata -manifiesta- de una declaración realizada sin intervención de Abogado. Aunque la comparecencia no fue introducida en el plenario ha sido valorada como elemento periférico corroborador de la versión del denunciante. Afirma que permitir la declaración ante el Juzgado de lo Penal sin la intervención de Letrado constituye una infracción de los principios de contradicción e igualdad de partes que conduce a que la Magistrada enjuiciadora pierda la apariencia de objetividad por oír la declaración poco antes de la celebración del juicio. De nuevo afirma que ello le ha producido indefensión, por lo que la sentencia debe ser anulada.
A la comparecencia no se le puede dar valor de declaración. Se trata de una simple comparecencia en la que se realizaron determinadas manifestaciones sin trascendencia para el enjuiciamiento de la causa y se entregó documentación médica. Se realiza ante el Letrado de la Administración de justicia, sin la presencia del Instructor. Además, ni siquiera se introdujo como prueba en el juicio. La alegación carece de fundamento.
QUINTO.- En tercer lugar, alega nuevo quebrantamiento de normas procesales con incidencia constitucional que deben conducir a la declaración de nulidad de la sentencia. En este caso se trata de que a la acusación se le permitió aportar una sentencia dictada por otro Juzgado de lo Penal condenatoria de un ciudadano rumano que no es parte del presente procedimiento ( Marí Juana ). Sin embargo, a la defensa se le denegó la prueba consistente en el visionado de la grabación de aquel juicio, lo que habría posibilitado apreciar las contradicciones en las que incurrió el testigo acusador.
El conocimiento del desarrollo de un juicio contra una persona ajena a este proceso mediante el visionado de su grabación nada puede aportar a éste. Las contradicciones a valorar son las producidas en la presente causa. Las declaraciones prestadas en otro procedimiento fueron valoradas en la sentencia que en aquel se dictó. La denegación está justificada. La admisión como documental de una sentencia no produce indefensión. La alegación se rechaza.
SEXTO.- En cuarto lugar, alega nulidad del reconocimiento del acusado por haberse realizado a través de una única fotografía con anterioridad al juicio por lo que la identificación está contaminada y privada de fiabilidad. Entiende que se debió practicar reconocimiento en rueda o mediante la exhibición de otras fotografías. Afirma que, por ello, debe declararse nulo el reconocimiento, revocarse la sentencia y absolver al acusado. Con carácter subsidiario solicita que se declare la nulidad de la sentencia por este motivo.
No se puede negar valor probatorio al reconocimiento fotográfico del acusado. Debe ser valorado junto a los restantes medios de prueba a efectos de desvirtuar, o no, la presunción de inocencia. Ciertamente no puede equipararse el reconocimiento fotográfico con el reconocimiento en rueda, pero no siempre el acusado está a disposición de la instrucción para practicar el reconocimiento en rueda. Cuando esto ocurre se recurre al reconocimiento fotográfico. No procede declararlo nulo, forma parte del conjunto probatorio que el juzgador debe valorar. A este efecto debe recordarse que el Inspector de la Policía Nacional con CP NUM005 ratificó el atestado y señaló que el testigo-víctima identificó sin ningún género de dudas al acusado en las fotografías obrantes a los folios 299 y 300 que obtuvo el mismo y remitió a la policía, lo descarta cualquier posible inducción. Se hace referencia a dicha identificación en el oficio de 16.1.2018 obrante a los folios 1.559 y siguientes.
SÉPTIMO.- En la quinta alegación se señala que se ha producido quebrantamiento de las garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba que debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia por incurrir en falta de motivación, razonamientos ilógicos, falta de racionalidad y error patente. Afirma que en la valoración de la prueba se prescinde de los elementos de descargo y se centra en exclusiva en la consideración de los elementos inculpatorios. Centra la valoración errónea de la prueba en el reconocimiento del Sr. Olegario por los testigos NUM000 y NUM002 . Afirma que uno y otro reconocen a distinta persona y sus manifestaciones fueron confusas, contradictorias y evasivas. Entiende que, por ello, la sentencia debe ser anulada o revocada.
Contrariamente a lo alegado por la parte, en la sentencia apelada se analiza pormenorizadamente la totalidad de la prueba practicada, el razonamiento valorativo es plenamente lógico, coherente y racional. El reconocimiento del acusado por los testigos es valorado en la sentencia junto a los restantes medios de prueba y no se detectan contradicciones entre los testigos. La alegación no puede prosperar.
OCTAVO.- Sexto motivo del recurso. Denuncia quebrantamiento de garantías procesales, del principio de publicidad con ocultación de datos de la testigo NUM002 por no presentarla como compañera de piso sino como simple vecina. Ello debe conducir a la nulidad de la sentencia combatida. Entiende que se ha infringido la obligatoria motivación de la utilización de las medidas de la protección visual a los testigos protegidos, lo que origina la nulidad del juicio oral. Señala que en el atestado policial se han modificado datos del testigo protegido que van más allá de lo permitido por la normativa reguladora, como 'modificar y fingir la apariencia de vecino que comparte piso' en referencia a la testigo NUM002 para aparentar lejanía entre ambos.
El hecho de compartir piso sin un sustrato de amistad o intimidad no está reñido con la definición de vecino. La vecindad es predicable de quienes comparten piso con el sólo objeto de disminuir gastos. No se ha falseado dato alguno del testigo protegido nº NUM002 . La limitación de su identificación se ha realizado en los términos previstos por la normativa relativa a los testigos protegidos.
NOVE NO .- Pretende también la nulidad de la sentencia en el séptimo motivo del recurso en el que alega vulneración al derecho a un proceso público con todas las garantías con quebrantamiento del principio de publicidad. Refiere que se denegó por la Juzgadora de instancia la audición de la llamada al número de teléfono 112 realizada por el denunciante que obra en las diligencias 929/2017. Señala que, habiéndose admitido como prueba documental la grabación, su audición era obligada por el principio de publicidad del proceso, al que se refiere el artículo 680 LECr , en este caso fue quebrantado, lo que debe conducir a la anulación del juicio.
Desconocemos el interés que pueda tener la audición de una llamada telefónica a un servicio público obrante en una causa distinta de la enjuiciada. No procede acordar la nulidad por dicho motivo. El derecho a un proceso público con todas las garantías no se ve afectado por el motivo alegado.
DÉCIMO.- En el octavo motivo se pretende también la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías por preterición de la prueba de descargo que ocasiona vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Hace referencia a las diligencias previas nº 929/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma, que fueron admitidas como prueba documental, con especial referencia a la grabación de la llamada del testigo NUM000 al número 112 para denunciar a Felix (ya referida). Afirma que la Juzgadora en la sentencia señala que dichas diligencias se habían sobreseído provisionalmente, lo que conocía la defensa, y que hacían referencia a unos hechos que no guardaban relación con los enjuiciados. Señala el apelante que realmente se trata de una denuncia falsa contra Felix , lo que considera que deslegitima al testigo protegido NUM000 .
Señala que no puede rechazarse el análisis de las diligencias previas 929/2017 porque en ellas se pone de manifiesto las contradicciones en que incurre el testigo protegido. Seguidamente entra en el análisis de las declaraciones testificales prestadas en aquellas diligencias, grabaciones de audios y comunicaciones que allí obran para discutir en esta sede el sobreseimiento del procedimiento por denuncia falsa acordado en aquellas, pretendiendo que se asuma la realidad de la falsa denuncia. Seguidamente entra a valorar la prueba testifical llegando a conclusiones, acordes con sus legítimos intereses como parte, que difieren por completo con la apreciación judicial. Señala diversos contratos de trabajo de testigos, titulación del acusado y de Rita que, según afirma, no han sido debidamente valorados en la sentencia. Trata de acreditar situaciones de legalidad de extranjeros en España ¡que nadie pone en duda! Ningún alcance tiene los contratos y titulaciones aludidos.
Refiere también denuncias cruzadas para poner de manifiesto conflictos privados entre testigos; añade que debieron unirse a las actuaciones la totalidad de las denuncias del testigo protegido nº NUM000 y señala que, con todo ello, se le ha ocasionado indefensión.
El presente procedimiento se debe fallar en base a la prueba en él practicada. No procede entrar a valorar la prueba realizada en otros procedimientos en los que se enjuician hechos distintos. Tampoco procede el análisis de supuestas contradicciones producidas en los medios de prueba desplegados en otros procesos.
En ellos se valoró la prueba practicada sin que el presente pueda convertirse en una tercera instancia de aquel con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las alcanzadas en las resoluciones que allí se dictaron.
En cuanto a la valoración de la totalidad del bagaje probatorio basta la lectura de la sentencia impugnada para que desaparezca cualquier duda que se pueda albergar al respecto. Al contenido de la sentencia de instancia nos hemos referido en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.
UNDÉCIMO.- En el noveno motivo, el apelante denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantía. Impugna la introducción de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, por la vía del artículo 714, de los compañeros de piso del acusado Sr. Olegario . Entiende que ello debe dar lugar a la anulación de la sentencia. Señala que se practicaron sin la presencia de Letrado de la Administración de Justicia y que han sido tachados de falsos.
Las contradicciones entre las declaraciones prestadas en la fase sumarial y en el juicio pueden ser introducidas por la vía del artículo 714 dándose la oportunidad al testigo para que las aclare. En las declaraciones documentadas en papel aparece la intervención del Letrado de Justicia dando fe del acto y aparecen las firmas de los intervinientes sin hacer mención a la ausencia de aquel. El motivo por tanto se desestima.
DUODÉCIMO.- En décimo lugar vuelve a denunciar quebrantamiento de garantías procesales. Impugna la traducción realizada en el acto de juicio de las declaraciones testificales de los Sres. Víctor , Anton , Gracia y Alfredo . Afirma que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y ocasiona error en la valoración de la prueba, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Señala que, tras el visionado de la grabación del juicio, ha detectado que la traducción de las declaraciones de los mencionados testigos no es la correcta y, por ello, parecen contradictorias. Aporta manuscritos de lo que dice que son traducciones correctas y finaliza señalando que no se trata de un error en la valoración, sino de una falta de valoración del testimonio que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia o a su revocación.
En el acto del juicio se tradujeron las declaraciones de los testigos mencionados por un traductor designado por el Ministerio de Justicia debidamente juramentado. El acusado y su Letrado estuvieron presentes y ninguna objeción se hizo al respecto. Lo que llama traducción correcta no cuenta con ninguna garantía de imparcialidad. Todo lo contrario. No se puede atender a la pretensión.
DÉCIMO
TERCERO.- En undécimo lugar denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que la declaración de la víctima es insuficiente para enervarla por su incredibilidad. El motivo recoge un rosario de reproches a lo declarado por la víctima que, a su juicio, dejan en evidencia la credibilidad del testimonio y de los informes psicológicos aportados al efecto.
La doctrina jurisprudencial acerca del alcance probatorio de la declaración de la víctima ha sido reiterada hasta la saciedad, lo que excusa que la repitamos de nuevo. Ya se hace en la sentencia impugnada, en la que se desarrolla la concurrencia de todos los elementos exigidos y se desgranan los elementos de corroboración.
A lo dicho en nuestra primera consideración jurídica nos remitimos. Ningún reproche merece la valoración de la prueba hecha en la instancia. En el presente caso las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas todas ellas y se acomoda a las exigencias establecidas doctrinalmente. El Órgano Judicial llamado a valor ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Mucho menos puede apreciarse que se trate de una valoración arbitraria.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados.
DÉCIMO
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia núm. 71/2018, dictada el día 15.2.2018 en el procedimiento abreviado nº 429/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Letrada del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
