Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 392/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100150

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1006

Núm. Roj: SAP GI 1006/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 392/18
Procedimiento Abreviado nº 90/17
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
SENTENCIA Nº 229/18
Ilmos Sres.
D. Adolfo García Morales.
Dña. Maria Teresa Iglesias Carrera.
D. Daniel Varona Gómez.
En la ciudad de Girona a 10 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 392/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento
Abreviado 90/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por el delito de amenazas en el ámbito de
la violencia de género, siendo parte apelante Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Irene Tena Haro, y asistido del Letrado Dª. Gerard Plà Llongarriu y parte apelada el Ministerio Fiscal y la
acusación particular ejercitada por Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María
Àngels Vila Reyner y asistida por la Letrada Dª. Débora M. Pérez Merlo, y actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Daniel Varona Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5-3-2018, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de TRES años, y de prohibición de aproximarse a Inmaculada a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Norberto en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un único motivo: un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente aplicación indebida del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP por el que fue finalmente condenado.

Así planteado el recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por la Juez a quo; en particular la declaración de la víctima y de dos testigos directos de los hechos (su hermana y sobrina), que le dotan de credibilidad y corroboración periférica. Adicionalmente, los testigos Mossos d'Esquadra que depusieron en el acto del juicio oral, aunque no fueron testigos directos de la amenaza sí relatan el estado de ansiedad y temor en que encontraron a la víctima y testigos, lo cual obviamente dota de mayor credibilidad a su relato. Y todo ello cuando el acusado ni siquiera se dignó a declarar en ninguna sede ni acudió al juicio por lo que no tenemos más que una versión de los hechos.

Por último, por lo que se refiere a la aplicación indebida de las penas accesorias consistentes en prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por parte del condenado, olvida el recurrente que la prohibición de aproximación es de obligada imposición ex art. 57.2 CP , y la adicional prohibición de comunicación se justifica en atención a la naturaleza del delito por el que ha sido condenado, como son unas amenazas.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, con fecha 5-3-2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS LA SENTENCIA , y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 10 de mayo de 2018; doy fe.

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