Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 8/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100229

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:574

Núm. Roj: SAP LE 574/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00229/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0042854
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CENTROCAR
Procurador/a: D/Dª , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL COTTA GALLARDO
Contra: Marí Juana , Abel , Carmen , Anibal
Procurador/a: D/Dª LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN
ALFONSO CONDE ALVAREZ , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ, ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO , ÁNGEL
FERNÁNDEZ ARGÜELLO , ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO
Rollo nº 8/17;Procedimiento Abreviado nº 43/2014
Juzgado de Instrucción nº 6 de PONFERRADA (León).
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 229/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados

Don Manuel Angel Peñin del Palacio
Don Lorenzo Alvarez de Toledo Quintana
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a cuatro de Mayo de 2.018.
Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 43/2014
procedente del Juzgado de Instrucción de nº 6 de PONFERRADA (León), seguido por los delitos de estafa,
insolvencia punible y desobediencia judicial, contra el siguiente acusado:
DON Anibal , con documento de identidad nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.956, hijo de
Fulgencio y Carmen , natural de Ponferrada, y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , de
Puente Castro (León), en situación de libertad provisional, representada por el Procurador Don Juan Alfonso
Conde Alvarez, y asistido del Abogado Don Angel Fernández Argüello.
Siendo partes acusadoras:
El MINISTERIOFISCAL, que ejerce la acusación pública.
Y la entidad 'CENTROCAR CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECÁNICOS, S.A. SUCURSAL EN
ESPAÑA' , representada por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y asistida del Letrado Don Rafael
Cotta Gallardo, que ejerce la acusación particular.
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de PONFERRADA (León), se siguieron las actuaciones contra DON Anibal y otras dos personas más, y, una vez formulada acusación contra las mismas, se han elevado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado 24 de Abril de 2.018, si bien por auto de fecha 13 de Abril anterior, la causa se suspendió respecto de dichas dos personas mencionadas en segundo lugar, por falta de capacidad mental de las mismas sobrevenida con posterioridad a los hechos, continuándose dicha causa exclusivamente contra el primero de los mencionados.



SEGUNDO .- Por el MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, se formuló acusación entendiendo que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de Junio, así como de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes, del artículo 257.1.2º del mismo cuerpo legal , del que es autor criminalmente responsable el acusado Don Anibal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las siguientes penas: por el delito de estafa, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito de insolvencia punible, la pena de 2 años de prisión, con idéntica accesoria, y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 10 meses de privación de libertad en los términos del artículo 53 del Código penal , y pago de las costas. Como responsabilidad civil, se solicita que el citado acusado indemnice a la entidad 'Centrocar Centro de Equipamientos Mecánicos, S.A.' en la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de descontar de la cantidad inicial de la deuda (1.412.669,50 Euros) el valor de la nave industrial recuperada, añadiendo las cantidades adeudadas en concepto de arrendamiento de la referida nave y los intereses generados en razón del acuerdo por cancelación de deuda al que llegaron las partes.

Por la acusación particular que ejerce 'CENTROCAR CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECÁNICOS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA', en igual trámite, se calificaron los hechos enjuiciados: 1º.- En primer lugar, como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.5 y 6, ambos del Código Penal , y subsidiariamente como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal . 2º En segundo lugar, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal . 3º Y, por último, como constitutivos de un delito de desobediencia judicial, del artículo 556 del Código penal . De tales delitos es criminalmente responsable el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal , de obrar con abuso de confianza empresarial, derivada tanto de la relación profesional como de la credibilidad empresarial del acusado con la entidad 'Centrocar'. Se solicitan, por tanto, las siguientes penas: la de prisión de 6 años y multa de 12 meses, a razón de 400 Euros diarios, por el delito de estafa objeto de la acusación principal, o subsidiariamente la pena de 4 años de prisión por el delito de estafa impropia objeto de acusación subsidiaria. La pena de de prisión de 4 años y multa de 12 meses, a razón de 400 Euros diarios, por el delito de alzamiento de bienes, y la pena de prisión de 1 año por el delito de desobediencia judicial. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a 'Centrocar' en la cantidad de 1.021.031 Euros (resultado de descontar del importe de la deuda, 1.412.209 Euros, el valor de la nave entregada (434.114,19 Euros), y sumarle el importe de lo adeudado en concepto de rentas del alquiler de la misma (43.005 Euros), todo ello más los intereses legales procedentes a fijar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas incluídas las de la acusación particular.



TERCERO .- Por la Defensa del acusado DON Anibal , en igual trámite de conclusiones definitivas, se consideró que no existen los delitos objeto de acusación, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: ' La entidad mercantil 'CENTROCAR CENTRO DE EQUIPAMIENTOS MECANICOS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' (en lo sucesivo CENTROCAR), mantuvo relaciones comerciales con la entidad 'MAQUIBIER, S.L.' , de la que era administrador solidario el acusado DON Anibal , con domicilio social en el punto kilométrico 395 de la carretera nacional VI (Madrid-La Coruña), del término municipal de Carracedelo (León). En el marco de dichas relaciones, ambas entidades suscribieron, en fecha 27 de Agosto de 2.004, un contrato, por el cual la primera otorgaba a la segunda la concesión exclusiva de maquinaria por ella suministrada para las provincias de León, Lugo y Ourense Como consecuencia del ejercicio de dicha concesión, la entidad MAQUIBIER llegó a adeudar a CENTROCAR una importante cantidad de dinero, deuda que ambas partes fijaron, con ocasión de un acuerdo escrito suscrito entre las mismas, en fecha 30 de Julio de 2.009, protocolizado ante el notario de Madrid Don Angel Almoguera Gómez, en escritura pública de fecha 3 de Agosto de 2.009, en la cantidad de 1.412.669,50 Euros.

En el referido acuerdo, el acusado compareció como administrador solidario y titular del 50% del capital social de la misma (junto a otra persona aquí no juzgada), y, tras reconocer la citada deuda acumulada y ratificar las manifestaciones efectuadas en la escritura pública de fecha 14 de Noviembre de 2.008, otorgada ante el notario de Ponferrada Don José Pedro Rodríguez Fernández, en el que garantizaba de forma personal la deuda de la empresa MAQUIBIER con todos sus bienes presentes y futuros, ofreció en cumplimiento de dicha garantía para la cancelación de dicha deuda, y de la que pudiera resultar en el futuro a favor de la entidad acreedora, los siguientes bienes: 1.- Una nave industrial sita en el término de Carracedelo (León), precisamente donde tenía su sede social y centro de su actividad comercial la entidad deudora MAQUIBIER. 2.- Una vivienda sita en la localidad de Sanxenxo (Pontevedra), Urbanización ' DIRECCION000 ', Bloque DIRECCION001 , portal NUM004 , planta NUM005 , Puerta DIRECCION002 . 3.- Una plaza de garaje sita en el mismo complejo, planta NUM006 , plaza nº NUM007 .

Respecto de los indicados bienes, en el acuerdo referido se precisa que, en cuanto a la nave, existe sobre la misma vigente un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra suscrito con la entidad bancaria BBVA, mientras que, en cuanto a la vivienda y plaza de garaje indicados, el otro administrador solidario y titular del 50% del capital social de MAQUIBIER, no así el hoy acusado DON Anibal , manifiesta que, si bien los titulares registrales de los mismos son sus padres, él es el real propietario por lo que tiene plena capacidad de disposición sobre ellos así como los poderes y autorizaciones necesarios para formalizar cualquier operación de gravamen, garantía e incluso transmisión.

También se pacta en dicho acuerdo un desglose de la deuda reconocida en dos partes bien diferenciadas: por una parte, en primer lugar, la de 280.247,27 Euros, para cuyo pago se fija un calendario de 5 pagos anuales, en garantía de los cuales se vinculan los bienes identificados más arriba en los números 2 y 3 (vivienda y plaza de garaje), constituyendo los administradores solidarios de MAQUIBIER hipoteca voluntaria y unilateral a favor de CENTROCAR en garantía de dicho pago.

Por otra, en segundo lugar, la de 1.132.322,23 Euros, en garantía de cuyo pago, al menos parcial, se vincula el bien número 1 anteriormente indicado (nave industrial), tras un complejo y detallado plan que se condiciona a la autorización de la entidad bancaria BBVA y contempla la consumación del arrendamiento financiero con opción de compra otorgado por ésta última a favor de MAQUIBIER.

En cumplimiento de las previsiones del citado acuerdo de fecha 30 de Julio de 2.009, y para garantizar el plan de pago aplazado por parte de MAQUIBIER, en fecha 5 de Febrero de 2.010 se otorga, ante el notario de Madrid Don Antonio-Luis Reina Gutiérrez, la escritura pública de constitución de hipoteca sobre la vivienda y plaza de garaje antes indicados a favor de CENTROCAR. En dicha escritura comparece, como constituyente de la hipoteca, el hoy acusado DON Anibal , haciéndolo en su calidad de administrador solidario de MAQUIBIER y en nombre y representación, como mandatario verbal, de sus padres Don Carlos María y Doña Carmen que, según se afirma en la escritura, son los propietarios de los indicados bienes, haciendo el notario autorizante la advertencia de que la eficacia de la escritura queda sujeta a la posterior ratificación de tales propietarios.

Asimismo, en cumplimiento igualmente de las previsiones del ya citado acuerdo, en fecha 8 de Marzo de 2.010, se otorga ante el notario de Ponferrada Don José Pedro Rodríguez Fernández, escritura pública de cesión de la nave industrial ya referida por parte de MAQUIBIER a favor de CENTROCAR , en pago de parte de la deuda existente entre ambas partes, en concreto por la cantidad de 434.114,19 Euros.

La indicada dación en pago de la nave vino seguida de inmediato, en virtud de las mismas previsiones del acuerdo de fecha 30 de Julio de 2.009, de la entrega de dicha nave por parte de la nueva propietaria CENTROCAR a MAQUIBIER en arrendamiento, a fin de posibilitar la continuación de la actividad comercial por parte de ésta última en ejercicio del contrato de concesión vigente entre las partes, por un plazo de 5 años, y con una renta mensual de 3.055,24 Euros. Sin embargo, ante el impago de las rentas, la entidad propietaria CENTROCAR presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas, que dio lugar al procedimiento autos nº 10/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, en el que recayó sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.011 , que estimó íntegramente la demanda, dando lugar al desahucio de la nave y condenando a la entidad deudora MAQUIBIER, que se encontraba en situación de rebeldía procesal, al pago de las rentas vencidas e impagadas por importe de 43.005 Euros. Solicitada ejecución, se siguió ante el mismo Juzgado el procedimiento ETJ nº 489/2011, en el cual se llegó a embargar por Decreto del LAJ de dicho Juzgado de fecha 14 de Octubre de 2.011 bienes de la entidad deudora, entre ellos dos vehículos marca Toyota Land Cruiser, que no pudieron ser localizados, puesto que habían sido cedidos en uso, en el mes de Febrero de 2.012 a la entidad INTRABE, también acreedora de MAQUIBIER, pudiendo hallarse los mismos en París (Francia).

Por otra parte, y respecto de la vivienda y plaza de garaje de Sanxenxo, en fecha 22 de Diciembre de 2.011, la entidad CENTROCAR presentó en el Registro de la propiedad de Cambados (Pontevedra), donde tales bienes están inscritos, la escritura de constitución de hipoteca sobre los mismos antes referida, denegándose por la Sra. Registradora de la Propiedad la inscripción pretendida de dicha escritura de hipoteca por constar dichos bienes inscritos a favor de Doña Marí Juana por compra a sus anteriores propietarios titulares, Don Carlos María y Doña Carmen , formalizada en escritura autorizada ante el notario de Ponferrada Don José Pedro Rodríguez Fernández, de fecha 26 de Octubre de 2.010, la cual se inscribió en el Registro en fecha 2 de Diciembre del mismo año.

La nave industrial cedida en pago por MAQUIBIER a CENTROCAR, y a que se ha hecho referencia, fue valorada pericialmente por el Ingeniero Industrial Tasador Don Ildefonso , a petición de la segunda de dichas entidades, en el año 2.008, en la cantidad de 1.192.000 Euros, informe que reiteró, a nueva petición de dicha entidad, en Marzo de 2.010, fijando sin embargo en esta segunda ocasión un valor para la misma de 1.006.081,39 Euros'.

Fundamentos


PRIMERO .- ANALISIS DE LA PRUEBA.- El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente por las declaraciones del acusado DON Anibal , así como las de los distintos testigos que han depuesto en el mismo.

Se ha contado así, en primer lugar, en calidad de pruebas de carácter personal, con la declaración de Don Narciso , en su día Director General de CENTROCAR España.

Por otra parte, ha declarado también Doña Marí Juana , compradora junto a su marido del piso vivienda y plaza de garaje sitos en la localidad de Sanxenxo (Pontevedra). Y se ha leído, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración sumarial de la madre del acusado, Doña Carmen , inicialmente acusada en el procedimiento, si bien se decretó el archivo provisional de la causa respecto de la misma por demencia sobrevenida, lo que ha impedido contar con su declaración en el acto del juicio.

También ha declarado el testigo-perito Don Ildefonso , que fue la persona que efectuó dos valoraciones (la primera en el año 2.008 y la segunda en el mes de Marzo de 2.010) Finalmente, se ha practicado prueba pericial del Economista Don Juan Manuel , evacuando informe por él practicado y de fecha 19 de Enero de 2.017, sobre la situación económica de MAQUIBIER en los años 2.009 y 2.010 (en relación con el impuesto de sociedades de la referida entidad).

Por otra parte, en segundo lugar, la Sala ha valorado la abundante prueba documental aportada tanto durante la instrucción, como la practicada con carácter de prueba anticipada y la entregada en el acto del juicio por la Defensa del acusado. Se hará referencia posteriormente a los principales documentos examinados.

Tales elementos de prueba, aunque, en principio, pudieran ser de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.1 de la Constitución ), no han permitido, tras su valoración detenida por este órgano jurisdiccional, obtener como plenamente probados, más allá de cualquier duda razonable, los hechos en que se basan las acusaciones ejercitadas en el presente proceso contra el acusado.



SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS.- INEXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ESTAFA ORDINARIA, ESTAFA IMPROPIA, INSOLVENCIA PUNIBLE Y DESOBEDIENCIA JUDICIAL, OBJETO DE ACUSACIÓN.

A) Las acusaciones en el presente procedimiento hablan de la existencia de los delitos de estafa ordinaria de los artículos 248.1 y 250.5 y 6 del Código Penal , estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal , insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código Penal , y desobediencia judicial del artículo 556 del Código Penal .

I.- Por lo que respecta al delito de estafa ordinaria del artículo 248.1 del Código penal (en el que se castiga a los que ' con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ') , una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria, si bien consignamos como muestra las de 22 de Septiembre de 2.008 , 26 de Enero y 16 de Octubre de 2.009 ) distingue en el mismo los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza 'intuitu personae', exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina 'puesta en escena' o en la alemana se conoce como 'acción concluyente'.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --'causam dans' y no de 'dolo incidens' o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.

En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina 'negocios jurídicos criminalizados' , como ha precisado la STS de fecha 10 de Mayo de 2.013 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de Noviembre de 1.997 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando 'extramuros' de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS de 13 de Mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual.

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de Mayo de 2.004 ).

En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de Mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada 'negocio jurídico criminalizado'. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de Julio de 2.013 , 17 de Octubre de 2.013 , 6 de Marzo de 2.014 y 2 de Enero de 2.015 , y mucho más recientemente las STS de 22 de Junio , 27 de Julio y 8 de Noviembre de 2.016 .

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.

A tal efecto, la STS de 18 de Julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un 'juicio de inferencia' para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción.

Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria.

Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de Febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

II.- En cuanto al delito de estafa impropia, castigada en el artículo 252.1º del Código Penal (cometida por ' quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare, en perjuicio de éste o de un tercero '), para la existencia de esta modalidad delictiva es necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un mueble o inmueble, y mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ella y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero ( STS de 3 de Abril de 2.000 ).

III.- El delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes, descrito en el artículo 257.1.2º del Código Penal (que castiga a quien, en perjuicio de sus acreedores, ' realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ') constituye una infracción de deber de mantener íntegro el propio patrimonio, como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ), y equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor o acreedores encuentren dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse (STS de 11-03 y 18-10 de 2002, 28-02 y 10-11 de 2006).

Como requisitos del delito, una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-02-2002 , 31-01-2003 , 20-07-2004 , 11-04-2005 , 15-06-2006 y 28-11-2007 , entre otras muchas) exige: 1º.- La existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles. 2º.- Un elemento dinámico, que no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar. 3º.- Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, real o aparente o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de su créditos o dificultándolo en grado sumo. Y 4º.- Concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil , intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

Por otra parte, como declara la STS de 12 de Marzo de 2.013 , una constante jurisprudencia ha venido diciendo que también es punible la conducta de alzamiento cuando el patrimonio resulta oculto de tal manera que el acreedor ve seriamente dificultada, entorpecida u obstaculizada su pretensión de efectivo cobro ( artículo 257.1.2º del Código Penal ), siquiera esta modalidad de adelantamiento de la sanción exige un apremio iniciado o de previsible iniciación, para el cual el acto del acusado supone impedimento, dificultad o dilación. Pero, de manera inequívoca también, se advierte que el tipo penal no tiene como titular del bien jurídico protegido a un acreedor concreto, prescindiendo de los demás que lo sean del mismo deudor. Lo que el tipo penal sanciona es el perjuicio por pérdida de capacidad de pago en referencia a todos los acreedores considerados globalmente y atendiendo al saldo patrimonial resultante de los actos del acusado. Es obvio que, cuando se extingue una deuda, no se disminuye el patrimonio neto, si correlativamente a aquella pérdida de activo subsigue una idéntica disminución del pasivo.

Así ha de entenderse lo dicho en la STS de 2 de Octubre de 2.012 , conforme a la cual no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado.

E igualmente en la STS de 8 de Octubre de 2.009 , se afirma que, al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del Código Civil , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y, desde luego, en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad .

De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que el hecho de que se haya tipificado en el Código Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, 'a contrario sensu', el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas.

IV.- Finalmente, en lo que se refiere al delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del Código Penal (que castiga al que '...sin estar comprendido en el artículo 550... desobedeciere gravemente a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones '), sabido es que una reiterada doctrina jurisprudencial exige, como requisitos de dicha infracción penal, los siguientes: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias. b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

Y c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

B) El relato de hechos probados, que ha quedado establecido en base a la apreciación conjunta de las pruebas ya mencionadas llevadas a cabo en el presente proceso, no permite llegar la conclusión de que nos hallemos ante alguna o algunas de las figuras delictivas formuladas por las acusaciones y que han quedado perfiladas.

I.- En cuanto al delito de estafa ordinario, del que habla exclusivamente la acusación particular ejercida por la entidad acreedora CENTROCAR, no se alcanza a vislumbrar la concurrencia de los elementos esenciales de dicha figura delictiva tal y como ha quedado descrita en los razonamientos anteriores.

En efecto, aun siendo cierto que la entidad deudora MAQUIBIER, de la que era administrador solidario y titular del 50% de su capital social el acusado DON Anibal , reconociese una deuda a favor de la citada acreedora que alcanzase en el año 2.009 la importante suma de más de un millón cuatrocientos mil Euros, ha de tenerse en cuenta que dicha deuda venía generada por el desarrollo y ejecución del contrato de concesión suscrito entre las partes, al ser incapaz la empresa concesionaria de abonar los distintos suministros efectuados (para su reventa) por la entidad concedente, reconociendo los responsables de esta última que tal situación progresiva y gradual en el tiempo tuvo su origen sin duda en una mal gestión empresarial por parte de la primera, pero también en la crisis económica que se abatió sobre distintos sectores de la economía, en especial sobre el de la construcción y obras (en el que indudablemente operaba la concesionaria, refiriéndose la concesión a la venta de maquinaria utilizada en tales sectores), a partir del año 2.007.

No puede hablarse, por tanto, de que existiese un engaño antecedente a la generación de la indicada deuda, sino que la misma se generó como consecuencia de un incumplimiento paulatino de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad concesionaria.

En todo caso, los gestores de la entidad concedente acreedora siempre confiaron en la posible recuperación de la concesionaria, y de que la misma pudiese seguir con su actividad comercial (lo que, sin duda, beneficiaria a ambas), de ahí que la primera no reclamase judicialmente la importante deuda, sino que optase por la negociación con la concesionaria deudora a efectos de que la misma pudiese ir abonando progresiva y aplazadamente la deuda, opción que, desgraciadamente, tuvo un resultado desfavorable.

Es en el marco de tales negociaciones, en el que surge el acuerdo de fecha 30 de Julio de 2.009 (elevado a escritura pública notarial de fecha 3 de Agosto de 2.009), precedido por la asunción, por parte de los dos administradores solidarios de la deudora, personalmente, con todo su patrimonio, de la referida deuda que se documenta o instrumentaliza en el aval asumido por ambos en la escritura notarial previa de fecha 14 de Noviembre de 2.008.

En dicho acuerdo, los administradores de la entidad deudora aceptan un plan de pagos de la deuda, de extrema complejidad, partiendo del ofrecimiento en garantía del cumplimiento del mismo de tres bienes inmuebles, en primer lugar la nave industrial sita en Carracedelo (León), sede social de la empresa y de la actividad comercial, que, si bien en ese momento no es de su propiedad plena, es objeto de una opción de compra aneja a un arrendamiento financiero suscrito con la entidad bancaria BBVA, lo que, a la postre, significa que, previo pago de las cuotas pendientes, se convertirá en propiedad de la entidad deudora, como así efectivamente ocurre, lo que posibilitará la posterior dación en pago a la entidad acreedor, aspecto al que luego nos referiremos.

Pero, en segundo lugar, la entidad deudora ofrece asimismo en garantía otros dos bienes inmuebles, la vivienda y plaza de garaje sitas en la localidad de Sanxenxo (Pontevedra). Respecto de estos dos bienes, se reconoce que la titularidad registral de los mismos corresponde a los padres de los dos administradores, si bien en el documento del acuerdo ya referido, uno de dichos administradores, no precisamente el hoy acusado, hace unas manifestaciones, conforme a las cuales reconoce ser él su verdadero propietario, por lo que tiene plena capacidad de disposición sobre ellos así como los poderes y autorizaciones necesarios para formalizar cualquier operación de gravamen, garantía e incluso transmisión. Asimismo, en el documento del acuerdo se compromete la entidad deudora a constituir hipoteca voluntaria sobre estos bienes, lo que efectivamente se lleva a efecto en la escritura pública notarial de fecha 5 de Febrero de 2.010.

Sin perjuicio de que tal circunstancia pueda integrar la figura delictiva de la estafa impropia, a la que nos referiremos a continuación, lo cierto es que tales manifestaciones, en las que la acusación particular viene a centrar el núcleo del engaño integrador de la estafa ordinaria objeto de calificación por dicha parte, en modo alguno pueden servir a tal efecto de permitir apreciar dicha figura delictiva que exige, como hemos expuesto, inexcusablemente, el carácter antecedente del engaño a la existencia del desplazamiento patrimonial que, aquí, no es posible apreciar. Aun de ser efectivamente incierta o falsa la afirmación efectuada de que el verdadero propietario de las indicadas vivienda y plaza de garaje no era el matrimonio referido sino que las mismas pertenecen realmente a uno de los administradores solidarios de la entidad deudora, tal 'ardid' o 'maniobra insidiosa' no resulta antecedente de ningún desplazamiento patrimonial, sino que se habría hecho con la finalidad de ganar la confianza de la acreedora a la hora de negociar un aplazamiento de la deuda existente ya con anterioridad.

Ello, sin olvidar además que tales manifestaciones, según consta textualmente en el documento referido, no se efectúan precisamente por el hoy acusado.

La conclusión evidente es que no puede, por tanto, hablarse del delito de estafa ordinaria ya referido.

II.- Pero es que también hay que excluir el delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal , del que habla el Ministerio Fiscal y la propia acusación particular (como calificación subsidiaria), o al menos no puede el mismo ser imputado al hoy acusado DON Anibal .

Primero, porque no es él quien ha manifestado ser el propietario real de los indicados bienes, piso vivienda y plaza de garaje sitos en Sanxenxo (Pontevedra). Pero, en segundo lugar, porque no se produce la conducta descrita en el Código Penal, que exige que se ' enajene ', ' grave ' o ' arriende ' a otro, en perjuicio del mismo o de un tercero, dicho bien por quien se atribuye falsamente sobre el mismo unas facultades de disposición de las que se carece, por no haberlas tenido nunca o por haberlas ya ejercitado.

Es cierto que es, sin embargo, dicho acusado el que comparece a otorgar la escritura de hipoteca, afirmando ser mandatario verbal de los titulares registrales (mientras no se demuestre lo contrario, sus propietarios). No constituye él la hipoteca, sino que lo hacen éstos últimos, de quienes afirma ser mandatario verbal. Pudo en este momento, en efecto, haber faltado a la verdad, pero tal conducta, que integraría a lo más un delito de falsedad (en ningún momento objeto de acusación), resulta impune en cuanto particular que lo hace en una escritura pública (así se deduce, 'a contrario sensu', del artículo 392.1 del Código Penal ). Y no se olvide que, al otorgar la escritura de hipoteca, el notario advierte la falta de acreditación de tal circunstancia, es decir la existencia del mandato, pese a lo cual los otorgantes (y, en suma, la propia entidad acreedora) aceptan el riesgo asumiendo las consecuencias de que ello sea incierto.

III.- En cuanto al delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes, prevista y penada en el artículo 257.1.2º, las acusaciones centran fácticamente la existencia de tal infracción penal en las supuestas dificultades o impedimentos que se imputan al acusado en relación con la ejecución y realización, en los bienes de la entidad deudora, del crédito existente a favor de la acreedora, pero no en relación con la deuda acumulada a la que ya se ha hecho referencia (el millón cuatrocientos mil Euros aproximadamente), sino en la producida por el impago del arrendamiento de la nave industrial por parte de dicha entidad acreedora, suscrito con la deudora de forma simultánea a la dación en pago de la misma a aquélla.

Esta nueva deuda corresponde a las mensualidades vencidas e impagadas del citado arrendamiento (por importe de unos 43.000 Euros), que fue objeto de reconocimiento o declaración judicial en el proceso correspondiente de desahucio y reclamación de rentas, y posteriormente del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, donde se trabó embargo sobre los bienes de la entidad deudora, a instancia y por designación de la acreedora, concretados en cuentas bancarias y dos vehículos industriales marca Toyota.

Las supuestas maniobras de dificultad o impedimento a dicha ejecución consisten, a juicio de las acusaciones, en la cancelación o vaciado de las cuentas bancarias correspondientes y en la cesión verbal del uso de los vehículos a otra empresa, haciéndolos desaparecer.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en los referidos procedimientos de desahucio y reclamación de rentas y ejecución de título judicial la entidad deudora permaneció en situación de rebeldía, no acreditándose que tuvieran sus administradores conocimiento de dicha reclamación judicial ni del embargo trabado.

Tampoco se ha acreditado que la alegada desaparición de los saldos de las cuentas bancarias de la entidad deudora o de los indicados vehículos respondiera a una 'maniobra' tendente a dificultad o impedir la ejecución de la deuda pendiente a que se ha hecho referencia.

No puede olvidarse que la entidad deudora había entregado ya para el cobro, aunque fuera parcial, de la importante deuda acumulada derivada del contrato de concesión, el principal bien de que era titular, la indicada nave industrial. Al respecto, resulta llamativo, a fin de hacernos una idea precisa de quien pudo engañar a quién, que el valor de mercado de la misma, determinado precisamente por un perito nombrado por la acreedora, se fijase en el año 2.008 en más de un millón doscientos mil Euros, y en el año 2.010 en un poco más de un millón de Euros, mientras que, en el documento de cesión de la misma en dación en pago, se valorase en apenas cuatrocientos mil Euros, única cantidad por la que la entidad acreedora declara formalmente abonada o pagada la deuda pendiente.

Sin embargo, es razonable pensar que los gestores de la entidad deudora, en situación de ruina, pudieran creer fundadamente que, con la entrega de dicha nave, al margen de la constancia formal del importe de deuda amortizado, dejaban cumplidas sus responsabilidades con la entidad acreedora, máxime si tenemos en cuenta que dicha entidad deudora, MAQUIBIER, tenía otros múltiples acreedores, quizás de menor importancia económica, a quienes hubieron de abonar también, aunque fuera parcialmente, sus créditos, pudiendo enmarcarse en tal conducta (que no puede encajar, conforme a la doctrina jurisprudencial antes examinada, en el delito de insolvencia punible) la ya referida de haber cedido a uno de tales acreedores 'en uso' los dos vehículos industriales marca Toyota embargados.

IV.- Respecto, finalmente, del delito de desobediencia judicial, del que solo habla la acusación particular, lo anteriormente expuesto nos lleva igualmente a rechazar la existencia de tal delito, puesto que falta totalmente la acreditación de que concurran en el presente supuesto los requisitos antes expuestos y que se exigen para apreciar la indicada figura delictiva.

En momento alguno se ha requerido al hoy acusado para la entrega de bienes embargados, con la necesaria advertencia de incurrir en responsabilidad penal.

En definitiva, y como conclusión, no hay base suficiente, tras el análisis de las pruebas practicadas, para entender cometidos los delitos ya referidos objeto de acusación, o al menos para entender que sea autor o partícipe en ellos el acusado Anibal , por lo cual procede dictar sentencia absolutoria para el mismo con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO .- COSTAS.- Respecto de las costas del presente procedimiento, deben las mismas ser declaradas de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DON Anibal , de los delitos de estafa ordinaria, estafa impropia, insolvencia punible y desobediencia judicial de los que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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