Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 518/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100252

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2508

Núm. Roj: SAP GC 2508/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000518/2018
NIG: 3501741220130003019
Resolución:Sentencia 000229/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000261/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Everardo ; Abogado: David Casalins Rodriguez
Acusador particular: Felix ; Abogado: Rafael Mendez Quintela
SENTENCIA
ROLLO: 518/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 518/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 261/2016 procedente del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por un delito de coacciones y delito de
allanamiento de morada contra Everardo , el cual pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de
2018, por la Magistrada Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un DELITO de COACCIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un DELITO de ALLANAMIENTO DE MORADA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' Como hechos probados la sentencia de instancia dispone ÚNICO.- Que desde el mes de diciembre de 2012 el acusado Everardo tenía alquilada1 la vivienda ubicada en URBANIZACIÃ N000 n.º NUM000 , sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Nuevo Horizonte (Antigua) a Felix . Pese a ello, con la finalidad de constreñir su voluntad y sin haber resuelto dicho contrato, en la mañana del 3 de abril de 2013 - al no haber abonado Felix los recibos del alquiler de los últimos meses- el acusado Everardo ,entró sin consentimiento de Felix en la vivienda, permaneciendo en su interior el tiempo suficiente como para retirar los enseres de aquél, los cuales dejó abandonados en la calle, cambiando además la cerradura de la vivienda e impidiendo de este modo el acceso a la misma a Felix .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la representación procesal de Everardo y admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia; se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .Oscarina Naranjo García.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Las diligencias previas del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario por los hechos anteriores fueron incoadas por auto de 8 de abril de 2013 y no fueron concluidas hasta el día 20 de junio de 2016, fecha en que fueron remitidas a los Juzgados de lo Penal de Arrecife, señalándose como fecha de juicio el 20 febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Se alegan los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba conforme al artículo 849.2 LECr ,y b) Vulneración del principio de presunción de inocencia c) Inaplicación del principio in dubio pro reo c) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el delito de coacciones, en vez de la falta de coacciones, de la inapliación del principio non bis in idem y de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lógica debemos iniciar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.



SEGUNDO. El recurso examinado alega primeramente el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A la vista de las declaraciones del acusado y testigos en el acto del juicio y del análisis de las mismas contenidas en la sentencia apelada, en modo alguno puede aceptarse la existencia de un error en la valoración de la prueba; por el contrario el análisis probatorio de la sentencia es plenamente coherente.

Se menciona que el acusado niega los hechos pero la importante contradicción que existe con la declaración que presta en instrucción reconociendo su comisión es correctamente valorada por la juzgadora en consonancia con el resultado de la prueba testifical practicada ( GC TIP NUM002 ), y principalmente con la firme congruente e inalterada declaración del denunciante que refiere que se encontró con sus enseres en la calle y con la cerradura de su vivienda cambiada el día 3 de abril de 2013. No resulta discutidas por las partes ni la vigencia del contrato, ni el impagto de la renta. El apelante era propietario del piso y cambió la cerradura del mismo sin el consentimiento ni el conocimiento de su habitante, impidiéndole la entrada a su vivienda, en la que habitaba en ese momento y sacando sus enseres.

Todos estos hechos presentan todos los elementos típicos para ser considerados delitos de coacciones( art.172-1 CP ) y de allanamiento de morada ( art.202 CP ).

En el tipo penal de las coacciones definido en el art.172-1 CP , se sanciona como reo de coacciones que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Los elementos del delito han sido definidos por una jurisprudencia constante, entre otras la STS 12-7-2.012 Pte. Sr. Ramos Gancedo), en la que se afirma que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Todos estos elementos concurren en estos hechos, en los que los acusados utilizan una vía de hecho al margen de cualquier norma para impedir a los habitantes de una vivienda entrar en la misma con la finalidad de poner fin a un contrato de arrendamiento por la vía de hechos consumados, prescindiendo de la ley y por su sola voluntad.

Concurren así mismo los elementos del delito de allanamiento de morada.

La STS de 11-12-2.014, nº852/2.014 , con cita de otras resoluciones precisa que... esta Sala ha afirmado en la STS num. 1231/2009, de 25 de noviembre , que ' el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública '. Y añadía más adelante que el derecho de las personas a la intimidad es ' la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada '.

Y también recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre que ' el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ) '. Y que ' Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' ( SSTS 24-10 - 1992 , 19-7-1993 y 11-7- 1996)'.

Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley.

El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito.

El acusado que es ajeno a la vivienda, entra en la morada de otra personas sin su consentimiento, por mucho que sea propietario del inmueble en el que habitan sus moradores, pues, como señalan las sentencias transcritas, el tipo penal señalado lo que protege es el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, conceptos completamente ajenos a cualquier derecho real que pueda existir sobre la vivienda en cuestión.



TERCERO.- Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación exige la verificación de una triple comprobación ( SSTS 658/2014 de 16 de octubre , 487/2012 de 13 de junio ).

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, así pues la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba practicada en el acto del juicio oral y válidamente obtenida, o al menos el recurrente no ataca su práctica.

En referencia al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de la víctima con un relato claro extenso y coherente de los hechos acaecidos con su vivienda y pertenencias mientras se encontraba trabajando unida a la declaración del agente de la Guardia Civil que declara en el acto de la vista, así como la declaración de la propia encausada negando haber reconocido los hechos en instrucción, constituyen en conjunto prueba directa y por tanto apta para actuar como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, amén de que la declaración de la víctima se presenta lógica sin que se aprecie ningún aspecto inverosímil o de evidente fabulación, resultando increíble que invente los hechos que denuncia, cambio de la cerradura de la vivienda, a pesar de que no abone la renta. De igual modo que resulta increíble que él mismo hubiera procedido a cambiarla para después denunciarlo tal y como afirma el propietario acusado.

Resta por último analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, que está íntimamente unido al primer motivo alegado - error en la valoración de la prueba- y que por ello analizamos conjuntamente, sin que este análisis suponga una revisión de la prueba practicada, dado que requiere una revisión del juicio axiológico, pero al tratarse de pruebas personales - declaraciones de víctima, acusado y testical - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .

'La revisión del juicio axiológico debe verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador en sí misma considerada es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino, más limitadamente, de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena'.

En este caso concreto, la adoptada por el sr. Juez a quo basada en las pruebas directas ya referidas, es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita es consecuencia lógica de la condición de testigos directos de los hechos. Declaración la de la víctima que ofrece plena credibilidad a la Magistrada de Instancia, sobre todo cuando en el recurso no se hace mención a la existencia de un motivo espurio que pueda incidir en su credibilidad, y su declaración siendo persistente, está plenamente corroborada por las restantes declaraciones.



CUARTO.- Alega el recurso la vulneración del principio non bis in ídem que habría tenido lugar al condenar al acusado como autor de un delito de allanamiento morada del art.202- 1 CP en concurso ideal con un delito de coacciones aplicando también El recurso debe ser desestimado en este punto, puesto que no se ha aplicado . el tercer párrafo del art.172- 1 CP , que ordena imponer las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, precepto está concebido para conductas coactivas de especial gravedad porque afectan a derechos fundamentales esenciales que tienen su ámbito de desarrollo en la propia vivienda, de nuevo hay que citar el derecho a la intimidad, a la vida privada, a la inviolabilidad del domicilio, los mismos derechos fundamentales protegidos en el tipo penal del allanamiento de morada, que también se castiga en estos hechos. La aplicación del art.202 y del art.172-1 tercer párrafo del CP , en concurso del art.77, en un mismo supuesto sí castigaría dos veces un mismo fundamento sancionador. Hay que recordar que el principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero y 116/2007 de 21 de Mayo ); por ello se apreciaría en este caso un bis in ídem. Hay que pensar que el tercer párrafo del art.172-1 CP castiga más severamente un ánimo tendencial específico en el delito de coacciones impedir el legítimo disfrute de la vivienda, pero no exige el cumplimiento de ese propósito, no exige un resultado. Si además se sanciona separadamente la conducta que materializa el propósito, conducta constituida por el allanamiento de morada sí se produciría el bis in ídem, pues no se puede castigar simultáneamente y por segunda vez con una agravación específica la conducta que tan solo lleva implícito el propósito de una acción ya consumada.

Sin embargo en este caso la juzgadora con buen criterio no ha hecho referencia ni ha aplicado esta agravante específica evitándose con ello la infracción que denuncia el recurrente. Los delitos así castigados no responden a la misma infracción y no lesionan derecho alguno.



QUINTO.- El tribunal considera que procede la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art.21-6 CP con el carácter de simple.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el supuesto examinado llama la atención que la fecha de comisión de los hechos juzgados es el día 3 de abril de 2013, la fecha de incoación de las diligencias previas es el 8 de abril de 2013 y la fecha en la que finaliza la causa en el Juzgado de Instrucción es el día 20 de junio de 2016, fecha en que fueron remitidas a los Juzgados de lo Penal de Arrecife, señalándose como fecha de juicio el 20 febrero de 2018.

En resumen, tres años de instrucción de unos hechos que no revisten una complejidad excesiva, transcurriendo períodos de tiempo inusualmente largos debido principalmente a la indeterminación del juez instructor, así como desde la práctica de unas diligencias hasta las siguientes, debido a los recursos, por ejemplo, la primera toma de declaraciones tiene lugar el día 29 de mayo de 2013 y hasta el 3 de junio de 2014 no se reciben más declaraciones; se dicta un primer auto de sobreseimiento , de continuación del procedimiento por los trámites del Tribunal de Jurado, revocado el 23 de mayo de 2016; se dicta un nuevo auto de continuación de20 de junio de 2016 por los trámites del procedimiento abreviado. Por último ya en el Juzgado de lo penal el procedimiento está paralizado más de dieciséis meses debido a la agenda de señalamientos.

En esta duración de la causa no ha influido la conducta del acusado, considerando así que se reúnen los presupuestos necesarios que hacen posible la aplicación de la circunstancia atenuante.

De este modo las penas que se impondrán por el concurso ideal de delitos previstos en el art.172-1 CP y 202-1 CP serán de forma separada, de acuerdo con el art.77 CP y por ser más favorable al acusado, teniendo así mismo en cuenta la regla contenida en el art.66-1 1ºCP

SEXTO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Everardo contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 del Juzgado De lo Penal 2 de Arrecife en juicio oral 261/2016, la revocamos en el sentido de condenar a Everardo como autor de un delito de coacciones en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de coacciones y a seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de allanamiento de morada, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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