Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 781/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100211
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2272
Núm. Roj: SAP PO 2272/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00229/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MI
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2018 0000182
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000781 /2018 CR
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Frida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CRISTINA PAZ ELIAS
Recurrido: Isidora , Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ CANOSA CASTELLANO, BEATRIZ CANOSA CASTELLANO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000781 /2018
SENTENCIA Nº 229
Ilma. Sra MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento siendo las partes en esta instancia como apelantes Frida , y como
apelado Isidora , Luis Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PONTEAREAS, con fecha dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se estima probado y así se declara que el día 30 de enero de 2018 Frida formuló denuncia contra Luis Francisco y Isidora por hechos ocurridos el día 17 de enero de 2018 que podrán ser constitutivos de un delito leve de amenazas y no resultaron probados.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo absolver y absuelvo a don Luis Francisco y doña Isidora del delito leve de amenazas que se les imputaba.
Se declaran las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Frida , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, pasando a la Magistrada ponente para su resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTEN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante formula recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del juzgado de Instrucción número 2 de los de Puenteareas de fecha 27/06/2018.
Alega como motivos de apelación la vulneración del principio acusatorio y de los trámites procesales por delito leve, interesando la nulidad del juicio oral, o subsidiariamente, que se acuerde la celebración de vista para practicar en ella la testifical que le ha sido denegada en la instancia y para que pueda formular sus pretensiones acusatorias, dictándose finalmente sentencia que revoque la de instancia y condene al acusado de acuerdo con los pedimentos de la apelante.
El recurso no puede ser estimado.
Los hechos que se recogen en la denuncia (f. 3 y 4) del atestado se concretan en la comisión de unos daños en el vehículo de la denunciante y en haber, supuestamente, proferido el denunciado Luis Francisco , contra de la denunciante Frida , el día 17/01/2018, las expresiones de 'voute meter a ti mais o can no maletero, o coche novo que tes vou rayalo de adiante atrás'.
También se dice en la denuncia que con asiduidad el referido la insulta con expresiones de 'puta, zorra', a ella y a otros miembros de su familia y que a su hijo mayor con frecuencia lo insultan (el anterior y su esposa también denunciada) con expresiones de 'maricón de mierda y otro tipo de improperios humillantes y vejatorios'.
En lo que respecta a las supuestas expresiones dirigidas contra el hijo de la denunciante, tales como 'maricón de mierda' y similares, al ser aquél mayor de edad, tiene que ser él quien formule la denuncia, careciendo su madre de legitimación para ejercer la acción penal por tales acciones.
En lo que respecta al alegado ataque continuado por parte de los denunciados, que la recurrente califica como delito leve de coacciones por su reiteración, la generalidad y absoluta falta de concreción de los supuestos episodios y de su ubicación temporal, impide conformar un objeto de enjuiciamiento del que la parte denunciada pueda defenderse y ello se da tanto en la denuncia como en la declaración de la denunciante ante el juzgado de instrucción al ratificar aquella (f. 15) afirmando 'que los insultos y amenazas son constantes', sin precisar mínimamente una acotación temporal, como tampoco el hecho histórico de lo que ella califica de 'insultos' y 'amenazas'.
En consecuencia, salvo quiebra del derecho de defensa y contradicción de la parte denunciada, solo cabía el enjuiciamiento por aquellos hechos que concretó de forma suficiente en la denuncia y cuya correcta calificación es la del delito leve de amenazas.
Y en relación con tales hechos la prueba denegada, consistente en la declaración testifical del hijo de la denunciante, no se muestra relevante al no estar presente en el episodio objeto de enjuiciamiento. En cualquier caso, los alegatos contenidos en el recurso no sustentan la pertinencia y relevancia de dicha prueba denegada en relación con el objeto de enjuiciamiento acotado al episodio referido en la denuncia.
En consecuencia, no se aprecia la vulneración del principio acusatorio. El cumplimiento de este principio pasa, precisamente, porque nadie pueda ser condenado por hechos de los que no haya tenido conocimiento y de los que no haya podido defenderse, lo que sucedería si la indeterminación fáctica es tal, que el denunciado no puede comparecer en juicio con las pruebas conducentes a su defensa al relegar la acusación a ese mismo acto, la determinación del relato histórico base de su pretensión punitiva.
Así pues, no se da infracción del principio acusatorio, tampoco de las normas procesales aplicables y no se justifica la celebración de vista en esta segunda instancia.
Al encontrarnos ante un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación se pretende por otro de condena, ha de partirse de la doctrina constitucional establecida a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 167/2002 de 18-09-2002 , conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas (testificales, periciales, declaraciones de acusados), es exigible la inmediación y la contradicción.
Dicha doctrina ha sido reiteradamente consagrada por todas las sentencias posteriores, baste citar la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero , o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'] La anterior doctrina es de plena aplicación a este caso en el que se pretende una nueva valoración de pruebas de carácter personal. De manera que acoger la pretensión de condena por parte de este Tribunal, resulta inviable por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Frida contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas en el JLEV 72/2018 y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia sin pronunciamiento en las costas.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

