Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 658/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100320
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1814
Núm. Roj: SAP Z 1814/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000229/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Magistrados
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 04 de octubre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 12-18 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo nº 658/18 por delito de lesiones, amenazas e injurias, siendo apelante Elias
, representado por la Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez y defendido por el letrado D. Juan Pablo
Ortiz de Zárate y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO
BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 17-5-2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO. LESIONES del art. 153-1º CP., sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con accesoria, ó si opta por ello, 31 DÍAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD, previo consentimiento, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y la prohibición de aproximación, a menos de 200 mts., y de comunicación por cualquier medio, respecto de Eloisa , por 2 años.
Y como autor de un delito continuado de AMENAZAS en el ámbito de la VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ART. 171-4º, con aplicación del párrafo 6º, y 74 CP., sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con accesoria, ó si opta por ello, 31 DÍAS de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD, previo consentimiento, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximación, a menos de 200 mts. y de comunicación por cualquier medio respecto de Eloisa por tiempo de 2 años.
Y como autor de un delito leve de INJURIAS/VEJACIONES injustas del art. 173-4º y 74 CP. a la pena de 10 días de TBC, y la medida de alejamiento a menos de 200 mts y de comunicación por cualquier medio por tiempo de 6 MESES.
Y al pago de las COSTAS.
A los efectos de cumplimiento de las medidas impuestas, compútese el tiempo ya transcurrido desde que se adoptó la orden de protección por Auto de fecha 10- 10-17'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Que el día 21-5-17 el encausado Elias viajaba en un autobús urbano de Zaragoza, junto con su expareja sentimental Eloisa , cuando en un momento determinado comenzó a insultarla diciéndole 'puta, zorra, que estás con otro', mientras le arañaba en el brazo y le clavaba un dedo en las costillas, apeándose ambos del autobús y una vez en la calle, accedieron a un cajero, y al tratar de salir la empujó varias veces; sufriendo a consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en eritema en hemicara derecha, eritema en brazo y antebrazo derechos y erosiones ungueales en brazo derecho y dedo de la mano izquierda, que fueron tributarias de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días sin impedimento ni secuelas, habiendo renunciado la perjudicada a ser indemnizada por ello.
Así mismo, el encausado, desde su teléfono móvil le envió al móvil de su expareja numerosos mensajes de watsapp en los que, entre otros, constan: -19-6-17: 'que eres una puta', 'guarra'.
-28-6-17: 'te as vuelto más perra con tus amenazas de la policía', 'algún día te cojeré y te mataré; te meto en el maletero del coche y que te busquen a ver si te encuentran' -28-6-17: 'y allí si me meten, que me metan por algo' -2-7-17: ' no sé porqué hacías daño', 'por hacerme daño' 'o por puta', ' yo no sé como as cambiado, de una buena mujer que eras a la puta que te has convertido'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Elias se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia ex. art. 790-2 L.E.Cr.
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Sala no puede sino compartir los criterios de valoración y las conclusiones de la instancia. El visionado y audición de la grabación y en concreto a partir de los minutos 10,31 y ss, recoge la versión coherente y clara de la denunciante, plenamente coincidente con la prestada en desde instructora en fecha 9 de octubre de 2017 y que distingue entre dos momentos ya que el episodio comenzó en el interior del autobús en que el acusado comenzó a increpar a su víctima en los términos declarados en el factum clavándole un dedo entre las costillas, para continuar en la vía pública y concretamente en el cajero de un entidad bancaria donde le arañó y la empujó. La descripción de tal dinámica lesional es coincidente a su vez con el contenido del parte de urgencias y con el parte de sanidad forense donde se objetivan arañazos y lesiones en cara y brazo. Es, pues, la declaración de la propia víctima la que se constituye como elemento probatorio principal, cuya aptitud probatoria ha sido objeto ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por otra parte, concurren en aquella los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria y que en este concreto casi son las lesiones padecidas por la denunciante y la compatibilidad de las mismas con el relato de aquélla y la persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones y que en este concreto queda puesta de relieve por la coincidencia de los relatos vertidos en sede instructora y plenaria.
Lo mismo sucede en cuanto al delito de amenazas y el delito leve de injurias cuya acreditación proviene no solo de las manifestaciones de la víctima sino del soporte documental integrado por las grabaciones que de las mismas contiene su teléfono móvil. Finalmente apostillar que el acusado no compareció a juicio a pesar de su citación en forma con lo que voluntariamente renunció a la práctica de cuantas pruebas de descargo hubiera estimado conducentes a su defensa y a la posibilidad de exponer al Tribunal su propia versión de los hechos.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Elias frente a la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en P.A. nº 12-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

