Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 350/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100153

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:392

Núm. Roj: SAP AL 392/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 350/19
SENTENCIA Nº 229/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a catorce de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 350/19, el Juicio
Rápido número 573/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito de lesiones
en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Jesús María , representado por la
Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Silva Sánchez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Jesús María , nacido en Almería, el día NUM000 /1986, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 19:25 horas el día 5 de noviembre de 2018, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Almería, en el curso de una discusión se dirigió a su expareja, Tatiana , y con ánimo de menoscabar su integridad física le dio una patada en la barriga.

A consecuencia de tales hechos, Tatiana , sufrió una contusión pélvica izquierda, precisando para su curación dos días (ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales) requiriendo únicamente una sola asistencia médica. La victima no reclama. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del Art.

153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia de licencia que para ello le habilite; prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 500 metros, a Tatiana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con la misma por un periodo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Jesús María en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 7 de noviembre de 2018, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado que tramitó la instrucción y, una vez firme, expresión de su firmeza.'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado Jesús María , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 350/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS No aceptan los así declarados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ' Jesús María , nacido en Almería, el día NUM000 /1986, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 19:25 horas el día 5 de noviembre de 2018, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Almería, tuvo una discusión con su ex pareja, Tatiana .

NO CONSTA debidamente acreditado que la contusión pélvica izquierda que presentaba la citada Tatiana , fuese consecuencia de una agresión del acusado hacia ella, en esa discusión.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante, y acusado en esta causa, en su escrito de recurso, que se dicte en esta alzada un pronunciamiento absolutorio, sustentando, en síntesis, este pedimento, en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar dicho apelante que no se ha desarrollado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción de inocencia, que le ampara, y para fundamentar, por tanto, su condena.



SEGUNDO.- Ante el examen de las actuaciones remitidas para el análisis de la presente apelación, nos encontramos, en cuanto a lo desarrollado en la fase de instrucción, sólo con la declaración de la mujer, y posible víctima de la infracción atribuida al acusado recurrente, en sede policial, aunque poniendo de manifiesto que no quiere presentar denuncia contra él; y ante el Órgano instructor (Fs. 38 y 44), ni él ni ella hacen declaración alguna, acogiéndose a sus respectivos derechos.

Ya en el plenario, y según consta en la grabación del mismo -acto en el cual es donde realmente la prueba de cargo ha de quedar plenamente acreditada por la Acusación, ejercida en el caso que nos ocupa sólo por el Ministerio Fiscal- en la presente causa se ha desarrollado en el juicio toda la prueba propuesta por las partes - Acusación Pública y Defensa- con cumplimiento, en ese desarrollo probatorio, de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo la actividad probatoria practicada en dicho acto la siguiente: -Por un lado, el acusado presta declaración en ese acto, reconociendo que tuvieron una discusión él y su ex pareja, porque ella quería ver su móvil, abalanzándose sobre él parta cogérselo, esquivándola el acusado y cayendo ella sobre un sofá; caída que pudo provocarle la lesión que presentaba.

-Por su parte, la lesionada, Tatiana -que hubiera sido la principal testigo de cargo, como posible víctima del delito por el que el citado acusado ha sido condenado, y ex pareja del mismo- se ha acogido a su derecho a no declarar, en virtud de la dispensa contemplada en el art. 416 de la LECr.; dispensa a la que igualmente se acogió ante el Órgano instructor, donde tampoco declaró.

Respecto a esta testigo, por tanto, sólo contamos con su declaración en Comisaría, a la que, además, no acudió de manera voluntaria, siendo evidente que esta única declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo, y así, correctamente, se señala en la sentencia apelada, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 14/10/14, 4/2/15, 20/2/15, entre otras) y del Tribunal Constitucional (Ss. 3/11/89, 14/10/02, 18/10/10, sentencia del Pleno de 28/2/13 y también sentencia del Pleno de 8/10/14).

-Finalmente, se ha contado con la prueba testifical de los policías locales que acudieron al domicilio familiar, donde encontraron a la pareja, y cuyo testimonio, esencialmente se ha basado la condena aquí recurrida, discrepamos de lo expuesto en la sentencia apelada.

Es cierto que estos testigos relataron que, tras ser avisados, se personaron en dicho domicilio, y se encontraron a la mujer llorando, manifestándoles que su pareja le había pegado una patada; ahora bien, lo que manifiestan estos policías locales en el plenario es lo que la mujer les refirió, por lo que, siendo únicamente testigos de referencia, sobre sus declaraciones no puede sustentarse un pronunciamiento de condena.

Con respecto al testigo de referencia, es verdad, según la jurisprudencia, que las manifestaciones de estos testigos pueden ser valoradas como prueba inculpatoria, pero ello sólo en supuestos muy excepcionales: cuando exista imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo, o cuando la citación de éste sea extremadamente dificultosa, por el lugar donde se encuentre; y siempre, además, el testimonio de referencia habrá de completarse con otras pruebas adicionales, que lo apoyen o corroboren; circunstancias excepcionales éstas que, entendemos, no concurren en este caso.

Como señala la doctrina jurisprudencial, el testigo de referencia declarará sobre la realidad de lo que le han contado, pero, al no ser testigo directo, no podrá afirmar la veracidad de lo que le han narrado.

(TS 10/2/09, 15/12/06 16/7/09 25/9/13, entre otras).

-Por último, en cuanto al parte médico e informe forense (Fs. 27 y 45), esta prueba documental, en efecto, constata la realidad de una lesión, consistente en una contusión en la zona pélvica izquierda, que podría ser compatible con una patada, como queda recogido en el relato de hechos de la resolución apelada, pero lo cierto es que en ningún momento, ni en instrucción ni en el acto del juicio, la lesionada, pudiendo hacerlo, ha manifestado que el acusado le diese esa patada.

En definitiva, lo único que queda debidamente probado es que la lesionada y el acusado -que eran pareja- tuvieron una discusión que terminó con esa contusión de ella, pero desconociéndose si dicha contusión se produjo pro una agresión del acusado, o de manera accidental, en la discusión y forcejeo por el teléfono móvil, como el recurrente ha sostenido en el plenario.



TERCERO.- Por todo ello, como ya señalábamos, no compartimos el criterio del Órgano sentenciador, estimado que no ha existido prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, una condena, por lo que ha de acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida y dictándose, en esta alzada, un pronunciamiento absolutorio para el acusado Jesús María .



CUARTO.- Las costas que se hubiesen ocasionado en esta segunda instancia, así como las originadas en la primera instancia, serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús María , contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 573/18, de las que deriva el presente Rollo nº 350/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús María del delito del que venía acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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