Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 456/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100229
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2217
Núm. Roj: SAP O 2217/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00229/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000173
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000456 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2019
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Cirilo
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº229/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 5/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala nº 456/2019), en los
que aparece como apelante: Cirilo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Menéndez
Quirós, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Suárez González; y como apelado: EL MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-03-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Cirilo como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Cirilo y tras alegar infracción del principio de presunción de la inocencia, al estimar que la prueba tenida en cuenta por el Juez de instancia para dictar sentencia condenatoria no es bastante para mantener la condena de su representado, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra de sentido absolutorio al no existir prueba de cargo que le implique en los hechos delictivos por los que se le condenó, siendo la prueba existente, de naturaleza indirecta, insuficiente para enervar dicho derecho presuntivo, dado que no existe indicio alguno que permita afirmar que conocía que el teléfono móvil que procedió a vender, había sido sustraído.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, derecho a la presunción de inocencia que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, habiendo repetido hasta la saciedad dicha Sala que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución. Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1º) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( Sentencias 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).
TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de instancia, en los fundamentos de su resolución expone los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que el recurrente sabía que el teléfono móvil que procedió a vender en el establecimiento Real Cash de Oviedo era sustraído, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado, quien en su declaración en el acto del plenario, negó la autoría de los hechos afirmando que desconocía que el teléfono había sido sustraído y que lo había adquirido a una tercera persona, de la que desconocía dato alguno de identidad al haberlo comprado por 'Wallapop', y que se limitó a recogerlo en el Parque de la Felguera, al estimar que las mismas no responden a la realidad, pues las mismas vienen contradichas por las declaraciones del agente de la policía Nacional NUM000 , quien indicó que el teléfono había sido sustraído del interior de la tienda de Movistar de La Felguera tras fracturar la puerta de acceso, lo que también confirmó el testigo Ildefonso , empleado de dicho establecimiento, siendo ciertamente extraño que se adquiera un móvil para acto seguido venderlo por precio inferior; por su lado el testigo Javier , empleado del establecimiento donde se procedió a su venta, afirmó que el recurrente acudió el día 21 de octubre de 2017 a vender el móvil afirmando que era de su propiedad firmando el documento de venta, como así se constata del examen de contrato obrante al folio 16. Pero es mas no sólo se valora el hecho de que el acusado tenía en su poder un teléfono que había sido obtenido de forma ilícita, sino que en la sentencia se razona y explica de forma pormenorizada los datos y circunstancias que rodearon la venta y de los que deduce sin duda alguna que el recurrente era conocedor de su ilícita procedencia, tales como el precio de adquisición; la forma y modo en que se procedió a su entrega, a saber, sin embalaje y sin instrucciones y por persona desconocida.
A la vista de tales extremos no puede sino concluirse, el acierto del Juzgador al dictar sentencia condenatoria, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, reuniendo la conducta del recurrente los requisitos que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 29 de septiembre de 2013 señala para la apreciación el delito de receptación, a saber: 1º/Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2º/Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice. 3º/ Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. 4º/Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte. 5º/Animo de lucro o enriquecimiento propio, no siendo en ningún caso necesario como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29.01.2000, 'que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe', bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse como aquí se ha hecho, a través de la prueba de indicios.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 5/19 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
