Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 119/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100116

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:150

Núm. Roj: SAP GR 150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 119/2019.-
Diligencia Urgentes nº 29/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Rápido nº 24/2019).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 229 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
maltrato de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Indalecio , representado por
la Procuradora Sra. María Teresa Torres Galván y defendido por la Letrada Sra. María Isabel Vives Gutiérrez;
es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.019 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 06#30 horas del día 27 de enero de 2019, en la calle Doctor Mesa Moles de Granada, el acusado Indalecio discutió con su pareja sentimental Flora y en el transcurso de la discusión la agredió golpeándola y tirándola al suelo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Indalecio , como autor responsable de un delito de malos tratos ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DIA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Flora , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERÍODO DE 1 ANO Y 3 MESES, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, y pago de las costas causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 28 de enero de 2019.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Indalecio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que sobre las 06#30 horas del día 27 de enero de 2019, en la calle Doctor Mesa Moles de Granada, el acusado Indalecio discutió con su pareja sentimental Flora .'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor de un delito de malos tratos, a la pena, entre otras, de seis meses de prisión.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia que ahora se apela que los hechos constitutivos de tal delito han resultado debidamente acreditados mediante las pruebas practicadas en el plenario.

Cierto es que tanto el encausado Indalecio como su pareja sentimental Flora han negado la discusión y la agresión, y que Indalecio golpeara o tirara al suelo a Flora . Ambos han mantenido que venían de un bar donde hubo una pelea y una chica pegó a Flora , en concreto la cogió fuerte de la mano y le golpeó, por lo que el acusado acudió en su ayuda y la sacó fuera. Sostienen que el golpe que Flora presenta en la frente es producto de esa pelea. Incluso un testigo corrobora esa versión: Simón , dueño del mencionado bar, declara que conoce al acusado y su pareja de ir a su establecimiento, que no vio al acusado pegar a su pareja, que en el local dos chicas se pegaron y las respectivas parejas los separaron y que tras cerrar el local estuvo con ambos en la calle Doctor Mesa Moles.

A pesar de tales declaraciones, el Juzgador estima acreditada la agresión del acusado a su pareja porque, con independencia de lo que previamente hubiera podido ocurrir en el bar a que aluden el acusado y su pareja, se cuenta con las declaraciones prestadas por una testigo presencial de los hechos, Ruth , que no conocía ni tenía relación alguna con el encausado ni con su pareja y que ha declarado de forma totalmente objetiva y creíble lo que oyó y presenció desde su domicilio, declaración que además viene corroborada por la prestada en el plenario por el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 que tras la llamada de esa testigo se personó en la calle donde tuvieron lugar los hechos. En concreto, la testigo manifestó de manera uniforme con su anterior declaración en sede policial, que cuando estaba durmiendo en su domicilio se despertó al oír gritos en la calle, se asomó a la ventana y vio una chica diciendo 'que me pegan', indicando que en un primer momento sólo vio un chico y una chica y llamó a la policía porque vio que él la golpeaba, que la tiró al suelo en dos ocasiones y que cuando la chica se levantó la golpeó otra vez, que luego vio a otro chico que se acercó a ellos y los separó y a la chica le puso por encima un abrigo; cuando llegó la policía, prosigue la testigo, el acusado ya no le pegaba. Dice que al chico que había agredido a la chica lo vio de espaldas pero fue el individuo que se llevaron los agentes de policía. Esta versión resulta creíble al Juzgador, por su plena objetividad, pues la testigo vio y oyó la agresión, y por ello avisó a la policía. La testigo sostiene que en un primer momento sólo vio al acusado y luego llegó otro chico, que no es sino el dueño del bar, Simón , indicando éste que el acusado y su pareja salieron andando y una vez que el cerró su establecimiento se dirigió a ellos hasta alcanzarlos en la calle Doctor Mesa Moles. Por otro lado, el funcionario de policía NUM000 declaró que se personaron en la calle tras ser comisionados por la sale del 091 informando de un episodio de malos tratos y que cuando llegaron se encontraron a una mujer y dos hombres y a uno de ellos intentando arremeter a la mujer y agredirla y el otro separando, que los tres se encontraban en estado de embriaguez.

Por consiguiente, se ha contado con prueba de cargo suficiente para estimar debidamente acreditados los hechos recogidos en el factum.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia, pues ni la propia supuesta víctima de la agresión ni el testigo Simón han manifestado que existiese agresión alguna por parte del recurrente.

Sostiene el recurso que la detención de Indalecio fue fruto de un error policial, y consecuencia de desafortunados actos previos acontecidos que hicieron creer a la policía que ésta era la persona que debían detener. Error éste del que los funcionarios de policía fueron conscientes con posterioridad, seguramente ante la insistencia de las manifestaciones de su pareja, pero en lugar de intentar su rectificación, como hubiera sido su deber, lo que hicieron fue levantar un atestado incongruente que más parece destinado a incriminar al detenido en un episodio de malos tratos que exponer lo realmente ocurrido. Frente a lo reflejado en el atestado, las declaraciones de la testigo presencial en el plenario difieren mucho, de lo que respecto a las mismas, se expresa en el atestado. Así, la testigo refiere en la vista 'que no puede reconocer al imputado ya que lo vio de espaldas, a todos los vio de espaldas, que los hechos ocurrieron a las 6:30 de la mañana, que cuando llego la policía ya no había pelea y que no pudo ver si el chico tenia la camiseta rota'. Ni en las declaraciones ante la policía ni el acto de juicio oral manifestó que el chico le pegara con un cinturón, pues dijo que solo le pego en el culo y la tiró al suelo en dos ocasiones.

Simón , traído al juicio por la defensa, ha relatado de forma inequívoca que 'que Indalecio no pego a nadie, que iba con la pareja para coger un taxi y que de repente llegaron dos coches de policía, que estuvo con la pareja en todo momento desde que salieron de la discoteca'.

Flora , en contra de lo relatado en el atestado, no estaba ebria. En el parte asistencial emitido respecto a ella se consigna buen estado general. Consciente y orientada en 3 esferas. Normohidratada y perfundida.

Pupilas isocóricas normoreactivas. Movimientos oculares extrínsecos conservados.



TERCERO.- A pesar de la exhaustiva motivación de la sentencia de la instancia, con amplia exposición del resultado de la prueba practicada y rigurosa justificación de los fundamentos de la convicción del Juzgador, que sustenta de forma principal en las manifestaciones de la testigo Sra. Ruth , a cuyas declaraciones otorga plena credibilidad por su carácter imparcial y su objetividad, esta Sala alberga razonables dudas sobre el desarrollo de los hechos y, en suma, sobre la existencia misma del delito que ha dado lugar a la condena del recurrente, ahora debatida.

Las mismas tienen su origen, principalmente, en que la supuesta víctima del maltrato siempre, en todas sus manifestaciones, tanto en la instrucción como en el plenario, ha negado serlo, y atribuye sus lesiones a una agresión anterior de una mujer colombiana (no identificada). Igualmente niegan la versión de la agresión tanto el acusado como un testigo que refiere conocer a ambos circunstancialmente, como clientes ocasionales de su local, a saber, Simón .

En cuanto a las manifestaciones de la referida testigo Ruth , las mismas suscitan también alguna incertidumbre, pues sostiene que no puede reconocer a ninguna de las personas porque no les vio la cara.

También sostiene que lo presenciado fue que un chico le daba como cachetes en el trasero a una chica y la tiraba al suelo, pero no alude a golpes en la cara o en la cabeza. También sostiene que no vio que a la chica le pegaran con un cinturón, frente a la referencia que a tal objeto se hace en el atestado (y que le atribuye tal manifestación -folio 1-).

En suma, consideramos que la prueba de cargo, aun existente, contrastada con las manifestaciones de la propia supuesta víctima y del otro testigo examinado, no resulta plenamente convincente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio; no despeja todas las dudas sobre la existencia de la agresión objeto de la causa. Entendemos que en tal tesitura aquéllas solo pueden ser interpretadas en el sentido más favorable al acusado (in dubio pro reo) y que el recurso debe ser acogido. La estimación del recurso y absolución del acusado determina también la declaración de oficio de las costas que se han causado en ambas instancias.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Teresa López Garvín, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente citado del delito de malos tratos por el que fue condenado en aquella, condena que dejamos sin efecto, y con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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