Sentencia Penal Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 604/2019 de 10 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100237

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10032

Núm. Roj: SAP M 10032/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0004973
Procedimiento Abreviado 604/2019
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 127/2019
PONENTE: ILMO.SR. D. JACOBO VIGIL LEVI
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado en nombre de Su Majestad el Rey,
la siguiente:
SENTENCIA Nº 229/2019
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En la Villa de Madrid, a 10 de junio de 2.019
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente
causa nº 604/19, procedente de las Diligencias Previas nº 127/19, tramitadas por el Juzgado de Instrucción
nº 10 de Madrid, por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado D. Bernarda (Pasaporte
NUM000 ), mayor de edad, nacido en Porto Velho (República del Brasil) el NUM001 de 1.996, hijo de Pablo
Jesús y Fátima , con domicilio en Centro Penitenciario Madrid I, cuya solvencia no consta, privada de libertad
por esta causa desde el 17 de enero de 2.019. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha
sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO-. El 10 de junio de 2.019 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en los art. 368 y 369.1 5º del Código Penal solicitando se imponga a la acusada la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN y MULTA DE 70.709,63 euros y COMISO de la droga y dinero intervenidos, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa de la acusada se adhiere a la calificación y pretensión penal formuladas por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. El día 17 de enero de 2.019 la acusada Bernarda llegó al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid Barajas procedente de la República de Brasil, transportando en el interior de una maleta, ocultos en un doble fondo, 1.952,80 gramos de cocaína con una pureza del 61%, lo que equivalen a 1.292,20 gramos de cocaína pura, que pensaba destinar a su ilícita distribución.

La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 70.709,63 euros. Así mismo la acusada llevaba consigo 800 USD procedente de su ilícita actividad.

La Sra. Bernarda carece de residencia legal en España.

Fundamentos


PRIMERO-. Valoración de la prueba.

La acusada Dª. Bernarda reconoció los hechos en el plenario. Afirma que llegó al aeropuerto de Madrid el 17 de enero de 2.019 procedente de Brasil y que en su maleta, en un doble fondo, transportaba cocaína.

Admite que sabía de qué sustancia se trataba y la cantidad que transportaba. Afirma que lo hizo por cuenta de terceros a los que debía entregar la droga. La acusada admite así mismo que los 800 dolores que se le intervinieron se los habían dado con ocasión del transporte de la droga.

Declaró el CNP con número de identificación 123. NUM002 que relata la intervención realizada en relación con la acusada el día 17 de enero. Refiere que realizaron un control aleatorio y decidieron revisar el equipaje facturado de Dª. Bernarda , hallado en el interior de la maleta dos planchas de una sustancia que al reactivo empleado resultó ser cocaína. Explica que se intervino dicha sustancia y se remitió para su análisis.

Se ha practicado análisis de la sustancia intervenida por laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología (f 42 a 44), no impugnado por la defensa, que acredita su naturaleza, peso y pureza. También se ha procedido a la tasación de la droga (F 67) en términos igualmente no controvertidos.

Se valora por tanto la declaración de la acusada en la que reconoce palmariamente los hechos objeto de acusación, junto con el testimonio del agente comparecido que completa y amplia el relato de la intervención.

Este relato aparece corroborado por el hallazgo de la sustancia intervenida. Concluimos señalando que la defensa asume en sus conclusiones definitivas el relato fáctico propuesto por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 y 369.5 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de notoria importancia la cantidad de droga aprehendida.

1. El artículo 368 del Código Penal define el delito contra la salud pública como aquel que cometen quienes ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines, distinguiendo si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud o no.

2. La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores -alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

3. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.5º del Código Penal, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte.: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm. 2027/01 Pte.: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida excede en este caso el límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación.



TERCERO-. Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).



CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se han alegado.



QUINTO-. Pena.

Procede imponer a la acusada la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN y MULTA DE 70.709,63 euros y COMISO de la droga y dinero intervenidos Se impone la pena pretendida por el Ministerio Fiscal respecto de la cual la defensa ha mostrado su adhesión. Se trata de la pena mínima prevista para la infracción cometida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, es procedente decretar el comiso definitivo de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal, esto es, su efectiva destrucción de no haberse efectuado ya.

También se dispone el comiso del dinero intervenido procedente de la ilícita actividad de la acusada.



SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No habiéndose formulado pretensión civil, no procede hacer pronunciamiento en este punto.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Bernarda en concepto de autora de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 70.709,63 euros y COMISO de la droga y dinero intervenidos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Abónese a la penada el tiempo transcurrido en prisión provisional para el cómputo de la pena.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.