Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 419/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100209
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:504
Núm. Roj: SAP NA 504/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000229/2019
En Pamplona/Iruña, a 5 de noviembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ, Presidente por sustitución de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº
0000419/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº
0000210/2019 - 00, sobre falta de amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante D.
Cornelio , defendido por la Letrada Dña. MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA; y apelado, Dª Petra ,
defendida por el Letrado D. CARMELO JOSE BORONDO MUNERA, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio del 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cornelio como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, con firma de Letrado, en el término de cinco días a partir de su notificación, ante este mismo Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Cornelio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y Dª Petra , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO : El día 28 de diciembre de 2018 sobre las 19:00 horas, Cornelio acudió vestido de negro y con un gorro en la cabeza y una braga cubriéndole parte de la cara al establecimiento Autoclick Rioja SL, sito en el Centro Comercial Las Cañas, Viana, Navarra, Partido Judicial de Estella, establecimiento que regenta su hermana Petra . Cuando se encontraba en el parking del Centro Comercial comenzó a grabar un vídeo con un periódico en el que se podía comprobar la fecha del día de la grabación. Una vez dentro del establecimiento, continuando la grabación, acudió a la oficina, donde se encontraba Petra grabándole directamente a ella en la mesa del despacho, así como las instalaciones, mientras decía en la grabación que Petra era la dueña que estaba trabajando pese a estar de baja, que él estaba allí porque estaba de vacaciones y que esa grabación la iba a presentar para denunciar la baja de la Sra. Petra . Mientras tanto, la Sra. Petra se levantó de la mesa y con su teléfono enfocó al denunciado. La Sra. Petra en reiteradas ocasiones requirió a Cornelio para que abandonara el establecimiento. Tras dejar de grabar con el teléfono móvil el Sr. Petra , encontrándose todavía dentro del establecimiento Cornelio dijo a Petra que le iba a reventar los sesos, que iba a vivir con miedo toda la vida y que le iba a matar y a los que quiere, como a sus hijos. Finalmente abandonó el establecimiento.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Cornelio ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial que 'previa estimación íntegra del mismo por los motivos expuestos y con revocación de la misma, se sirva dictar otra nueva por la que se venga a declarar la absolución de D. Cornelio con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración.' Como fundamento del recurso se viene a sostener la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba practicada en juicio, lo que se argumenta en los siguientes términos: "I.- Impugnación de los Hechos probados por no existir prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a mi representado en el Art. 24.2 de la C. Española.
En la Sentencia impugnada consta como Hecho probado, y se cita textualmente que: 'Tras dejar de grabar con el teléfono móvil el Sr. Cornelio , encontrándose todavía dentro del establecimiento Cornelio dijo a Petra que le iba a reventar los sesos, que iba a vivir con miedo toda la vida y que le iba a matar y a los que quiere, como a sus hijos'.
De las pruebas practicadas en la fase del plenario, y tal y como como tendremos ocasión de exponer a continuación a propósito de la valoración que de las mismas hace la Juzgadora en su resolución, no cabe deducir, siquiera de forma indiciaria y más allá de una duda razonable, la realidad y certeza de dichas manifestaciones determinantes de la condena finalmente impuesta a mi defendido. A mayor abundamiento, de la grabación de los hechos resulta precisamente todo lo contrario, tal y como se reconoce expresamente en la propia Sentencia en los siguientes términos: ' Ha de decirse que durante el tiempo en el que se produce la grabación, no consta que el Sr. Cornelio profiriera ninguna amenaza de muerte hacia su hermana '.
II.- Por error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en la Sentencia ahora impugnada, con infracción derecho a la presunción de inocencia de mi defendido del Art. 24 del texto constitucional.
El presente procedimiento trae causa de la denuncia presentada por Dña. Petra contra su hermano, Cornelio , por unas presuntas amenazas contra su persona sucedidas el día 28 de Diciembre de 2018 en el establecimiento Autoclick Rioja S.L. sito en el Centro Comercial Las Cañas y de la que ella es gerente. Las pruebas propuestas por las partes y practicadas en la fase de plenario fueron la declaración del imputado y de la víctima y la grabación de los hechos obtenida por mi patrocinado.
Conforme al derecho a la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, de las pruebas legalmente admitidas y practicadas con todas las garantías en la fase de plenario, ha de haber resultado acreditado, más allá de una duda razonable, su culpabilidad por los hechos por los que venía siendo denunciad, ello tras una valoración racional de la actividad probatoria.
Partiendo de esta premisa, el Juzgador en la Sentencia ahora impugnada fundamenta la condena de mi defendido únicamente en la declaración de la denunciante y razona su decisión en la convicción que ésta le otorga frente a la prestada por el denunciado y a la grabación obtenida de los hechos. Considera que la misma, por sí sola, constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del Sr. Cornelio toda vez que en ella concurren a su consideración los que denomina 'criterios orientativos' establecidos por el Tribunal Supremo en estos casos: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva, concurrencia que a entender de esta parte no existe.
En efecto, el TS en numerosas Sentencias y por todas ellas la STS de 6 de marzo de 2019, tiene establecidos una serie de 'requisitos' cuya existencia y concurrencia permitirían al órgano Judicial dar validez como prueba de cargo única para fundamentar una condena, a saber: 1.- Ausencia de incredulidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el caso concreto enjuiciado es hecho cierto, acreditado por ambas partes en sus respectivas declaraciones y expresamente constatado en la propia resolución impugnada aunque ignorada a la hora de determinar el sentido del fallo, que la relación denunciante/denunciada es muy mala y por ambas partes.
Ya la denunciante al formular su denuncia deja constancia expresa de otra denuncia contra su hermano ante Guardia Civil de Villamediana de Iregua (La Rioja). Y la inversa: D. Cornelio , previamente a los hechos enjuiciados, había interpuesto contra Dña. Petra demanda por despido de su puesto de trabajo (únicos ingresos con los que contaba) en el establecimiento que ella regenta y en reclamación de cantidades por haberse declarado improcedente el mismo.
Prueba plena de la veracidad de nuestras afirmaciones y acreditativa de esta pésima relación existente entre las partes la constituye el móvil por el que el Sr. Cornelio acudió el día 28 de Diciembre al establecimiento , circunstancia reconocida tanto por mi defendido en su declaración como por la denunciante en la suya, de la que deja constancia cierta la grabación de los hechos y que la propia Juzgadora reconoce en su Sentencia en los siguientes términos: ' también hace referencia en la denuncia al motivo de la grabación: que su hermano quiere denunciarle porque estaba de baja laboral y se encontraba trabajando, extremo que también ha sido confirmado por el denunciado ya sí se ha podido comprobar en la grabación'.
2.- Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte.
En el caso concreto que nos ocupa, no existe prueba objetiva alguna, directa o siquiera indiciaria que permita afirmar la veracidad de los hechos denunciados, sino todo lo contrario. Así: De la grabación obtenida de los hechos resulta que en ningún momento mi defendido amenazó a la denunciante, ' ni en los términos denunciados ni en otros' Tampoco las circunstancias concomitantes a los hechos denunciados evidencian la existencia de las pretendidas expresiones amenazantes: a) D. Cornelio acude al establecimiento en horario de apertura al público, b) en el interior se encuentran en ese momento la denunciante, su actual pareja y un cliente c) la propia reacción de la denunciante al ver aparecer a D. Cornelio : cuelga el teléfono fijo por el que estaba hablando, coge su móvil, se levanta y se dirige hacia él mientras repite una y otra vez: ' te estoy grabando, no me amenaces, no me amenaces, ya me has amenazado', cosa que no es cierta como fácilmente puede advertirse en la grabación, reacción más propia de quien está controlando la situación para tratar de disuadirle de que continuase con la grabación en su perjuicio, o como finalmente ha sucedido, para utilizarla en su propio beneficio con una buena puesta en escena, propósitos ambos a los que obedece la denuncia presentada contra mi patrocinado.
3.- Persistencia en la incriminación, requisito que no niega esta parte concurra en la denunciante por el interés al que obedece. Y persistencia que igualmente concurre en mi mandante para negarlos, de forma rotunda y sin fisuras.
Por lo expuesto y en su consecuencia, no podemos sino discrepar con la valoración de pruebas que hace el órgano Judicial y de la conclusión alcanzada por cuanto de las mismas no resultaría acreditada, siquiera de forma indiciaria, la comisión y autoría de los hechos denunciados, y muy especialmente de la declaración de la denunciante como prueba de cargo por no darse los requisitos para ello y contravenir prueba objetiva válidamente obtenida.
III.- Por infracción del Principio In Dubio Pro Reo.
Tal y como decíamos en líneas inmediatamente precedentes, además de las declaraciones de las partes, consta en Autos una grabación obtenida por D. Cornelio de los hechos, pruebas ambas que puestas en relación y valoradas conjuntamente llevan al Juzgador a la convicción, a nuestra consideración -contra el reo- tanto de la realidad de los hechos como de la autoría y culpabilidad del Sr. Cornelio por ellos. La valoración de la Grabación que hace el juzgador en la Sentencia lo es en un doble sentido: Por un lado: 1.- Corrobora lo manifestado por el denunciado en su declaración en el Acto de la Vista: ' que acudió al establecimiento que regenta su hermana, grabando desde que entró en el mismo con un periódico en la mano para dejar constancia de la fecha en la que se estaba produciendo la grabación, y que lo que grabó fue cómo su hermana, a pesar de estar de baja, se encontraba, según el trabajando, según ella recogiendo, en el video únicamente se aprecia a la Sra. Petra hablando por teléfono'. Ajustándose estrictamente al visionado, y aunque ciertamente no es lo relevante para la determinación y autoría de los hechos, permítasenos precisar que hablar por teléfono en un oficina ordenada, con los papeles en la impresora y abierta al público coincide más con la tesis de estar trabajando que recogiendo enseres.
2.- Corrobora también que durante el tiempo de grabación NO consta que el Sr. Cornelio profiriera ninguna amenaza de muerte hacia su hermana . , circunstancia ésta que el denunciado reitera en su declaración a presencia judicial en la que insiste en el motivo de acudir al establecimiento y cuál era su pretensión.
3.- Corrobora que Dña. Petra pide en reiteradas ocasiones al denunciado que abandone el establecimiento, lo que es cierto. Como también lo es y que no obstante se omite en la Sentencia, que el Sr. Cornelio atendió a dicha solicitud, de forma voluntaria y tras acreditar aquello que pretendía: únicamente que su hermana estaba trabajando cuando no debía estarlo , prueba más de la veracidad de su declaración en la fase de plenario, circunstancia ésta sobre la que el órgano judicial tampoco se pronuncia.
4.- Corrobora que la grabación en si misma no es intimidante.
Por otro y en clara contradicción con lo anteriormente afirmado : 1.- Presume que el Sr. Cornelio deja de grabar antes de salir de establecimiento y que es entonces cuando profiere las amenazas denunciadas y lo hace en los siguientes términos: ' la grabación no finaliza cuando el denunciado abandona el establecimiento y sale por la puerta (a diferencia del comienzo, que sí que se inicia fuera del establecimiento), de manera que hay un periodo de tiempo en el que no se graba nada y el Sr. Cornelio permanece en el establecimiento junto con su hermana. Es en este periodo de tiempo cuando profiere las expresiones amenazantes, aprovechando que no es está grabando'.
Esta conclusión no puede entenderse consecuencia de un razonamiento lógico tras la valoración conjunta de las pruebas válidamente practicadas y constituye una violación clara y manifiesta, no solo del derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Cornelio , sino también y muy concretamente de su derecho, en caso de duda, a ser tenido por tal, principio de derecho penal constitucional que la Jurisprudencia actual incardina dentro del derecho a la presunción de inocencia a efectos de su especial tutela, por todas ellas la STS de 10 de Octubre de 2017.
Ya en el minuto 1:18 de la grabación la denunciante Dña. Petra dice 'ya me has amenazado', no siendo cierto, tal y como resulta del visionado y que reconoce la misma Juzgadora en la resolución impugnada. De ello se deduce, primero, que la denunciante falta a la verdad, ello de forma ostensible y manifiesta, segundo, que, puestos a dar credibilidad a su versión, como hace el Órgano Judicial, las amenazas se profirieron antes del minuto 1:18 de la grabación y no constan proferidas. Lo que no puede pretenderse por el Juzgador es justificar la condena de mi defendido contraviniendo la propia versión de la denunciante cuando precisamente justifica la misma con base y fundamento en la credibilidad que le otorga dicha declaración en su integridad.
A mayor abundamiento llegaríamos a la misma conclusión de la inexistencia de las pretendidas amenazas y de la falsedad de la denuncia si en algún momento por la denunciante se hubiere declarado que las mismas se profirieron fuera de la grabación, porque existe constancia expresa de que la imputación de las mismas se hace al inicio de las mismas siendo, insistimos inexistentes.
Pero en todo caso lo que vulnera en todo caso el derecho de mi defendido afirmar un hecho sin prueba alguna que lo acredite excepción hecha de la convicción subjetiva del Juzgador sobre la declaración interesada de una de las partes que, por lo menos en parte, no se ajusta a la verdad.
2.- Afirma la credibilidad de la declaración de la denunciante en su totalidad, presumiendo que la prestada por el denunciando no la tiene.
En la Sentencia que nos ocupa la convicción del Juzgador para afirmar que mi patrocinado profirió las expresiones amenazantes contra la denunciante encuentra fundamento en la credibilidad que le otorga su declaración: 'como se ha dicho, si se entiende que la declaración de la denunciante es creíble en cuanto a lo grabado, esta credibilidad no desaparece o se pierde respecto a lo no grabado, puesto que no concurre ningún motivo acreditado para restar credibilidad al testimonio de la denunciante. La credibilidad no puede ser selectiva respecto a una parte del episodio y respecto de otra no, a menos que haya algún dato o elemento acreditado que lo permita'.
Primeramente no motiva el Juzgador porqué da credibilidad a la declaración de la denunciante - cuando ya hemos visto que la misma falta a la verdad y hay prueba de ello - y no a la del denunciando - cuando la versión dada por éste resulta acreditada, íntegramente y sin fisuras, en la grabación - o en su caso, porqué le otorga mayor verosimilitud a una que a otra y porqué otorga total credibilidad a una declaración en todo caso de parte, que a una prueba objetiva cual es la grabación. Además, sí existen motivos acreditados en la fase de plenario para restar credibilidad al testimonio de la denunciante: pésima relación con su hermano, pretensión de orden de alejamiento, denuncias anteriores contra su persona, posibilidad de denuncia contra ella ante la Inspección de Trabajo por mantener abierto el establecimiento.
Si como se afirma en Sentencia, la credibilidad de un testimonio no puede ser selectiva respecto a una parte del episodio y respecto de la otra no: ¿cómo explicar esa absoluta credibilidad que se le otorga a la denunciante cuando consta acreditada objetivamente la falsedad de parte del mismo precisamente en lo que se refiere a la existencia de las amenazas?. Si la versión de mi defendido, también en lo que se refiere a la negación de los hechos, es plenamente coincidente con el resultado de la grabación, ¿por qué ha de deducirse en su contra que no es cierto?.
Resumiendo lo hasta aquí expuesto, de haber tenido alguna duda de la comisión de los hechos siendo que de las pruebas practicadas ello no resultaba acreditado, debiera haber resuelto en sentido favorable al reo y no en contra como se ha efectuado en la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de exponer, no obstante el notable esfuerzo argumental desarrollado por el apelante a la hora de proponer una valoración de la prueba practicada distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, debe ser desestimado en todos sus extremos de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por el apelante y los que seguidamente pasamos a exponer.
Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración en los siguientes términos: " Con arreglo al Art. 741 y 969 L.E.Crim, es en el acto de la pruebas practicadas, la concurrencia o no de los hechos objeto de litigio, y en consecuencia condenar o absolver según dicha valoración. Los hechos declarados probados son los únicos que pueden ser tenidos por tales por responder a la prueba válida (sin vulneraciones procesales sobre derechos fundamentales), practicada - art. 11 de la L.O.P.J.- y de cargo, es decir, con virtualidad suficiente -en su caso- para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
La declaración de hechos probados ha quedado determinada a través de la prueba practicada en el procedimiento en concreto a través de la declaración del denunciante así como del resto de prueba practicada en el procedimiento.
La declaración del denunciante en el juicio revelan los criterios orientativos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para destruir la presunción de inocencia de un denunciado o imputado con la sola declaración de la víctima o denunciante: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de causa de incredulidad subjetiva.
La persistencia en la incriminación implica que ha de ser prolongada en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones en las distintas declaraciones que efectúe a lo largo del proceso. La verosimilitud conlleva que la declaración de la víctima o denunciante ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho. Por último, la ausencia de causa de incredulidad subjetiva supone que la relación acusador/acusado pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estas pautas no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo.
En el presente procedimiento no sólo se cuenta con la declaración de la denunciante sino también con la declaración del denunciado y del vídeo grabado por éste cuando acudió al establecimiento de Autoclick SL.
En cuanto a la declaración de la denunciante, señalar que la ofrecida en el acto de la vista al ser interrogada sobre cómo sucedieron los hechos es coincidente con lo indicado al interponer la denuncia, lo que permite considerar su testimonio como persistente, persistencia que lo dota de credibilidad. Además, la Sra. Petra al ser interrogada por ambas partes, tanto por su letrado como por la letrada de la defensa, facilita una explicación coherente a los hechos, sin incurrir en contradicciones (tal y como luego se explicará).
Junto con esta declaración, se ha practicado no sólo el interrogatorio del denunciado sino también prueba de descargo de éste, consistente en la reproducción del vídeo que el Sr. Cornelio grabó mientras accedía al establecimiento regentado por su hermana.
En relación a este vídeo, lo primero que ha de indicarse es que la Sra. Petra en su declaración policial ya hacía referencia a su existencia, así como a que su hermano lo había colgado en Facebook nada más grabarlo, ya que en la propia denuncia interpuesta el mismo día 28 de diciembre de 2018, en el Juzgado de Guardia de Logroño (que cierra a las 20:0o horas) ya se hacía mención de este hecho, habiéndose enterado ella de que se había colgado en esta red social a través de amigos que se lo habían comunicado vía redes sociales.
En el vídeo se corrobora lo manifestado por el denunciado en su declaración en el juicio: que acudió al establecimiento que regenta su hermana, grabando desde que entró en el mismo con un periódico en la mano para dejar constancia de la fecha en la que se estaba produciendo la grabación y que lo que grabó fue cómo su hermana, a pesar de estar de baja, se encontraba dentro del establecimiento (según él trabajando, según ella recogiendo, en el vídeo únicamente se aprecia a la Sra. Petra hablando por teléfono). Estos mismos hechos fueron puestos de manifiesto por la denunciante tanto en la denuncia como en la vista. Ha de decirse, que durante el tiempo en el que se produce la grabación, no consta que el Sr. Cornelio profiriera ninguna amenaza de muerte hacia su hermana. También se puede apreciar en el vídeo cómo la Sra. Petra pide en reiteradas ocasiones al su hermano que abandone el establecimiento y éste deja de grabar antes de abandonar el establecimiento. De hecho, la Sra. Petra está pidiéndole a su hermano que se marche desde el minuto 1:18 hasta el minuto 1:59, extremos que fueron puestos de manifiesto por la denunciante en el acto de la vista.
La defensa del denunciado ha incidido en el interrogatorio de la denunciante acerca de su reacción, puesto que ella en su declaración en sede judicial dijo que estaba paralizada por el miedo y que le costó coger el teléfono móvil y comenzar a grabar, mientras que en la grabación se puede apreciar cómo ella estaba hablando por teléfono cuando llegó el denunciado a su despacho y se le ve aparentemente tranquila. En cuanto a esto, la Sra. Petra tanto en su declaración policial como en su declaración judicial también lo refirió: en ambas declaraciones manifiesta que miedo tiene, pero ante su hermano intenta aparentar tranquilidad y se 'viene arriba', lo que también es favorecido por el hecho de que no está totalmente sola en el establecimiento, sino que está su pareja y un cliente.
Esta explicación es totalmente coherente con lo que aparece reflejado en el vídeo.
Por último, en su denuncia, la Sra. Petra describe cómo iba vestido su hermano: vestido de negro con un gorro negro en la cabeza, extremos que han sido confirmados por el propio Sr. Cornelio . También hace referencia en la denuncia al motivo de la grabación: que su hermano quiere denunciarle porque estaba de baja laboral y se encontraba trabajando, extremo que también ha sido confirmado por el denunciado y así se ha podido comprobar en la grabación.
En consecuencia, la declaración de la denunciante en todo punto ha sido creíble, de manera que si es creíble en cuanto a los hechos que aparecen filmados, también ha de ser creíble en cuanto a los hechos que no aparecen filmados: la grabación no finaliza cuando el denunciado abandona el establecimiento y sale por la puerta (a diferencia del comienzo, que sí que se inicia fuera del establecimiento), de manera que hay un periodo de tiempo en el que no se graba nada y el Sr. Cornelio permanece en el establecimiento junto con su hermana. Es en este periodo de tiempo cuando profiere las expresiones amenazantes, aprovechando que no se está grabando. Como se ha dicho, si se entiende que la declaración de la denunciante es creíble en cuanto a lo grabado, esta credibilidad no desaparece o se pierde respecto a lo no grabado, puesto que no concurre ningún motivo acreditado para restar credibilidad al testimonio de la denunciante. La credibilidad no puede ser selectiva respecto a una parte del episodio y respecto de otra, no, a menos que haya algún dato o elemento acreditado que lo permita.
Es por ello por lo que cabe afirmar que existe prueba de cargo suficiente que permita fundamentar un pronunciamiento condenatorio que enerve la presunción iuris tantum de inocencia proclamada por el artículo 24 de la Constitución." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
Por lo demás, sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo', baste recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por la recurrente, pues tampoco se aprecian dudas 'objetivas' que obligasen a su aplicación.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante al pago de las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , asistido de la Letrada DÑA. MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA, contra la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 210/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
