Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4212/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100130

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:889

Núm. Roj: SAP SE 889/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4103941P20151000702
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4212/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 525/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Julio
Procurador: JOSE RAMON NAVAS RODRIGUEZ
Abogado: ALONSO BERMUDO FLORES
S E N T E N C I A
229/ 2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Encarnación GÓMEZ CASELLES
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 364/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 10 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial contra Julio , con Documento Nacional de
Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra
la sentencia número 410/2018 de 30 de octubre , dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero .- El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 10 de los de Sevilla, dictó el día 30 de octubre de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Se declara probado que DON Julio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 09:00 horas del día 15 de febrero de 2015, conducía el vehículo marca Suzuki, modelo Swift, matrícula ....- SSQ , por la carretera A-388, Écija-Herrera, sentido Herrera, vía de doble sentido de circulación, con un solo carril para cada sentido, con una anchura de calzada de 6,60 metros y arcenes de 0,40 metros, con firme de aglomerado asfáltico, seco y limpio cuando se producen los hechos, con limitación de velocidad a 40 km/h, con prohibición de adelantar y señalización de peligro, en buenas condiciones climatológicas, de día, sin peligros aparentes, con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, aumentando su tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la conducción, provocándole problemas de coordinación, pérdida de reflejos, reducción de la agudeza visual, sobreestimación de sus propias capacidades y una mayor tolerancia al riesgo, todo lo cual determinó que, a la altura del kilómetro 1,200, perdiera el control del vehículo, siendo incapaz de mantenerlo en la trayectoria deseada, se saliera de la vía por el margen izquierdo y volcara.

En el lugar de los hechos se personó una dotación de agentes de la Guardia Civil quienes a su llegada comprobaron que el conductor del vehículo había sido trasladado al Hospital de Alta Resolución de Écija.

Personada la fuerza actuante en el Servicio de Urgencias del Hospital, a las 10:15 horas, identifican al conductor del vehículo y comprueban que presenta olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, con notable capa húmeda, pupilas algo dilatadas, expresión verbal con repetición de frases e ideas, habla titubeante, halitósis alcohólica fuerte de cerca y nerviosismo, por lo que le requirieron para que se sometiera a las diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica, llevándose a cabo las mismas, previa información de los derechos que le asistían, con un etilómetro de precisión de la marca Draguër, modelo Alcotest 7110-E, número ARZK-0089. La primera diligencia se realizó a las 10:24 horas, obteniéndose un resultado positivo de 0'64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda diligencia se realizó a las 10:39 horas, obteniéndose un resultado positivo de 0'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado a un análisis clínico de contraste.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Julio , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con imposición de las costas del procedimiento.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Julio con fecha 04 de diciembre de 2018 para solicitar: 1º).- Sentencia absolutoria.

2º).- Apreciación de atenuante de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada.

3º).- Minoración de la pena, que considera desproporcionada.

Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación con fecha 22 de marzo de 2019; elevándose los autos a esta Audiencia el 30 de abril de 2019.

Formado el rollo el 13 de mayo de 2019, se trasladan los autos al Ponente con fecha 20 de mayo de 2019, se señaló fecha para la votación y fallo el 24 de mayo de 2019, quedando visto para sentencia.

Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA; el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente invoca, con respecto al primer motivo de recurso, que le sirve al recurrente para pedir su libre absolución, es error en la valoración probatoria e infracción de la presunción de inocencia, por entender que de la prueba practicada no puede deducirse la embriaguez del acusado.

El argumento es insostenible por dos tipos de razones: 1º).- No existe el error ni la infracción alegadas.

2º).- El examen del material probatorio que el recurrente efectúa pro domo sua es insostenible.

En lo concerniente a lo primero, la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente del mismo hasta que no exista demostración de su culpabilidad ( SSTC 126/2011 de 18 de julio ; 111/2008 de 22 de septiembre o 117/2007 de 21 de mayo o STS 73/2019 de 12 de febrero ). En cuanto tal presunción iuris tantum exige una actividad probatoria para ser destruida y por ello el control sobre su adecuado descarte implica: a).- Que el Juzgador de Instancia dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

b).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

c).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

El error en la valoración probatoria implica algo diferente. Existe prueba regularmente obtenida y suficiente, pero el iter que lleva de la misma a la declaración y constitución del factum es erróneo. Ello supone tres clases de error: a).- Error omisivo.- Se produce cuando no se han tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto se oponen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia. Es decir, existe un error en la construcción del factum al incluirse extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos.

b).- Error deductivo.- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario.

c).- Error material o integrativo.- Aparte de ello, la modificación del hecho probado de la sentencia puede resultar de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los muy limitados supuestos del artículo 790.2 LECrim completando el material probatorio posible. Respecto de la prueba que se practica en segunda instancia el órgano ad quem está en la misma posición que el órgano de instancia respecto de la que tuvo lugar a su presencia, al igual que ocurre con la prueba estrictamente documental, se incorpore cuando se incorpore. En relación a la totalidad del material probatorio esta nueva prueba, personal o no, permite y exige una reelaboración global del razonamiento probatorio efectuado en instancia. Así, este complemento de prueba tiene la potencialidad de evidenciar un error resultante de la evaluación no integral efectuada por el órgano de instancia, permitiendo modificar el factum .

El punto de conexión es el razonamiento lógico del material probatorio, dado el carácter lógico-formal que el control sobre la prueba tiene en segunda instancia, especialmente reforzado en relación a pruebas personales; siendo el control sobre el respeto a la presunción de inocencia de carácter previo.

Pues bien, en el caso de autos: 1º).- El material probatorio de que ha dispuesto el Iltmo. Sr. Magistrado a quo era suficiente y el habitual en este tipo de casos, sin que se hayan infringido los cánones constitucional y legal para su obtención.

2º).- No se ha dejado de tener en cuenta ninguna de las pruebas practicadas en la evaluación conjunta efectuada sin que exista prueba alguna en segunda instancia con virtualidad para desvirtuarla.

3º).- El razonamiento lógico efectuado para llegar a la conclusión condenatoria es el único posible. Así: a).- No se entiende el argumento de la parte acerca de la modalidad del delito de comisión simplificada, en la que por razón de la tasa medida, superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se entiende iuris et de iure que existe afectación de las facultades para conducir. La sentencia impugnada declara partir de la tasa medida con aplicación del factor de disminución, que arroja un total inferior al referido 0,60, y sin que, por consiguiente, haya sido ésta la modalidad del delito apreciada.

La afectación de facultades queda acreditada por otras pruebas presentes en autos, tal como se refleja en la sentencia de instancia. Así: b).- Existe un acta de síntomas externos, obrante al folio 10, en el que se refleja habla titubeante, repetición de frases e ideas, olor a alcohol en la vestimenta, halitosis alcohólica fuerte de cerca y ojos brillantes con pupilas dilatadas.

c).- Los agentes intervinientes ratifican el acta de síntomas externos y expresan que observaron al acusado afectado por el alcohol.

d).- El mismo hecho del accidente revela esta afectación pues, en presencia de alcohol, cualquier incidente de tráfico debe atribuirse a su influencia, salvo que concurra una explicación alternativa verosímil y suficiente. Tal explicación no existe en el caso de autos. La distracción del acusado que motivó la salida de la vía del vehículo que conducía no tiene otra explicación posible que, en mayor o menor medida, la influencia del alcohol.

e).- La explicación del acusado acerca de sus síntomas, consistente en que son producto del accidente, han sido correctamente desechadas. Así, este percance no puede explicar la halitosis alcohólica ni tampoco el fetor alcohólico de la vestimenta del acusado. Las heridas que sufrió, conforme al parte de esencia al folio 27, no constituyen explicación alternativa. Así, se refleja en el mismo que el paciente está consciente y orientado y que tiene una herida supraciliar derecha sin herida en el cráneo. Finalmente, al folio 3 de los autos no se recoge ese mal estado de la calzada que alega el recurrente. Antes al contrario, se deduce lo opuesto de tal documento.

En consecuencia, tratándose de pruebas personales y siendo por completo ajustado a la lógica el razonamiento probatorio, no cabe la revocación de la sentencia impugnada que impetra el recurrente.



SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación se resuelve en la reclamación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de cualificada.

No podemos estar, en ningún caso, de acuerdo con la petición del recurrente.

Debe decirse que la atenuante reclamada se compone de los siguientes elementos ( STS 546/2012 de 25 de junio ; 867/2014 de 11 de diciembre ; 555/2016 de 23 de junio ; 400/2017 de 01 de junio ; 86/2018 de 19 de febrero ; 207/2018 de 03 de mayo ; 320/2018 de 29 de junio ; 387/2018 de 25 de julio ; 414/2018 de 20 de septiembre o 438/2018 de 03 de octubre ; entre innumerables): a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada.

No obstante, como recuerdan SSTS 196/2014 de 19 de marzo ; 790/2015 de 16 de febrero ; 556/2017 de 13 de julio o 228/2018 de 17 de mayo; la jurisprudencia constante de la Sala 2 ª enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.

b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca.

c) Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento.

d) Que no guarde proporción con la complejidad del litigio.

e) Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una 'pena natural' ( SSTS 360/2014 de 21 de abril ; 377/2016 de 03 de mayo ; 140/2017 de 06 de marzo ; 519/2017 de 06 de julio ; 214/2018 de 08 de mayo ; 365/2018 de 18 de julio ; 376/2018 de 23 de julio o 387/2018 de 25 de julio ; entre muchas) que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por exigencia de la proporcionalidad de la pena, principio que el artículo 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea configura como derecho individual.

Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o ratio essendi de la atenuante y así se enfatiza por la jurisprudencia ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.

España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; o SSTC 237/2001 ; 177/2004 ; 153/2005 ; y 038/2008 ; o SSTS 1.733/2003 de 27 de diciembre ; 858/2004 de 01 de julio ; 1.293/2005 de 09 de noviembre ; 535/2006 de 03 de mayo ; 705/2006 de 28 de junio ; 892/2008 de 26 de diciembre ; 040/2009 de 28 de enero ; 202/2009 de 03 de marzo ; 271/2010 de 30 de marzo ; 470/2010 de 20 de mayo ; 484/2012 de 12 de junio ; 416/2013 de 26 de abril o 360/2014 de 21 de abril ; entre otras).

Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: 1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.

2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.

La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa ( SSTS 091/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 1.108/2011 de 18 de octubre ; 207/2012 de 12 de marzo ; 327/2013 de 04 de mayo ; 416/2013 de 26 de abril ; 686/2014 de 23 de julio ; 285/2016 de 06 de abril ; 455/2017 de 13 de marzo ó 1.311/2017 de 01 de marzo ; entre otras otras muchas). Así, la atenuante abarca: 1º).- La existencia de un 'plazo razonable' , a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Es el concepto más amplio y hace referencia a que la causa sea vista en un plazo admisible y prudencial, lo que debe medirse en relación a la complejidad de los autos, los medios disponibles en la Administración de Justicia y la incidencia de los incidentes o trámites procesales concretos que se hayan suscitado en su seno.

2º).- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es un concepto más restringido y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.

En cuanto a su gradación y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal , deben recordarse dos cosas: 1º).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1 , 2 ª y 68 del Código Penal , no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino 'muy cualificada' y ello implica que su apreciación debe ser una excepcionalidad.

Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros Juzgados de lo Penal. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.

2º).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea 'extraordinaria' , es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más. Si para la atenuante ordinaria se exige tal es, obvio que para la atenuante muy cualificada las dilaciones tienen que ser desmesuradas, algo rayano en lo escandaloso e ininteligible. Como dice la STS 357/2014 de 16 de abril : 'Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.' Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que no se ha aplicado con retrasos inferiores a siete años para toda la longitud del procedimiento o seis para casos extremos. Así STS 285/2016 de 06 de abril , con un retardo de tres años y duración total de siete años; seis años en procedimientos extremadamente simples ( STS 478/2014 de 16 de junio ); siete años con dos extravíos de la causa en el propio Tribunal y lapso inaceptable en el señalamiento ( STS 569/2015 de 21 de septiembre ); ocho años en las sentencias de casación entre imputación y sentencia ( SSTS 360/2014 de 21 de abril ; 291/2003 de 03 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 08 de mayo (nueve años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (nueve años ); 039/2007 de 15 de enero (diez años ); 896/2008 de 12 de diciembre (quince años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (dieciséis años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 09 octubre (diez años ); 037/2013 de 30 de enero (ocho años ), 551/2008 de 29 de septiembre (con duración de seis años y medio y paralización de cinco y medio en la Audiencia Provincial); 381/2014 de 21 de mayo (ocho años y medio); 843/2015 de 23 de diciembre (ocho años o más); 138/2016 de 24 de febrero (con siete años y medio) 375/2017 de 24 de mayo (entre ocho y nueve años) ó 542/2017 de 04 de julio (con siete años); entre otras. Por otro lado, en dilaciones de algo más de seis años se ha aplicado la atenuación simple, así STS 541/2012 de 26 de junio (tentativa de asesinato) en incluso con paralizaciones de dos años y cuatro meses se ha aplicado la atenuante simple ( STS 428/2012 de 06 de junio , estableciendo SSTS 360/2014 de 21 de abril ; 726/2016 de 30 de septiembre ; 807/2017 de 11 de diciembre o 364/2018 de 18 de julio ; entre muchas, la improcedencia de apreciar la atenuante simple en procedimientos que no hayan durado más de cinco años.

Esta Audiencia ha rechazado retrasos, sin más de más de cinco años como insusceptibles de integrar la atenuante cualificada ( SAP Sevilla (Secc. 1ª) número 224/2016 de 16 de mayo y sólo ha admitido la cualificación en hiatos cercanos a tres años ( SAP Sevilla (Secc. 7ª) números 51/2014 de 17 de julio ó 028/2011 de 30 de marzo .

Es cierto que puede encontrarse alguna sentencia discrepante, pero u obedecen a circunstancias muy especiales o son muy minoritarias y no empecen al criterio general apuntado antes.

Por último, para la apreciación de la atenuante, incluida la cualificación, existen dos condicionantes, sería excesivo llamarlos requisitos, de carácter procesal. A saber: a).- Como recuerda SAP Sevilla (Secc. 1ª) nº 371/11 de 05 de julio es circunstancia adversa a la apreciación de la atenuante el que no se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por las defensas de los acusados a lo largo de la causa. No es ello un requisito ineludible para apreciar la atenuante ya que este requisito, de naturaleza jurisprudencial y elaborado cuando las dilaciones se aplicaban como atenuante analógica, no lo exige la Ley; pero ello no quiere decir que no pueda ser objeto de valoración jurisdiccional la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado a los efectos de apreciar el carácter procesalmente inexplicable de la demora ( STS 478/2014 de 16-06 ) y es una circunstancia a valorar sancionada jurisprudencialmente ( SSTC 037/1992 ; 301/1995 ; 100/1996 ó SSTS 175/2001 de 12 de febrero ó 1.115/2002 de 19 de junio ).

b).- Como recuerda la STS 817/2017 de 13 de diciembre , existe acuerdo jurisprudencial en afirmar que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la falta de justificación de la demora y la no atribución de la tardanza a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 03 de julio ó 890/2007 de 31 de octubre ; entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En relación a la atenuante ordinaria los plazos de paralización continuados que se consideran para tal atenuación simple están en los dieciocho meses (sirvan de ejemplo de esta extendida tendencia el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 06 de julio de 2012 ó la de Barcelona de 12 de julio de 2012). La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sigue idéntico camino y para el periodo total de tramitación STS 867/2014 de 11 de diciembre no considera aplicable la atenuante a un retraso de cuatro años, la STS 394/2015 de 17 de junio recuerda que no se aplica la ordinaria para periodos de tramitación inferiores a cinco años y la STS 323/2015 de 20 de mayo razonaba que tres años y cinco meses son insuficientes para la atenuante ordinaria.

Finalmente, debe decirse que conforme a STS 907/2013 de 18 de noviembre puede alegarse esta circunstancia en apelación aun cuando no se haya invocado en la instancia y sólo se plantee con ocasión del recurso.



TERCERO .- En el caso de autos, el lapso de tramitación de los autos ha sido de tres años y ocho meses hasta la sentencia, debiendo recordarse, como obra a los folios 41 a 49, que el procedimiento estuvo más de nueve meses paralizado tratándose de localizar al acusado para notificarle personalmente escritos de acusación y auto de apertura de juicio oral.

Tampoco ha habido un periodo de paralización o inactividad superior a dieciocho meses por lo que no procede la atenuante en ninguna calidad.

Por otro lado, la atenuante ordinaria sería penológicamente inútil, pues su único efecto es la imposición de la pena en la mitad inferior de la banda legal señalada por la Ley y la concretamente impuesta no sólo está en esa mitad inferior; sino que también está muy cerca del mínimo posible.

En cuanto al tercer motivo, la desproporción de la pena impuesta, no podemos tampoco concordar con la alegación efectuada. El mínimo legal es de seis meses de multa y el Iltmo. Sr. Magistrado a quo impone la de siete meses de multa con un razonamiento suficiente. La pena es acorde con la real dimensión de los hechos y este Tribunal no ve motivo alguno para corregirla.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.



QUINTO .- No procede imposición de costas, según el criterio de Sala, siendo además su imposición en el caso presente meramente simbólica.

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia número 410/2018 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla en su Procedimiento Abreviado número 525/2016, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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