Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 562/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100164
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1166
Núm. Roj: SAP Z 1166/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000229/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a 26 de junio del 2019.
La llma. Sra. Dña. ESPERANZA DE PEDRO BONET, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza ha visto en grado de apelación el juicio por delito leve de amenazas nº 168/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina, Rollo núm. 562/2019 , contra
Desiderio , representado por la procuradora Mª Dolores Sanz Chandro y defendido por el letrado D. Alvaro de
la Sala Lobera y, en cuyo juicio es parte acusadora el Ministerio Fiscal y el denunciante, Emilio , defendido
por la letrada Doña Carmen Biel Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: 1. Absolver a D. Desiderio del delito leve de amenazas por el que ha sido denunciado en el presente procedimiento.
2. Declarar las costas de oficio'.
Posteriormente con fecha 11 de abril de 2019 se dictó auto complementando la sentencia del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo haber lugar a completar la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 con los pronunciamientos solicitados por la procuradora de los tribunales Dña. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de D. Desiderio , en el siguiente sentido: - El Fundamento de Derecho Segundo se completa añadiendo un último párrafo con el siguiente tenor literal: 'Por otra parte, y en virtud de lo expuesto, las medidas cautelares acordadas mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Soria quedan sin efecto'.
- El Fallo se completa añadiendo un antepenúltimo párrafo con el siguiente tenor literal: 'Las medidas cautelares acordadas mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Soria quedan sin efecto''.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Las presentes actuaciones se han seguido contra D. Desiderio por haber amenazado a D. Emilio , refiriéndole que si quitaba un cartel lo mataría, el día 27 de enero de 2019, sobre las 10.40 h.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación del denunciante Emilio , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el letrado recurrente en el suplico de su recurso que se ordene la tramitación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado por comisión de delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal contra Desiderio ; en segundo lugar, que se anule la sentencia de instancia para que otro magistrado dicte otra resolución, previa vista pública o que, subsidiariamente, a las dos anteriores peticiones, se condene por esta Sala a Desiderio como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO .- Respecto de la primera petición, la misma resulta improcedente, ya que en el momento procesal oportuno se dictó una resolución judicial, auto de 19 de marzo de 2019, por la que se declaró el hecho denunciado como presunto delito leve de amenazas, siendo tal resolución firme. Por tanto, la cuestión de si los hechos denunciados deben ser calificados de delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal , que se tendrían que enjuiciar en otro tipo de procedimiento, no puede ser objeto de debate en el presente recurso .
TERCERO .- En cuanto a la segunda y tercera cuestión, el recurrente alega como fundamento para pedir la nulidad de la sentencia o la condena en segunda instancia la existencia de error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia. Debemos partir pues de que se recurre una sentencia absolutoria y que el motivo es el error en la valoración de la prueba.
El artículo 792,2 de la de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , en vigor desde el seis de diciembre de de 2015, indica que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2'. No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por otra parte, el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
CUARTO .- En el presente caso, la recurrente solicita la anulación de la sentencia, lo que es procesalmente correcto, pero es, sin embargo, improcedente la petición subsidiaria de que en el caso de que no se declare la nulidad, esta Sala condene al denunciado en segunda instancia.
Por otra parte, el recurrente no alega ninguna causa de nulidad de la sentencia, de las previstas en el citado articulo 790,2 de la Ley de Enjuicimiento Criminal ; no obstante, se estima que no concurre causa alguna ya que no se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica en la sentencia, ni apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, ni omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes o declaradas nulas de manera improcedente.
En efecto, la magistrada analiza correctamente la prueba practicada en su presencia, con inmediación, y estima de manera razonable y razonada que en este caso no hay prueba bastante que acredite que el denunciado amenazó de muerte al denunciante el día de autos. Así, la magistrada pone de manifiesto las versiones contradictorias del denunciante y denunciado y tiene en cuenta la prueba de descargo presentada por el denunciado, documental y testifical que viene a corroborar que en el día y la hora de los hechos denunciados, 27 de enero de 2019 sobre las 10,40 horas, éste no se encontraba en la localidad de Aranda del Moncayo, sino que se encontraba trabajando en Olvega. La circunstancia de que tal día fuese domingo no impide para que el denunciado estuviese trabajando, pues de la documental resulta que es chofer de un tráiler de la empresa de trasportes Molinero y dicha empresa certifica que el día 27 de enero en el periodo comprendido entre las 9 y las 13,43 el denunciado efectuó pesajes en la báscula de Olvega y que dicho día efectuó cargas y descargas de diverso material en la citada planta en horario comprendido entre las 8 y las 14,15 horas. Tal hecho también lo ratifica un testigo. Por tanto, la conclusión de la juzgadora de que no puede estimar probado que el denunciado amenazara al denunciante es totalmente racional y lógica y acorde con los principios que rigen en el Derecho Penal de Presunción de Inocencia y de In dubio pro reo (en caso de duda hay que decidir a favor del denunciado). Consta en documentación médica aportada que el denunciante está en tratamiento farmacológico por depresión, con síntomas como llanto fácil, insomnio, ansiedad; ahora bien, no hay prueba que acredite que tal patología sea consecuencia del hecho denunciado, ya que el facultativo únicamente indica en su informe lo que le refiere el paciente, sin realizar una valoración al respecto sobre las causas, como resulta del documento que obra al folio 149 (Informe de salud del denunciante expedido por el colegiado Jeronimo en Aranda de Moncayo el 29 de marzo de 2019). De las actuaciones también resulta la existencia de relaciones conflictivas entre el denunciante y su madre, alcaldesa de Aranda de Moncayo, con el denunciado, presidente de la sociedad de cazadores El Perdigal, ya que el denunciado promovió un proceso penal contra la madre del denunciante por presunto delito de prevaricación administrativa y estaba pendiente la celebración del juicio en la Audiencia Provincial cuando se presentó la denuncia por los hechos aquí enjuiciados. Estas relaciones conflictivas también contribuyen a dudar de la veracidad de las declaraciones de las partes y justifican, a mayor abundamiento, la aplicación de los referidos principios de Presunción de Inocencia y de In dubio pro reo a los que recurre la magistrada para dictar sentencia absolutoria.
Por tanto, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio , contra la sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve referenciado con fecha 8 de abril de 2019 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
