Sentencia Penal Nº 229/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 103/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100202

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3620

Núm. Roj: SAP B 3620:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/2019-J

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1646/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL

SENTENCIA 229

Ilmas. Srías;

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sra. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº José Alberto Coloma Chicot

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veinte

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, elProcedimiento Abreviado nº 103/19-J, dimanante de las Diligencias Previas nº 1646/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguido por delito de falsedad y estafa, contra el acusado, Eutimio,mayor de edad, en cuanto nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1976, hijo de Jose Antonio y de Flor, con D.N.I NUM001, vecino de la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), con domicilio en la AVENIDA000 NUM002, de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Turrado Martín-Mora y asistido por el Letrado Sr. García García.

Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en calidad de Acusación Particular, Isidro, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clusella Moratonas y asistida por el Letrado Sr. García David.

Ha sido designada Magistrada Ponente de esta resolución, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien, previa deliberación y votación, expresa por unanimidad, el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2020, se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, inicialmente, única parte acusadora, en trámite de informe y tal como había expuesto en fase de cuestiones previas, interesó la condena del acusado, Eutimio, como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.1º del Código Penal o subsidiariamente, un delito de estafa previsto en el artículo 249 del Código penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del mismo Cuerpo Legal, a la pena, por el primero de ellos de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros y por el segundo, una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros, con las siguientes penas accesorias, privación del derecho a residir a menos de 1.000 metros del domicilio de la víctima, o acudir a este, su lugar de trabajo, estudios, así como los de sus familiares directos, por el tiempo de diez años, o subsidiariamente, al menos por el tiempo de duración de condena que sea impuesta; prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la víctima y testigos del procedimiento, o cualquiera de sus familiares directos, siendo estos, cónyuge, pareja sentimental, padres, hijos, hermanos, etc...a menos de 1.000 metros por el tiempo de diez años o subsidiariamente, al menos por el tiempo de duración de condena que sea impuesta; privación del derecho a tener o portar armas, así como a la obtención de la licencia pertinente para las mismas, de cualquier calase que fueren, durante un periodo de diez años, o subsidiariamente, al menos por el tiempo de duración de condena que sea impuesta; privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena que sea impuesta e inhabilitación para el ejercicio de la profesión habitual del investigado, de mecánica, electrónica, manipulación, venta o alquiler de vehículo, alteración sustancias de los mismos, o cualquier otro relacionado con los vehículos a motor; todo ello con las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

En el capítulo de Responsabilidad Civil, Eutimio deberá indemnizar a Isidro en la suma de 25.000 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral y en trámite de calificación, modificó sus conclusiones provisionales absolutorias, en el sentido de interesar la condena del acusado, Eutimio como autor responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.

CUARTO.-Por su parte, la defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.


ÚNICO.-Valorada, en conciencia, la prueba practicada, ha resultado probado y así se declara que;

I.En fecha indeterminada, pero en todo caso, a finales del año 2014, el acusado, Eutimio, mayor de edad, con DNI NUM001 y Paulino, suscribieron un contrato privado de compraventa del vehículo Seat León Cupra, matrícula ....GKR, propiedad de este último; vehículo que contaría, en esa fecha, con, al menos, 53.000 kilómetros y así fue anunciado por su usuario, Jose Antonio, hijo del propietario y encargado de la transacción.

II. En fecha indeterminada, pero en todo caso, con anterioridad al 15 de enero de 2015, ya en disposición del turismo, el acusado, Eutimio, socio del establecimiento Revo Performance Spain S,L, dedicado a la preparación de vehículos de competición y reprogramación de centralitas de motor, con conciencia y voluntad de alterar la realidad, manipuló, por sí o a través de terceros, el cuentakilómetros del vehículo Seat León Cupra, consiguiendo que, tras pasar la Inspección Técnica de Vehículos, por el responsable de la misma, se hiciera constar en la Tarjeta Oficial y pegatina correspondiente, un kilometraje de 41.494 kilómetros.

III.En fecha no determinada, pero en todo caso, a principios del mes de marzo del año 2015, el acusado, Eutimio y Isidro, celebraron un contrato de venta/permuta de vehículos, en virtud del cual, este último transmitía, al primero, el vehículo, de su propiedad, Volkswagen Golf matrícula ....DRY (por el que interesaba la suma de 15.000 euros), recibiendo en pago del mismo, el turismo Seat León Cupra, matrícula ....GKR, propiedad del primero y una suma adicional de 7.000 euros; vehículo que, en dicho momento, contaba, aparentemente, con 42.778 kilómetros y en consecuencia, por debajo de su kilometraje real; sin que conste acreditado que el Sr. Isidro hubiera sufrido un perjuicio económico con dicha transacción.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las peticiones acusatorias y reflexiones acerca de los parámetros jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal, en parte, al igual que la acusación particular, sostienen que de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Eutimio, tras alterar, por sí o a través de un tercero, el cuentakilómetros del turismo, de su propiedad, Seat León, matrícula ....GKR, pasó la Inspección Técnica de Vehículos obligatoria, obteniendo la ficha técnica, en la que se recogía un kilometraje inferior, no correspondiente al real, para obtener, con la venta posterior del mismo a Isidro, un ilícito beneficio económico, con el consiguiente perjuicio para este último.

La defensa, por su parte, negó los hechos.

Sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales; De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 proclama que: '...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, como señala la STS. 433/2013 de 29.5, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. 'En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013 , de 4 de marzo, se ha señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( Art. 1253 del Código Civil).

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba en el hecho enjuiciado.

Con las anteriores premisas Doctrinales y Jurisprudenciales y en su cumplida aplicación al caso de autos, llegado el momento de individualizar las diversas conductas enjuiciadas, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el Plenario, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim. autoriza a éste Tribunal a reputar probados los hechos conformantes del factum de ésta Sentencia y a tener por, plenamente, probada, la conducta que al encausado, Eutimio, se atribuye según aquel relato fáctico, orientándose las apreciaciones probatorias, que a continuación se expresarán, a establecer la prueba directa e indiciaria que da soporte a tal firme convicción del Tribunal;

I.Resulta acreditado, que, en fecha no determinada, pero en todo caso, a principios del mes de marzo de 2015, el acusado, Eutimio y Isidro, celebraron un contrato de venta/permuta de vehículos, en virtud del cual, este último transmitía, al primero, el vehículo, de su propiedad, Volkswagen Golf matrícula ....DRY, recibiendo en pago del mismo, el turismo Seat León Cupra, matrícula ....GKR, propiedad del primero y una suma adicional de 7.000 euros; hechos acreditados a partir de las personales declaraciones de ambos en el acto de Juicio, coincidentes en dichos extremos; dicho vehículo contaría, en el momento de la venta, con 42.000 kilómetros, aproximadamente, y así lo refirió el adquirente del mismo, Sr. Isidro en el acto de Juicio; constando, según documentación fotográfica aportada por este último (f. 132 y 133) que al menos, en el momento de la venta el vehículo contaba con 42.778 kilómetros.

II.En la documentación obrante a los autos, en concreto, tanto en el permiso de circulación, como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, incorporados por Testimonio Notarial (f. 208 y 209), documentos, este último, especialmente, recibido por el Sr. Isidro, en el momento de la operación antes descrita, se recoge que, el 15 de enero de 2015, fecha en la que el vehículo pasó la Inspección Técnica favorable, según el sello incorporado a la misma, dicho turismo contaba con 41.494 kilómetros; información que, igualmente, se desprende del documento obrante al folio 182, consistente en la copia del resguardo de la ITV, con el código de verificación electrónica nº NUM003; siendo el acusado quien llevó el vehículo a las instalaciones oportunas para dicho trámite y así se desprende del documento obrante a folio 213, correspondiente a la captura de pantalla de la inspección del referido vehículo, en el que consta que el servicio fue realizado en el centro B 24, el día 15 de enero de 2015, siendo el prescriptor/portador, el acusado, quien, pese a no recordar dicho trámite, no negó dicha posibilidad, exhibido el documento antes referido, en el que reconoció que constaba su documento nacional de identidad, además del nombre del titular anterior del turismo, según su declaración en el acto de juicio.

Fue reconocido, por el acusado, que, cuando adquirió el vehículo, tuvo en su poder la Tarjeta de Inspección Técnica del mismo, donde ya constaba, a fecha 13 de diciembre de 2013, fecha de la última inspección técnica, anterior a la del año 2015, que el vehículo contaba con 40.000 kms, dato reconocido por el acusado; en concreto 40.003 kilómetros, según se desprende del historial del vehículo (f. 141 a 144); pues bien, a partir de tales datos, se constata que el vehículo, en un periodo de 1 año y 1 mes, habría incrementado su kilometraje, únicamente, en, poco menos de 1.500 kilómetros, cantidad del todo punto inconsistente, máxime si se tiene en consideración que el usuario del mismo, el testigo Jose Antonio, reconoció haber adquirido, en su momento, dicho vehículo con 47.000 kms del propietario anterior y habría venido utilizando el mismo con regularidad, refiriendo incluso haber efectuado viajes a las localidades de Madrid y Andorra, lo cual, ya superaría, por sí solo, la cifra de 1.500 kilómetros.

III.Consta documentado que el vehículo Seat León, matrícula ....GKR, propiedad del acusado en el momento de su transmisión al Sr. Isidro, fue adquirido por aquel a Jose Antonio, usuario del mismo, pese a que su progenitor paterno, Paulino, ostentaba la titularidad y así lo corroboró este último en el acto de Juicio; de la documentación obrante (f. 15 a 20, 137 a 140) se desprende que dicho vehículo fue ofertado para su venta en varias redes sociales, constando como una de las características del mismo, un kilometraje de 53.000 kms y así, el testigo Sr. Jose Antonio, quien depuso en el Plenario bajo juramento y apercibimientos legales, de forma lineal y persistente con lo que ya tenía declarado, sin que ninguna contradicción se hubiere hecho valer, en legal forma y sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado, pese a los conflictos que, posteriormente, a la venta de su vehículo y por supuestos incumplimientos de parte de lo pactado, surgieron con el acusado,reconoció haber anunciado el vehículo en varias redes sociales, haciendo constar dicho kilometraje, pese a que, en el momento de su venta al acusado, ya habría aumentado, (unos 54.500 kms, aproximadamente, manifestó en el acto de Juicio), dado que tardó un tiempo en venderlo, desde la inserción de los anuncios; careciendo de sentido y resultando contrario a las reglas de la lógica que, siendo el kilometraje uno de los factores relevantes y valorados en la adquisición de vehículos, el testigo hubiere anunciado un kilometraje superior al real, lo que, obviamente, le comportaría un beneficio inferior, entiende el Tribunal acreditada la realidad de aquel dato; y así constan a los folios 20, 138 y 19, respectivamente, ofertas en fecha 20 de mayo, 31 de agosto y 22 de octubre de 2014, junto con las fotografías del turismo y del cuentakilómetros, sin que se hayan aportado elementos que permitan cuestionar la realidad de las mismas, adjuntas como Anexo I de las diligencias policiales nº NUM004 instruidas por la Guardia Civil, tras la denuncia formulada por Isidro; diligencias ratificadas en el acto de Juicio por el Agente con T.I.P NUM005, el cual reconoció haber recibido la denuncia al perjudicado, quien aportó la documentación mencionada (anuncios y fotografías), así como un conjunto de mensajes cruzados con el acusado; comprobando que dichos mensajes coincidían con los, realmente, recepcionados, se entiende en su terminal de telefonía móvil.

El acusado cuestionó, expresamente, la autenticidad de estos últimos, y es lo cierto que, si bien el contenido de dichas conversaciones permitiría corroborar alguno de los datos ofrecidos por el testigo Sr. Jose Antonio, no es posible extraer de dichos documentos elemento que permitan acreditar, de forma fehaciente, la identidad de los reales interlocutores, por lo que dichas conversaciones deben ser valoradas con las debidas reservas.

IV.Manifestó el acusado, Sr. Eutimio que la venta del vehículo no se produjo sino hasta el mes de febrero del año 2015, en concreto el 9 de febrero de 2015, apoyando dicha afirmación con los datos obrantes a la Dirección General de Tráfico, que consultó en el acto de Juicio y siendo cierto que, tal y como se desprende de la consulta a la DGT (f. 80), el cambio de titularidad, a efectos administrativos, se produjo en aquella fecha, existen datos que permiten considerar acreditado, para el Tribunal, que la venta del turismo Seat León, al acusado y en consecuencia su disponibilidad sobre el mismo, se produjo, con anterioridad y en concreto a finales del año 2014, a saber: 1.Así lo manifestó tanto el testigo Sr. Jose Antonio, que, en algún momento de su declaración, mencionó el día 23 de diciembre, como su progenitor paterno, Paulino quien, en una declaración lineal, sin contradicciones con respecto a lo que ya tenía declarado y sin que se vislumbre intención espuria alguna, manifestó que la única ocasión en la que vio al acusado fue el día de la venta del vehículo, en el mes de diciembre de 2014, en una vía pública, de la localidad de Rubí, donde firmó los documentos para la venta; 2.Ha resultado acreditado que el acusado pasó la Inspección Técnica del Vehículo el 15 de enero de 2015, con lo que ya, en aquella fecha, tendría, al menos, la disponibilidad física del turismo; 3. Consta documentado que el 12 de enero de 2015 el vehículo Seat León fue asegurado por el acusado, en la entidad Zurich Insurance Company Ltd. con número de póliza NUM006 y así se desprende del Certificado emitido por esta última, el 5 de octubre de 2017, obrante al folio 216 de los autos, así como de la consulta a la Dirección General de Tráfico, obrante a los folios 80 y 81; constando como titular en aquella fecha, según se desprende del Certificado y por lo tanto con anterioridad al cambio efectivo de titularidad, el acusado, y como segunda conductora, Agueda, la cual no consta que tuviera vinculación alguna con el testigo. Sostiene el acusado que dicho aseguramiento era necesario con la única finalidad de pasar la ITV y siendo cierto que se trata de un requisito exigido, administrativamente, no lo menos que el vehículo ya se encontraba asegurado en la entidad Racc Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2014, al 2 de mayo de 2015, con lo que resultaba innecesario el cambio de aseguramiento si lo era con la única finalidad de pasar la ITV, tal y como sostuvo el acusado; de lo cual se infiere que dicho aseguramiento respondía a la real adquisición del vehículo.

V.Sostuvo, este último, que tuvo conocimiento de la venta del vehículo Seat León a través de un tercero particular, conocido común del vendedor, testigo Sr. Jose Antonio y aun en dicha hipótesis, siendo el kilometraje de un vehículo uno de los datos o factores fundamentales para los adquirentes de los mismos (a mayor kilometraje, menor valor), resulta contrario a las reglas de la lógica que el acusado ni hubiere contrastado aquel dato con el vendedor, ni hubiere tenido conocimiento del kilometraje anunciado, máxime teniendo en consideración que ha resultado acreditado que el vehículo se encontraba ofertado en varias redes sociales, algunas de las cuales de gran difusión entre personas aficionadas al mundo del motor, siendo dicho sector, la actividad a la que se dedicaba el acusado, quien, a fecha de los hechos, era titular o gestionaba el establecimiento REVO PERFORMANCE SPAIN SL, dedicado, según declaración de aquel, a la preparación de vehículos de competición y reprogramación de centralitas de motor; Y si bien es cierto que el acusado negó que dicho establecimiento tuviera la consideración de 'taller de barrio', así como la disponibilidad de herramientas para la modificación de los cuentakilómetros, la actividad a la que se vendría dedicando y en consecuencia los conocimientos en dicha materia, abunda en la prueba de cargo al respecto de la manipulación imputada.

Recapitulando los datos anteriores, se está en disposición de considerar al acusado, Sr. Eutimio como autor mediato de un delito de falsificación en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación al artículo 390.1.º del mismo Cuerpo Legal, por concurrir todos y cada uno de los elementos constitutivos del mismo, apreciados a partir de la prueba directa e indiciaria analizada;

La incriminación de las conductas falsarias encuentra, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002), exigiéndose como requisitos ( SSTS 845/07, 16/11/06) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y que tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito, los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento y finalmente un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad;

Al respecto de la autoría, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019, establece '...la STS 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 del Código Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. ( STS 134/2017, de 2 de marzo ...').

También, decíamos en nuestra sentencia 44/2008, de 5 de febrero ..., que 'La autoría mediata, prevista en el art. 28 CP (quienes realizan el hecho por medio de otro) requiere, al menos en los supuestos fuera de discusión, que el instrumento sea incapaz de culpabilidad, obre con error (de tipo o de prohibición) o bajo coacción. Sólo estas circunstancias, en principio, pueden desplazar el dominio del hecho al que actúa por detrás.'

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la STS 1022/2012, de 19 de diciembre , en relación a la posibilidad de considerar autores no solo a las personas que intervienen en la ejecución del delito, sino también a los que lo hacen en la preparación del mismo, indica que 'El Código Penal define a los autores como aquellos que realizan el hecho, pareciendo optar por la teoría objetivo formal, según la cual sería autor el que ejecuta el verbo típico en cada caso. Sin embargo, no solo se refiere a quien lo realiza por sí solo, sino también a quien lo hace conjuntamente [con otro u otros] y al que lo hace por medio de otro del que se sirve como instrumento. Reconoce así, como modalidades de la autoría, la coautoría, (conjuntamente con otros), y la autoría mediata, (por medio de otro del que se sirve como instrumento). De esta forma, el Código está reconociendo que no solo es autor quien ejecuta el verbo típico, sino que también pueden serlo otros que intervienen en el hecho delictivo sin ejecutarlo. Pues el autor mediato no lo hace en ningún caso. Y la ausencia de ejecución personal del verbo típico no impide establecer la coautoría respecto de todos los que intervienen en determinadas condiciones en la ejecución del hecho.

Desde la perspectiva de la dominante teoría del dominio del hecho, es autor quien ostenta ese dominio, y se distingue el dominio formal del autor directo, el dominio de la voluntad del autor mediato y el condominio funcional, propio de la coautoría.

Además, el Código dispone que serán considerados autores (por lo tanto, que no lo son), los cooperadores necesarios y los inductores, para los que establece la misma pena que para los autores. Identifica a los primeros como los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo, y a los segundos como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.'.

Asimismo, en nuestra sentencia nº 415/2016, de 17 de mayo (RJ 2016, 3681) , señalábamos que 'El art. 28 CP , al definir la autoría entiende por autores 'quienes realizan un hecho... por medio de otro del que se sirven como instrumento'.

En efecto la autoría del hecho supone e implica la titularidad de la acción, o dominio del hecho, o sea la determinación del sujeto que promueve, realiza, ejecute y lleva a efecto la ideación criminal. Prescindiendo del inductor o del cooperador necesario, la autoría se proyecta a través de diversas y distintas modalidades, ya sea la autoría directa o indirecta, ya sea la autoría mediata o inmediata. En todo caso implica, la titularidad de la acción criminal.

Como se ha dicho, el autor mediato tiene también el dominio del hecho, aunque a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata.

Esta autoría se dará en los siguientes supuestos:

a) cuando 'el instrumento', esto es el que obra, directamente, lo hace sin dolo;

b) cuando el 'instrumento' obre con error de tipo o con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición no domina su voluntad, sino tan solo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato;

c) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción.

...

La doctrina más destacada ha afirmado que la autoría mediata se caracteriza por el dominio de la voluntad del otro. Es aquella modalidad de autoría en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino que se vale de otra persona, generalmente no responsable, que es quien materialmente lo ejecuta. Esta clase de autoría supone normalmente un dominio de la acción y de la voluntad de la persona que realiza el tipo de forma inmediata, el cual actúa como instrumento humano o brazo ejecutor de aquél subordinado a su voluntad, al hacerlo sin libertad o sin conocimiento. Por ello, puede hablarse, según los casos, de ausencia de acción relevante, de dolo, o de culpabilidad en la conducta de la persona que sirve de instrumento, quien a veces no obra siquiera de forma típica, y en mayor medida si consideramos que el dolo pertenece al tipo de injusto...'.

Y así, en suma, consta acreditado que en el mes de marzo de 2015, el acusado habría transmitido a Isidro el vehículo Seat León Cupra matrícula ....GKR, con un kilometraje aparente de, al menos, 42.778 kilómetros, cuando dicho turismo contaba a finales del año 2014, momento en el que aquel adquirió el mismo, con, al menos, 53.000 kilómetros, de lo cual era, plenamente, conocedor; lo cual permite afirmar que, por sí, o a través de terceros, valiéndose de los conocimientos de los que, en mecánica de turismos, disponía, gestionando un establecimiento de adecuación de vehículos a motor, se produjo la manipulación del cuentakilómetros del Seat León, a la baja, vehículo del que disponía desde diciembre de 2014, siendo el único beneficiario con dicha acción, por cuanto a menor kilometraje, mayores beneficios podría obtener con la ulterior transmisión del mismo; con dicha alteración efectuada, provocó que el responsable de la ITV correspondiente, hiciera constar, a fecha 15 de enero de 2015, en la pegatina de la Tarjeta de Inspección Técnica, que es el documento oficial que se entiende alterado, datos falsarios o mendaces al respecto de dicho kilometraje; es decir, no es tanto la manipulación del cuentakilómetros que, a diferencia del tacógrafo, que tal y como ha sostenido la Jurisprudencia ( STS 15 de enero de 2019, por todas) sí tiene consideración de documento oficial al reconocer que ' los tickets que recogen la actividad registrada en el tacógrafo no son documentos privados sino que, por su posible finalidad de ser incorporados a un expediente administrativo y dar lugar a resoluciones de este tipo, han de ser calificados como documentos oficiales a efectos penales...',lo que permite considerar el delito de falsificación en documento oficial, sino el falseamiento de los datos incorporados en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, a partir de aquella manipulación, valiéndose como instrumento, del responsable de la emisión de dicha Tarjeta, lo que le convierte en autor mediato del delito.

TERCERO.-Entiende, únicamente, la Acusación Particular que el delito de falsedad antes analizado se encontraría en relación de concurso medial, de forma principal, con un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.1º del Código Penal y subsidiariamente, de estafa básica, previsto en el artículo 249 del mismo Cuerpo Legal, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de abuso de confianza; pretensión que no comparte el Tribunal, no concurriendo prueba de cargo suficiente al respecto de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal objeto de acusación y en concreto el perjuicio económicamente que debe haber sufrido el sujeto pasivo, con el desplazamiento patrimonial, movido por el engaño previo.

El delito de estafa viene siempre configurado por varios requisitos constituyentes: a)un engañoprecedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b)dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobrar defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivos desempeñarán su función determinante; c)originación o producción de un erroresencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d)acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuiciopara el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, son siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado;e) Ánimo de lucrocomo elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP ,entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia, y f) nexo causalo relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsequens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta - STS de 29 de marzo de 2001 -entre otras. En consecuencia, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño que, necesariamente, habrá de ser antecedente, en cuanto ha de preceder y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, sin que sean aptas para originar el delito de estafa la hipótesis o casos del denominado dolo subsequens.

Es un hecho que ha resultado acreditado que el acusado, por sí o por terceros, habría manipulado el cuadro de mandos del vehículo Seat León, previo a la entrega del mismo, al perjudicado, como parte del precio exigido por este para la venta de su turismo, manipulación, en el kilometraje, que era desconocida por el perjudicado, lo que constituiría un engaño previo, con desplazamiento patrimonial; ahora bien no lo es menos que fue reconocido y queda acreditado, a partir de las personales declaraciones ofrecidas por el acusado y el testigo Sr. Isidro, que el proceso negociador entre ambos para la venta del vehículo de este último, Volkswagen Golf R32, matrícula ....DRY, objetivo del contacto entre ellos, y por el cual pedía la suma de 15.000 euros y así lo reconoció en el acto de Juicio, fructificó en el pago, por parte del acusado de 7.000 euros, más la entrega, como parte del precio, del vehículo Seat León Cupra de su propiedad, que valoraron en 8.000 euros; acuerdo, que el perjudicado denunciante consideró satisfactorio.

No consta documentada la valoración pericial del vehículo Volkswagen Golf, por el que el perjudicado interesaba la suma de 15.000 euros y con respecto al turismo Seat León Cupra, el Informe Pericial ratificado en el acto de Juicio por el Perito emisor, Juan Pedro, partió del valor venal del mismo, cuantificado en 2.847 euros, resultantes de aplicar una depreciación del 87% (atendiendo a la fecha de matriculación 6/6/2003), sobre el valor venal de 21.900 euros, a fecha 5 de marzo de 2015, que incrementaba, de forma teórica, para aproximarse, el máximo posible, a su valor de mercado, atendiendo a parámetros tales como kilometraje, aspecto y mecánica, obteniendo un valor de 3.758,04 euros, cantidad inferior en 313,17 euros, si se consideraba una posible variación en el kilometraje de 10.000 kilómetros; Dicho lo anterior, es lo cierto que dicho vehículo y así lo manifestaron todos los implicados tendría un valor superior al venal, por encima del de mercado, tratándose de vehículos sobrevalorados, sin que el Tribunal, sin embargo, haya dispuesto de documentación que permita acreditar que la valoración que las partes atribuyeron, de forma consensuada, al Seat León, esto es 8.000 euros, se habría encontrado por debajo de la valoración real de mercado.

Por otro lado, consta acreditado, a partir de la declaración del Sr. Isidro, que dispuso del vehículo durante un periodo de 4 años y si bien reconoció que tardó en venderlo 1 año, dada la manipulación del cuadro, tampoco acredita que, en el momento de la venta de dicho turismo por parte del perjudicado, hubiera obtenido un importe inferior al que interesaba con la venta de su primer vehículo, deducida la cantidad de 7.000 euros que habría recibido en metálico.

Por todo lo cual, no constando acreditado que el desplazamiento patrimonial del denunciante le hubiere supuesto un efectivo perjuicio económico, no procede sino la absolución del acusado por el delito de estafa, objeto de acusación, ya fuera por el tipo penal básico previsto en el artículo 249 del Código Penal, como, con más razón, el previsto en el artículo 250.1.1º del mismo Cuerpo Legal ' ...recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social',circunstancia basada en la cualidad de las cosas o bienes que constituyen el objeto material del delito,y por lo que respecta al caso de autos, el vehículo en cuestión, Seat León, ni integra el concepto de bienes de primera necesidad, esto es, aquellos que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas, sin perjuicio de su consideración como habituales y normalmente utilizados para el desarrollo de las actividades ordinarias, conforme a convenciones propias, ni de aquellos de reconocida utilidad social, concepto referido, exclusivamente, a aquellos que van dirigidos a satisfacer fines colectivos, siendo claro que la finalidad del vehículo, sería la satisfacción, puramente, subjetiva de su titular/poseedor, individualmente, considerado;

CUARTO.- Autoría y participación.

Por todo lo expuesto, se considera a Eutimio, como autor mediato responsable del delito consumado de falsedad en documento oficial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Pese a que la desestimación de la pretensión condenatoria por delito de estafa, haría innecesario pronunciamiento alguno en relación a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, interesada por la Acusación Particular, recogida en el artículo 22 del Código Penal, breve mención se efectúa al respecto de la misma, teniendo en consideración que no concurriría, aun en el supuesto de que se hubiere acreditado el delito de estafa.

Dicha circunstancia de obrar con abuso de confianza, prevista en el artículo 22 del Código Penal, se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad, lo que comporta un plus de culpabilidad, al vertebrarse en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva; relación que, en modo alguno ni se advierte, ni concurre en el caso de autos, en el que las partes no habían mantenido, con anterioridad a los hechos, relación personal alguna que motivara un grado de confianza de tal entidad que justificara la aplicación de dicha agravación; todo lo anterior, conforme a consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que debería ser conocida por todos los operadores Jurídicos.

SEXTO.- De las penas a imponer.

Se ha de partir de la horquilla penológica prevista en el artículo 392.1 del Código Penal, de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses; pena que podrá fijarse en la extensión que se considere adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal.

El aprovechamiento de los conocimiento técnicos del acusado, en materia de mecánica, prevaliéndose de un cierto nombre en el mundo del automóvil, teniendo en cuenta la relevancia del establecimiento por el regentado, permite apreciar un plus de antijurídica para imponer al acusado una pena, levemente, superior a la mínima legal y en consecuencia, acogiendo la pretensión del Ministerio Fiscal, se impone la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- De las penas accesorias.

Interesa la acusación particular, la imposición de un amplio catálogo de penas accesorias, restrictivas de derechos que, salvo la inhabilitación recogida en el Fundamento de Derecho anterior, inherente a la imposición de pena privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, irían desde la privación del derecho a residir a menos de 1.000 metros del domicilio del perjudicado o su familia, prohibición de aproximación y comunicación con el mismo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas o inhabilitación para el ejercicio de la profesión habitual del acusado; pretensiones que no pueden prosperar.

Con respecto a las dos primeras, prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, con remisión a lo dispuesto en el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P . bajo la rúbrica ' De las penas accesorias ', tal y como ha señalado la Jurisprudencia ( STS 392/2017, de 31 de mayo, por todas), no se trata, únicamente de penas accesorias cuya extensión, excepcionalmente, no esté vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal ), sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos, previstos en el catálogo recogido en el artículo 57 del Código Penal, entre los que no se encuentran las falsedades. Por lo que no procede su imposición.

Por lo demás, ninguna de las dos últimas (privación del derecho a la tenencia y porte de armas o inhabilitación para el ejercicio de la profesión habitual del acusado) viene recogida en el catálogo de penas accesorias previstas en la Sección 5ª, del Capítulo I del Título III del Código Penal, sin que el delito de falsedad contemple las mismas como pena principal, por lo que so riesgo de vulnerar el principio de legalidad, no procedería su imposición.

OCTAVO.- De las costas procesales.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluyendo la mitad de las de la Acusación Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general, común y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA;

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Eutimio, ya circunstanciado, como autor mediato de un delito de falsedad en documento oficial, previamente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Eutimio, ya circunstanciado, del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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