Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 110/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100143
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:956
Núm. Roj: SAP CA 956/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 229/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 110/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 445/2019
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Juicio Rapido 445/19 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Lina representada por la Proc. Sra. Leal Garcia y asistida del Letrado Sr. Romero Navarro.
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Sergio , representado por la Proc. Bermudez Correro y asistido del
Letrado Sr. Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 23/12/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sergio , del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 19/06/20 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara expresamente probado que Sergio mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Lina , y tienen dos hijas mayores de edad. El matrimonio convive en la vivienda sita en la CALLE000 bloque NUM000 de Chiclana de la Frontera.
El día 5 de noviembre de 2019 se produjo una discusión en el domicilio común, sin que conste acreditado que Sergio zarandeara a Lina .
No ha quedado acreditado que durante el matrimonio, y especialmente a partir de octubre de 2018 Lina haya soportado actuaciones vejatorias y amenazantes de forma regular hacia su persona en el domicilio familiar, donde Sergio le propinara empujones, la atemorizara diciéndole que la iba a matar, la llamara puta y guara y le dijera que no valía para nada. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina fundándose el mismo en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para concluir interesando una sentencia anulatoria con devolución de las actuaciones conforme al artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del acusado solicitaron la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal y en el recurso se pretende realizar otra lectura de dicha prueba discrepando de la valoración realizada por la juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación sólo debe declarar la nulidad en los supuestos a los que se refiere el artículo 792 de la ley de enjuiciamiento criminal cuando concurren los presupuestos del artículo 790.2.
Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
TERCERO.-. En el presente supuesto basta remitirse a la fundamentación ofrecida en la sentencia para advertir que la misma no resulta arbitraria y está lógicamente motivada, así la juez tras analizar todos los testimonios, el del acusado que siempre ha negado los hechos, el de los testigos Eloisa y Emilia , hijas de la pareja, que corroboraron la versión de Sergio y refirieron como en cuanto a la fractura de la pierna Lina les contó que se había caído limpiando la cocina. Se analiza igualmente el testimonio de Lina que manifestó que el acusado no la dejaba relacionarse con su familia lo que no se corresponde con el testimonio de Gracia , sobrina de Lina quien manifestó que hasta los siete años convivía con ambos. Se destaca además que Lina no ha presentado ningún testigo que corrobore su testimonio en cuanto a los encierros que refirió haber padecido, ni documental médica acreditativa de las agresiones pues de los informes médicos presentados no se desprende que es estos efectivamente acaecieran y del mismo modo se valora la inexistencia de informe de la UVIG del que pueda deducirse la presencia de un maltrato habitual. También se ha valorado el testimonio de Gracia cuando refiere que no ha escuchado insultos ni amenazas ni ha presenciado agresiones pero si escuchó como el acusado le decía a su tía que no valía para nada, que no había hecho nada en la vida y como refirió que le apartaba las sillas cuando tenía la pierna escayolada para impedirle desplazarse, cuestionando, por falta de neutralidad, este testimonio, poniendo de manifiesto cómo tras la valoración global de la prueba se suscita una duda razonable que es lo que le ha llevado al dictado de sentencia absolutoria.
La duda sobre la la credibilidad de la denunciante es lo que en aplicación del principio en dubio pro reo ha dado lugar a la conclusión absolutoria. La sentencia no carece en consecuencia de motivación ni resulta arbitraria, razón por la que no podemos aplicar los preceptos citados por el recurrente para obtener su nulidad debiendo en consecuencia desestimarse el recurso al no ser la motivación ni ilógica, ni arbitaria, ni contraria a las reglas de la sana crítica.
Con la absolución ni se afirma ni se niega la realidad de los hechos denunciados, simplemente se opta en aplicación del principio in dubio pro reo por la solución obligada y en consecuencia insistimos procede la desestimación del recurso sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal num 5 de esta capital en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de ésta.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
