Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 246/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100207

Núm. Ecli: ES:APC:2020:728

Núm. Roj: SAP C 728/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0001603
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ
Recurrido: Crescencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ DURAN,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA GUDE COUSELO,
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dª. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
==========================================================
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador OSCAR PEREZ GORIS, en representación de Jose María , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000038/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 001 DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados
Crescencia , representada por la Procuradora ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, y el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ELENA FERNANDA
PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor penalmente responsable de un delito coacciones ya definido a las penas de: - multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, es decir, una multa de 3.240 euros, que si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

- prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Crescencia durante 3 años; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y que se reproducen a continuación: ' Jose María , con D.N.I NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, consumidor habitual de alcohol, cocaína y heroína, mantuvo una relación sentimental con Crescencia de un año aproximadamente de duración hasta finales de enero del 2017, aunque mantuvieron contactos posteriormente.

El día 24 de marzo de 2017 sobre las 21.00 horas en la calle Travesía do Porto de Milladoiro-Ames (A Coruña) Jose María introdujo a la fuerza en la furgoneta que conducía a Crescencia y la trasladó a una zona de monte próxima dónde detuvo el vehículo y bajaron, exigiéndole a Crescencia para devolverla a Milladoiro que le diera explicaciones sinceras de la relación que tenía con otro individuo. Crescencia pidió auxilio a voces e intentó abandonar el lugar, produciéndose un forcejeo en el Jose María le tapó la boca hasta que Crescencia le mordió en la mano. Al poco tiempo se calmaron los ánimos e Jose María llevó a Crescencia a la zona urbanizada de Milladoiro dejándola sobre las 21.30 horas.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose María se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2019 por la que se le condena como autor penalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago y con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Crescencia durante 3 años, extensivo a cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro sitio frecuentado por ella con imposición de las costas procesales.

Del extenso escrito apelatorio se infiere que los motivos de impugnación en que se funda resultan ser la infracción del artículo 172.1 y 2 del Código Penal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como consideración previa esta Sala considera procedente destacar que alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo 'por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba que valorar o apreciar está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94).

Sentado lo anterior como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria.

Así y frente a las alusiones de la parte recurrente relativas a la falta de incredibilidad subjetiva y falta de verosimilitud y de persistencia en la incriminación en el testimonio de la denunciante se alza la valoración del Juzgador de instancia el cual alcanza su convicción jurídica analizando de forma conjunta y motivada toda la prueba practicada en su conjunto: la declaración de la denunciante en quien considera que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser considerada como prueba de cargo suficiente; los elementos de corroboración periférica representados por la testifical de la madre de la víctima y por el testimonio del agente de la Guardia Civil que le recogió la denuncia y la declaración del propio acusado.

Esta Sala considera en suma que la actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías; la convicción probatoria está suficientemente motivada sobre la base de pruebas suficientes y con una motivación lógica, racional y concluyente, por lo que este primer motivo de impugnación no puede tener una favorable acogida.

Sentado lo anterior el debate que resta se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

En efecto, conforme a lo antes expuesto, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6749), 24 de enero de 2000 ( RJ 2000, 99), 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 (RJ 2004, 2336), entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 (RJ 2011, 5348), pone de manifiesto: 'la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.

Por todo ello estos motivos de impugnación no pueden tener favorable acogida.



TERCERO.- En último término se alega también por la parte recurrente la infracción del artículo 172.1 y 2 del Código Penal en el entendimiento de que la sentencia recurrida ha incurrido en un 'error iuris' ya que sostiene que los hechos deben ser considerados en todo caso como coacciones leves.

Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito leve de coacciones. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo cual es la intensidad del comportamiento violento desplegado por el sujeto activo.

En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas.

2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar.

Ha de valorarse la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, todos los factores concurrentes, circunstanciales en los que se desenvuelve la acción.

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo.

En el caso presente los factores concurrentes circunstanciales a analizar avalan la calificación jurídica que se efectúa en la Sentencia de instancia a tenor del relato de hechos declarados probados reveladores de la entidad de la violencia ejercida sobre la víctima, primero para introducirla en el vehículo, a continuación para trasladarla en el automóvil en contra de su voluntad y tercero para impedirle gritar y pedir auxilio, lo que excluye claramente la benévola calificación de los hechos como delito leve que peticiona la parte recurrente.

Por todo ello este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida de lo que se deriva como consecuencia necesaria la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Oscar Pérez Goris en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento Abreviado nº 38/2019 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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