Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 374/2020 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100207

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4167

Núm. Roj: SAP M 4167/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0056848
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 374/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 86/2016
Apelante: D. Sabino
Procurador Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
Letrado Dña. VILMA VIOLETA BENEL CALDERON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 229/2020
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
En Madrid, a 12 de mayo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 86-2016, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo
apelantes Sabino , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha veinte de diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que: 'Los acusados Sabino , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -77 en Marruecos, con NIE NUM001 , irregular en territorio español y Carlos Jesús , mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 -83, con NIE NUM003 , con residencia legal en España (ya juzgado y condenado por estos hechos), sobre las 02:50 horas del día 11 de agosto de 2.015, puestos de previo y común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la vivienda propiedad de Jesus Miguel , sita en la PLAZA000 NUM004 , NUM005 de Madrid, y el acusado Sabino valiéndose de un contenedor de basura que allí se encontraba, se subió al mismo, para acceder al balcón de dicha vivienda, la cual tenía la ventana abierta, para apoderarse de los efectos que allí se hallaran, mientras el acusado Carlos Jesús permanecía en la calle en actitud vigilante, sin llegar a conseguir su propósito al ser sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar de los hechos y procedieron a su detención.

El acusado Carlos Jesús en el momento de su detención tenía en su poder una riñonera con documentación propiedad del acusado Sabino .

El acusado Sabino no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

Desde la fecha de las hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido más de 4 años sin que ese retraso sea imputable al acusado'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' -Que debo condenar y condeno a Sabino como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238.1 º, 241 1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código: a) A la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Al pago de las costas procesales causadas.

-Se deniega la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.

La condena es firme, al haber renunciado para las partes a la interposición del recurso ( art. 787 6º de la L.E.Cr.).

No obstante, dado que la defensa si se reservó el derecho a recurrir el acuerdo denegatorio de la suspensión o sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta, podrá interponerse contra dicha denegación recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DÍAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Sabino , se interpuso el presente recurso impugnando, exclusivamente, la decisión de no conceder la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, alegando como motivo la infracción del art. 80.5 del CP relativo a la suspensión de las penas privativas de libertad, al entender que su patrocinado cumple los requisitos para la suspensión extraordinaria dada su condición de toxicómano de larga evolución. Se aporta un documento del servicio de Atención en Proximidad del de Madrid Salud del barrio de embajadores.



TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Sabino como autor de un delito robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, al tiempo que le deniega la suspensión del cumplimiento de dicha pena.

Las razones del juez penal para denegar la suspensión de la pena privativa de libertad son que no se trata de delincuente primario, por lo que no corresponde la suspensión ordinaria, pero que, además, dada la reiteración de condenas, dos de ellas con componentes de violencia física, permitente evidenciar una peligrosidad objetiva que imposibilita la concesión del supuesto extraordinario por drogadicción.

Los motivos del recurso pasan por considerar que los hechos son de hace 4 años y seis meses, que su patrocinado estuvo ilocalizable porque se encontraba en prisión, que los antecedentes pudieran ser cancelables y que ha seguido tratamiento en prisión y está pendiente de una plaza en un Centro de Atención Integral a Drogodependientes de la Comunicad de Madrid, lo que no se acredita en forma laguna, aportando exclusivamente un documento del Servicio de Atención en proximidad de adultos que informa.

En definitiva, aunque articulado como recurso contra la sentencia, dado que se incluyó el pronunciamiento sobre la suspensión, el objeto de recurso queda limitado a esa decisión del juez penal de denegar la suspensión extraordinaria del cumplimiento de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal.



SEGUNDO.- Fijado así el objeto del recurso, hemos de comenzar recordando que nuestro modelo de ejecución, cuando de penas privativas de libertad de corta duración se trata, pasa por un principio favorecedor de las medidas alternativas al efectivo ingreso en prisión, suspensión condicionada o sustitutiva, de manera que cuando además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de comportamiento futuro deberá optarse por aquellas medidas. Es decir, se trata de evitar que mediante el cumplimento de penas privativas de libertad de corta o media duración puedan frustrarse expectativas objetivamente razonables de adecuado comportamiento futuro, o de reinserción o resocialización de la persona condenada, que quepa sostener en las circunstancias individualizadas concurrentes.

La concesión de las medidas alternativas se condicionan al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse la existencia de un derecho incondicionado a su concesión, pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina constitucional ( STC 110/2003), que la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De tal manera, si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo. En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto.

Siguiendo con esta doctrina constitucional, una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000), de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, 79/1998, 88/1998 , 25/2000).

En este trámite de apelación nos corresponde, esencialmente, valorar si la resolución recurrida del juzgado de ejecutorias ha efectuado esa aplicación no arbitraria de la norma, ponderando de manera adecuada los intereses en juego y explicitando las razones de su decisión, teniendo en cuenta la afectación del valor libertad que toda decisión sobre el cumplimiento de una pena privativa de libertad comporta.



TERCERO.- En el caso analizado la resolución del juzgado penal examina con detalle las circunstancias personales del penad, esencialmente la aparición de otras condenas anteriores y/o posteriores a la comisión de los hechos que han determinado la ejecución que ahora nos ocupa, a partir de los cuales, y a falta de otras aportaciones que correspondería haber introducido a la defensa, llega a una razonable consideración de que existe una pronóstico de reiteración delictiva desfavorable asentado, precisamente, en las múltiples condenas y la versatibilidad delictiva, lo que determina la necesidad del cumplimiento penitenciario de la pena impuesta.

El recurso no niega la existencia de antecedentes, aunque afirma que dichos antecedentes no pueden ser tenidos en cuenta por el transcurso del tiempo, de acuerdo con el art. 136 del Código Penal. Es obvio que ello no es así. En la HHP no consta la fecha efectiva de extinción, es cierto, pero ni aun dando como fecha de extinción la de firmeza habrían transcurrido los plazos de cancelación previstos en la letra d) del art. 136.1º del Código Penal 'd ) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.' De hecho, el propio recurso reconoce que acaba de salir de prisión escasos días antes de la celebración del acto del juicio lo que confirma la imposibilidad de considerar cancelables sus múltiples antecedentes.

Le constan 14 anotaciones en su hoja histórico penal. Curiosamente, en la ejecutoria que nos ocupa, en la que la condena se alcanza por conformidad se la precia la atenuante de dilaciones indebidas, pero no la de drogadicción. Se afirma que ha seguido programa en prisión donde ha estado más de tres años pero no se nos acredita que se encuentre deshabituado. Al acusado le constan numerosas filiaciones lo que determinó los problemas de localización, y carece el más mínimo arraigo y soporte familiar o asistencial que permita establecer un pronóstico favorable de comportamiento futuro y de seguimiento del hipotético programa de desintoxicación, cuando tras años en medio recluido no acredita la superación de su problema de base. En definitiva, ninguno de los argumentos del recurso restan fuerza al soporte argumentativo de la decisión ni aportan alguna consideración o circunstancia personal que pueda contrarrestar el anterior pronóstico o deje vislumbrar un proceso serio de reinserción que obligara a reconsiderar la decisión. El recurso no puede ser estimado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 86-2016 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución incluida la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.