Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 15/2019 de 31 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA
Nº de sentencia: 229/2021
Núm. Cendoj: 29067370032021100214
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2120
Núm. Roj: SAP MA 2120:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 2/19 por el Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga, motivador del rollo número 14/15, sobre delito de abusos sexuales, contra Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, seguido entre partes, de una y como acusado, Matías, asistido de letrado Sr. Fernández Álvarez y representado por procurador Sr. Vives Gutiérrez y de otra, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular que ejerció Sagrario, asistida de letrado Sr. Entrambasaguas Martín y representada por procurador Sr. Márquez Barra, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª Juana Criado Gámez.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara:
A). Sobre el mes de marzo de 2017, cuando la menor Elsa tenía unos 12 años y 3 meses, estando ambos en la vivienda familiar viendo la televisión, Matías le bajó a la menor los pantalones y las bragas, a la vez que él se bajó sus propios pantalones, y se colocó encima de ella restregándole el pene en erección contra los genitales de la niña, mientras le tocaba los pechos y bajando la mano le acarició con los dedos directamente la vagina por dentro, haciendo presión, hasta el punto de causarle dolor, pero atemorizada por lo ocurrido, no dijo nada, continuando él con este acto, hasta que finalmente se vistió y ella se marchó a su dormitorio, pensando que no volvería a repetirse un episodio igual, sintiendo miedo y vergüenza.
B). En otra ocasión, sin poder especificar fecha concreta, estando Matías con la menor en el dormitorio que aquel compartía con la madre de Elsa viendo la televisión en la cama, la desnudó íntegramente, él se desnudó también, y echándose encima de la niña, le rozó con su pene la vagina, y a continuación cogió la mano de la menor, obligando a Elsa a que le cogiera el pene erecto, evitando que retirara la mano, poniendo la suya encima y conminandola a realizar movimientos masturbatorios, al tiempo que la besaba en la boca y en los pechos. En esta ocasión la menor tampoco dijo nada, dominada por el miedo y al terminar este acto la menor se fue a su dormitorio.
C). Otro día, el procesado se puso a horcajadas encima de la menor, de forma que con las piernas le apretaba el cuerpo por ambos lados, a la altura de los brazos, para que no se moviera, y le colocó el pene en la boca de la menor, si bien ésta movida nuevamente por el terror y por el asco, no llegó a abrir la boca, permaneciendo con los labios y ojos cerrados, pero notando claramente como el pene le pasaba por los labios, rozándolos, al tiempo que le impedía irse del lugar, apretando su cuerpo contra el de la menor.
D). En otra ocasión, el acusado le abrió las piernas a la menor y comenzó a lamerle la vagina con su lengua, practicándole sexo oral, lo que repitió en varias ocasiones a lo largo del año durante el que tuvieron lugar los hechos.
E). Según iba avanzando en este tipo de prácticas con la menor, Matías intentó mantener plenas relaciones sexuales, intentando introducir su pene en la vagina de Elsa en numerosas ocasiones, y así una vez desnudos, se tumbaba sobre ella, presionando con su pene la vagina, realizando movimientos de vaivén, notando la menor el contacto con el miembro viril, intentando introducir totalmente el pene en su vagina, no llegando a meterlo más a fondo ya que le hacía daño y la menor lo apartó. Fueron numerosas las ocasiones en que el procesado quiso introducir el pene hasta el fondo en la vagina, lo que no consiguió, dada la escasa edad de la menor y la oposición que ésta mostraba por el dolor que le causaba, aunque si introducía el pene en la vulva de la menor, y hasta el inicio de la vagina.
F). Otro día el acusado desnudó a Elsa, la puso tumbada boca abajo e intentó una penetración anal pero ante el intenso dolor que causó a la menor, paró, y dándole la vuelta le puso el pene en la vagina, intentando nuevamente penetrarla con los mismos movimientos. El intento de penetrar a la menor por el ano tuvo lugar al menos en 3 ocasiones, no logrando la penetración completa ante las quejas y resistencia activa, mediante empujones, que ofrecía la menor.
Finalmente la menor al resultarle insoportable lo que le estaba ocurriendo, decidió terminar con la situación, y ante el miedo de que su madre se enfadara con ella, el día 22 de diciembre de 2017, escribió a una carta a su progenitora y la dejó en el buzón de la vivienda, donde le anunciaba que se marchaba del domicilio. Previamente le mandó un mensaje al móvil en el que le decía 'Adiós mami, hay una carta para ti, donde se ponen los correos'. Alarmada la madre, contactó telefónicamente con el Matías informándole que la menor se había marchado de la vivienda y que le había dejado una carta en el buzón.
Matías, alertado por este aviso, interceptó la carta del buzón, que no ha sido hallada y recogiendo sus pertenencias personales, abandonó con urgencia el domicilio familiar. Poco después Sagrario,madre de la menor, recibió un mensaje de su hija diciéndole que ya estaba en casa, y al acabar su jornada laboral encontró a su hija en la cama, llorando junto a un papel donde le decía que 'odio a Matías, porque me viola '. Al contactar posteriormente la madre con Matías y manifestarle que lo iba a denunciar, éste huyó de Málaga, marchándose a Barcelona, si bien volvió poco después a instancia de sus familiares.
La madre de la menor interpuso la correspondiente denuncia el día 23-12-2017, y entregó a agentes de la Policía Nacional una serie de dispositivos de almacenamiento masivo pertenecientes a Matías donde, tras su volcado judicialmente autorizado, se han encontrado imágenes de pornografía infantil, lo que es objeto de investigación en otro procedimiento.
A consecuencia de los hechos, actualmente la menor se encuentra en tratamiento psicológico, ya que presenta alteraciones psicológicas sobre todo rumiaciones cognitivas, recuerdos del hecho que le producen depresión, ansiedad y en ocasiones manifestaciones psicosomáticas, precisando intervención psicológica especializada para superar los sentimientos incapacitantes y sus escasas estrategias de afrontamiento. Así como para abordar las necesidades detectadas en la misma relacionadas con síntomas postraumáticos, elevado sentimiento de culpa y miedo relacionado con la vivencia sexual, déficit de autoestima, déficit de habilidades sociales y deterioro de la relación maternofilial. Su sintomatología postraumática se manifiesta al experimentar pensamientos recurrentes y pesadillas sobre la vivencia sexual, elevado malestar y bloqueo emocional ante el recuerdo de los hechos.
La menor fue tratada en la Fundación DIRECCION000 desde el 22 de noviembre de 2018 a junio de 2019, tratamiento que fue abandonado a instancias de la misma, aunque sigue precisando de atención psicológica especializada por la existencia de sintomatología postraumática.
La madre de la menor, ha reclamado expresamente la indemnización que pueda corresponder a su hija.
Fundamentos
La cuestión que ocupa, ha sido tratada ampliamente en la STS de 26 de noviembre de 2019. En dicha resolución se establece que 'no puede realizarse en este caso un 'enfrentamiento' entre la victimización secundaria de los menores por declarar en el plenario en oposición con el principio de contradicción y el derecho de defensa de interrogar a los menores en el juicio. No se trata de una confrontación entre derechos de víctima y acusado. Se trata de realizar el ejercicio de ambos derechos por sus cauces correctos y sin provocar merma alguna en los mismos por un uso incorrecto de uno de ellos que cause perjuicio al otro, pudiendo destacar que cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico que aprecie la victimización y auto del juez que lo acuerde no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario. Es evidente que la relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo, situación perfectamente descrita en la STS 468/2017 de 22 de junio. Con ello, el debate se centra en conciliar el derecho de los menores a que no se les victimice con una nueva repetición de su declaración ya efectuada en la fase de instrucción con el derecho de defensa de la parte acusada a interrogar a los menores'.
Y sobre ello resulta importante destacar en este análisis la sentencia del Tribunal Supremo 598/2015 de 14 de octubre. Y, así, se resalta la existencia de una 'doctrina consolidada' acerca de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando se plantea la cuestión relativa a la declaración en el proceso de menores víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en atención a la necesidad de preservar la integridad psíquica del menor sin afectación de los derechos de defensa del acusado. Precisa la Sala que dicha doctrina tiene como punto de partida la necesidad de respetar adecuadamente los derechos del acusado en el proceso ya que la justicia penal no puede obtenerse a cualquier precio; y por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, en ningún caso se puede justificar el prescindir de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que constituyen las bases esenciales de nuestro sistema jurídico. Se señala que la jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho que la víctima sea un menor de edad, esto es, la presencia de un niño en el proceso no permite un debilitamiento de las garantías procesales y en todo caso la preconstitución probatoria dependerá de las circunstancias concurrentes, en suma, no debe considerarse sustitutiva de la declaración en juicio en todo caso. Así, como norma general, no cabe prescindir de la presencia del testigo en el juicio oral 'ni optar por la regla general contraria cuando se trate de menores'. Sin embargo, el Tribunal Supremo realiza una segunda precisión que a su vez matiza la anterior: el proceso debe contemplar medidas de protección a las víctimas en especial cuando se trata de menores y de hecho tanto la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia se orientan en dicha dirección. Se cita como marco legal el art. 3.1.º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de de 20 de noviembre de 1989, la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de las Víctimas en el proceso penal y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2005 (caso Pupino), y en la legislación interna, el art. 39.4.º CE, la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor y la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, en especial su art. 26 que regula las declaraciones de los menores en el proceso penal, norma que además dio nueva redacción a los arts. 433, 448, 707 y 730LECrim., que amparan -y regulan- la preconstitución probatoria siempre que exista causa legítima, esto es, para evitar la victimización secundaria, generalmente acreditada mediante un informe médico-forense o psicológico. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se remiten constantemente a la jurisprudencia del TEDH, que ha señalado que la incorporación de declaraciones sumariales al proceso no lesiona los derechos del acusado siempre que exista causa legítima que impida la declaración en juicio oral y se respete el derecho de contradicción dando ocasión al acusado para contestar a los testimonios de cargo e interrogar a su autor en el mismo momento o con posterioridad ( SSTEDH de 20 noviembre 1989 caso Kostovski, 15 de junio de 1992 caso Lüdi, 23 de abril de 1997 caso van Mechelen y otros, 10 de noviembre de 2005 caso Bocos-Cuesta, 20 de abril de 2006 caso Carta). En particular y en lo que a menores víctimas de delito sexuales se refiere, dado que la declaración del menor suele ser la única prueba directa (pues las restantes suelen referirse a lo que el menor ha narrado o su credibilidad), el centro de atención debe recaer sobre las garantías que han de rodear la declaración del menor y en la forma en que debe introducirse el debate en el juicio oral garantizando la protección a la víctima y las garantías procesales ( SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia; 27 de enero de 2009, caso A.L. contra Finlandia; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia; o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales ha establecido que sólo son válidas para enervar la presunción de inocencia, como regla general, las pruebas practicadas en el juicio oral, aunque se admiten excepciones que permiten conferir validez como prueba de cargo a la prueba preconstituida en fase sumarial bajo ciertos presupuestos y requisitos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral. En cuanto a si en el caso de menores existe causa legítima que impida su declaración en juicio oral, como regla general, el menor, como cualquier testigo, debe declarar en juicio oral sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección oportunas ( art. 707LECrim) para preservar su incolumnidad psíquica, aunque puede existir supuestos de 'imposibilidad' de practicar la prueba en el juicio oral a que se refiere el art. 448LECrim que justificaría la práctica anticipada de la prueba o la preconstitución probatoria, y ello incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales con el fin de evitar los riesgos de su victimización secundaria cuando sea previsible que dicha comparecencia en juicio puede comportar daños psicológicos, lo cual es razón suficiente y fundada para justificar la ausencia del juicio oral, pero que debe ser explícita y acreditada ordinariamente mediante un informe psicológico que alerte de un posible riesgo para los menores en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes, aunque salvaguardando siempre el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la presencia en juicio por el visionado de la grabación de la exploración realizada en la fase de instrucción en cuyo desarrollo se debe haber dado intervención a las partes para formular las preguntas y aclaraciones que estimen necesarias. La preconstitución probatoria presenta por otro lado indudables ventajas. En particular el Tribunal Supremo alude en su sentencia de 26 de noviembre de 2019 a razones 'no sólo victimológicas sino epistémicas' que aconsejan dicha práctica, ya que se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación, a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad. Por otro lado, la intervención de un experto en la exploración tiene un valor especial y añadido aunque resulta renunciable si el juez decide estar presente junto con las partes en el interrogatorio. En suma la preconstitución probatoria impide la contaminación del material probatorio y asegura desde el primer momento una prueba de especial fragilidad cual es el testimonio de niños, con pleno respeto del principio de contradicción, lo que permite además una mayor y eficaz tutela de la víctima menor de edad en coherencia con las normas nacionales e internacionales antes citadas. Es cierto que, con carácter general, la contradicción que puede aportar la prueba preconstituída puede ser limitada y no equivalente a la propia del juicio oral, pues la plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, al disponerse en ese momento de la hipótesis acusatoria formalizada yel contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla. Así la contradicción en la prueba sumarial preconstituida es de distinta clase, pues se produce cuando existe una simple inculpación, generalmente vaga, por cuanto el acto investigativo esencial tanto para delimitar debidamente dicha inculpación como para apoyarla tendrá lugar precisamente en este acto de preconstitución. No se conocen aun, por ello, el resultado de otras diligencias de investigación que se practicarán en el futuro, ni, en consecuencia, datos o circunstancias relevantes cuya introducción en el interrogatorio del menor podría haber resultado relevante.
Incide la doctrina en este punto señalando que el contradictorio ofrece la posibilidad de un intercambio dialéctico en el que hay un control plural sobre las preguntas y las respuestas, y en el que los factores distorsionantes son transparentes, se compensan, se eliminan, se reconocen. Ese intercambio, desde la perspectiva del derecho de defensa, no es equivalente cuando la declaración es indagatoria que cuando tiene lugar en el plenario. Frente a ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha sostenido que, en cualquier caso, mediante la reproducción del soporte audiovisual que documenta la exploración puede someterse nuevamente a contradicción la prueba. Sin embargo, tampoco es equivalente el contradictorio sobre la prueba ya formada, que sólo permite el examen de la prueba por las partes, que el contradictorio en la formación de la prueba, que se produce activamente en el momento mismo de la práctica de la prueba conforme al método de examen cruzado. Doctrina reciente del Tribunal Supremo puntualiza que en Sentencia 538/2018 de 8 Nov. 2018, que: 'En cuanto a la declaración de los menores, el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. Y, en el artículo 707, se dispone que la declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación. Y, en el artículo 730, que podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Normas orientadas, pues, a evitar en la medida de lo posible la victimización secundaria de las víctimas menores de edad, mediante la reducción del número de las ocasiones en las que la víctima menor de edad es sometida a interrogatorio, garantizando al tiempo los derechos del acusado, especialmente los referidos a la defensa y relacionados con la vigencia efectiva del principio de contradicción. Y la Sentencia 415/2017, de 8 de junio indica que: ' Cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación'.
Aplicada la doctrina expuesta al caso que ocupa, los expertos psicólogos que trataban a la menor recomendaron,como se ha expuesto, que la misma no compareciera al acto de la vista oral para evitar un mayor daño mayor al que ya padece, y así fue entendido por este Tribunal. La exploración de la menor fue practicada en la instrucción en la sala Gesel de este edificio, con la asistencia del perito forense que acompañaba a la misma: dicha sala estaba conectada a la sala de vistas del juzgado instructor donde se encontraba la Magistrada instructora y las partes acusadoras y defensa. Todos ellos pudieron realizar a la menor las preguntas que consideraron oportunas, que fueron trasmitidas a la misma por el experto que le acompañaba, tratándose de una niña especialmente tímida,por lo que resultó esencial la intervención del psicólogo para transmitir la preguntas de las partes y de la magistrada instructora a la misma. Dicha diligencia fue grabada en el sistema y reproducida en el plenario garantizándose de este modo el derecho de contradicción. Finalmente, debe destacarse el hecho de que la citada exploración se produjo el 26 de octubre de 2018, cuando ya se habían practicado casi todas las diligencias de investigación, conociendo la defensa todos los aspectos de la cuestión debatida, sobre los que pudo realizar las preguntas que creyó oportunas a la menor como se aprecia en la grabación del acto. Salvo la declaración del investigado, que se produjo en diciembre de 2018, todas las diligencias acordadas por el instructor para la investigación de los hechos se habían practicado antes de la exploración de Elsa, por lo tanto, la defensa conoció el contenido de la investigación, y sobre ello pudo interrogar a la menor, por lo que no existió compromiso para su derecho de defensa desde la perspectiva de salvaguardar la contradicción entre las partes; no se trató de una exploración de la menor realizada al inicio de la investigación cuando aun no estaban definidos los términos en que se desarrollaba el proceso.
Puso en duda la defensa el testimonio de la menor pues los abusos no se pudieron producir durante un año, ya que si se iniciaron sobre marzo de 2017, debieron acabar en octubre del mismo año. Realmente, los abusos acaban cuando la niña escribe la nota,y se marcha de su casa en diciembre de 2017, quizá no un año completo, pero si bastantes meses del mismo. No es difícil imaginar que a una niña de 12 años los ataques padecidos le parecieran interminables en el tiempo quedando acreditado,en cualquier caso, que los abusos se produjeron en numerosísimas ocasiones, dos o tres veces cada semana por lo menos desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2017, en que la menor decide abandonar su casa para huir de lo que estaba viviendo. No aprecia el Tribunal la diversidad de versiones que la defensa atribuyó a los testimonios de Elsa. Es cierto, que la niña en las dos notas que escribe a su madre, dice que Matías la viola ; mas no se puede exigir a una niña de 12 años que se exprese con el rigor de un jurista. Cualquier persona, incluso mayor de edad, que no tenga contacto con el derecho y que padece ataques como los narrados podría usar también el termino empleado por Elsa, pues en el lenguaje común violar se utiliza como sinónimo de un ataque contra la indemnidad sexual, quedando para los juristas los matices en cada caso. Mas extraño hubiera resultado, a juicio de esta Sala, que la menor hubiera usado términos jurídicamente mas ajustados, pero mas impropios por su edad, tales como ' Matías abusa sexualmente de mi, con acceso carnal'. Tampoco se aprecia que Elsa actuara movida por móviles espúreos o de venganza; mas al contrario, hubiera preferido que los hechos no hubieran sucedido porque su madre parecía feliz con esta pareja y ella no quería romper esa felicidad. Además, el testimonio de Elsa ha sido corroborado por otros elementos periféricos; Así, cuando el acusado recibe la llamada de la madre de Elsa y le comenta a éste que la menor le ha dicho que se iba de la casa y que ha dejado una carta en el buzón, el acusado recoge la carta, la hace desaparecer, le comenta a la madre que no es nada importante - algo del colegio- y prepara con urgencia su equipaje, abandonando la vivienda y Málaga camino de Barcelona y desde ahí a Bélgica; solo volvió a Málaga por la insistencia de su familia para que aclarara lo sucedido. Si nada tenía que temer,no comprende el Tribunal que marchara de esa forma, despidiéndose de un trabajo que llevaba desempeñando mas de 10 años. Además, los dispositivos informáticos del procesado albergaban archivos pedófilos, como se estableció por los agentes de policía que realizaron el volcado,- lo que es objeto de otro procedimiento-, y finalmente el testimonio de la menor fue calificado como creíble por los peritos forenses que examinaron y estudiaron a Elsa, determinando que es imposible que una niña de 12 años pueda inventarse una relato de este tipo, ni que pudiera estar mediatizado por las vivencias de su madre, pues la menor no maximiza ninguna conducta sexual, limitándose a narrar su experiencia, incluso al hacerlo siente pena, lo que corrobora la credibilidad de su testimonio, a juicio de los peritos forenses. Sobre las dudas planteadas por la defensa respecto a la razón por la que la menor no se encerraba en su habitación, los peritos aseguraron que a la edad de 12 años una niña no tiene formada su personalidad, le quedan estrategias por adquirir y que cada menor ante hechos del tipo de los que ocupan reacciona de manera distinta. En este caso, Elsa, a quien lo ocurrido provocaba gran tristeza, lejos de sincerarse con su madre trataba de sonreirle para no preocupar a su madre a quien la niña veía feliz. Finalmente, corrobora la declaración de la víctima el daño psicológico que la misma padece y que ha sido objetivado por los psicólogos de la Fundación DIRECCION000 que le trataron, síntomas que ya fueron advertidos por el perito forense - folio 223 de la causa-. Los peritos de la Fundación citada- folio 253- informaron que la menor presentaba síntomas postraumáticos, elevando sentimiento de culpa y miedo relacionado con la vivencia sexual, déficit de autoestima y de habilidades sociales, experimentando pensamientos recurrentes y pesadillas sobre aquellas vivencias, malestar elevado y bloqueo emocional ante el recuerdo de los hechos, que le ha provocado un deterioro importante en todas las áreas de desarrollo.
Además, conforme a las previsiones del art. 48.2 y 3 y 57 del código penal, procede imponer a Matías la prohibición de aproximación a Elsa, a su domicilio y centro escolar a una distancia de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de 15 años.
Conforme al art. 192.3 del código penal, a los responsables de delitos como el que ocupa, integrado en el capitulo II bis, se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior entre tres y cinco años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta, quedando concretada en este caso en 15 años de la mencionada inhabilitación especial.
Finalmente, conforme al art. 192.1 a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En el caso que ocupa procede establecer la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de 8 años. El contenido concreto de tal medida, conforme al art. 106 del código penal, se concretará en el momento aludido en el nº 2 de este precepto, según el cual, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Matías, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, de los art. 183.1, 183.3 y 183.4.d), en relación con el art. 74 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena
Se impone a Matías la pena de
Se impone a Matías, la medida de
Igualmente,debemos condenar y condenamos a Matías a que por vía de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Elsa en la cantidad de
Las costas causadas en esta causa se imponen al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo interponerse el recurso por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
