Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 465/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 229/2021
Núm. Cendoj: 35016370012021100227
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1641
Núm. Roj: SAP GC 1641:2021
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000465/2021
NIG: 3502643220210000393
Resolución:Sentencia 000229/2021
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000018/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Teodosio
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelado: Jacinta; Abogado: Jose Ramon Santana Suarez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante: Vidal; Abogado: Luis Vega Perera; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
Ilmos/a Sres/a
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 465/2021, dimanante de los autos del Juicio Rápido número 18/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar contra doña Jacinta, representada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y defendido por el Abogado don José Ramón Santana Suárez; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el lmo. Sr. don Miguel Ángel Hernández González, y, en concepto de acusación particular, don Vidal, representado por la Procuradora doña Gema Ayala Domínguez, bajo la dirección jurídica del Abogado Luís Vega Perera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 18/2021, en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 17 de enero de 2021, Dª. Jacinta, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION000, Las Palmas, que comparte con su hijo, el menor de edad Anibal por cuanto nacido el NUM001 de 2007, cuando a raíz de una discusión y tras haber sido agarrada por éste, quien pretendía recuperar el teléfono móvil que la Sra. Jacinta le había cogido para que hiciera los deberes, produciéndose un forcejeo entre ambos, le dobló el brazo derecho y le propinó un codazo entre el pecho y el hombro derecho, causándole policontusiones en codo y hombro derechos, excoriación en dorso de la falange distal de tercer dedo izquierdo, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y 7 días de curación sin incapacidad.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Jacinta DEL DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADA, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto dictado el día nueve de marzo de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:
'Ha lugar a completar la omisión producida en el fallo de la sentencia dictada el día 28 de enero de 2021, incluyendo un segundo párrafo en el fallo, del tenor literal siguiente:
'Se declara el cese, desde la fecha de esta resolución, de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con su hijo D. Anibal, impuesta a Dª. Jacinta en virtud de auto dictado el día 19 de enero de 2021'.
Se mantiene en sus propios términos el resto de dicha resolución.'
CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Vidal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso y sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado de éste a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso e interesando su estimación, en tanto que la representación de la acusada lo impugnó.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 465/2021 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Vidal pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la acusada en los términos interesados en el juicio oral tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y se le condene al pago de las costas de ambas instancias, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.
En apoyo de tal pretensión se alega la infracción, por inaplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 20.4 del Código Penal y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Razones de carácter sistemático aconsejan analizar en primer término el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues su resolución incide en los otros dos motivos, pudiendo condicionarlos.
El error en la apreciación de las pruebas invocado básicamente se sustenta en las siguientes alegaciones:
1ª.- La sentencia no valora lo siguiente: que la madre tiene amplios conocimientos en técnicas de defensa personal en artes marciales, que las relaciones intra familiares eran malas desde hace tiempo, que no se ha acreditado la afirmación de la madre de que el hijo adolescente practica judo y tampoco se ha tenido en consideración que la madre no sufrió lesiones.
2ª.- En sentencia no se razona por qué se descartan las declaraciones del Médico Forense, del menor y de su padre, pese a que la versión del perjudicado es más coherente que la de su madre.
3ª.- Tampoco se valora que el menor atraviesa por una etapa vital de protesta, inconformismo e, incluso, rebeldía, ni tampoco que la madre pidió perdón al hijo por su comportamiento.
La viabilidad de la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde condenar a la acusada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal está condicionada por las limitaciones o restricciones derivadas de la impugnación por vía de recurso de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la absolución en la instancia deriva de la valoración de pruebas de naturaleza personal.
En efecto, en el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad de la sentencia por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. '
El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, ya que a través del mismo no se pretende la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de que se dicte otra en la instancia subsanando alguno de esos defectos, conforme a lo dispuesto art. 790.2, tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que, en base al error en la apreciación de las pruebas a que se refiere el primer párrafo de ese mismo artículo, se interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida y que en esta segunda instancia se condene a la acusada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus escrito de conclusiones provisionales, elevados a definitivas en el acto del juicio oral.
En efecto, este Tribunal no puede valorar las pruebas practicadas en el juicio oral para, en su caso, corregir la valoración del Juez de lo Penal y sustituir el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de condena, puesto que, conforme a la doctrina constitucional y la normativa citada anteriormente, dicha revisión está vedada en apelación, no sólo porque las pruebas de carácter personal están sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal, sino también porque las restantes pruebas (en este caso, documental médica) no pueden ser valoradas aisladamente sin atender al contenido de las pruebas personales, y, en especial, porque el pronunciamiento absolutorio deriva de la valoración de estas últimas pruebas (en concreto, las declaraciones prestadas por la acusada, por su hijo menor de edad, por el padre de éste y por el Médico Forense), atendiendo el juzgador a la coincidencia de los relatos ofrecidos por la acusada y por su hijo menor, difiriendo ambos únicamente en el aspecto atinente a la zona del cuerpo de la madre que el menor agarró para arrebatarle el móvil de cuyo uso le había privado, como castigo, por lo que el juzgador hace abstracción de ese concreto elemento fáctico.
Por tanto, la reconsideración en esta alzada de esas declaraciones en los términos pretendidos en el recurso supondrían una clara infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia de la acusada absuelta, en perjuicio de la cual, de acogerse la pretensión impugnatoria, se produciría una nueva valoración probatoria.
Pero es más, aunque no existiesen limitaciones para valorar en esta alzada las pruebas personales practicadas en el juicio oral, el éxito del recurso encontraría su principal escollo en la propia declaración del menor Anibal, en puesto que éste, en líneas generales, corroboró la versión de los hechos ofrecida por su madre, la acusada doña Jacinta.
TERCERO.- El motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en síntesis, se sustenta en que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3.1 y 2 del Código Civil porque interpreta el artículo 154 del Código Civil en el sentido de que, dentro de las atribuciones de la patria potestad, se encuentra que la madre puede castigar al hijo menor de edad cuando éste se resiste o no obedece sus mandatos, arguméntandose que la interpretación que hace el juzgador no resulta avalada por ese precepto ni por el artículo 156 del Código Civil.
La infracción del artículo 20.4ª del Código Penal, en apretada síntesis, se articula a través de las siguientes alegaciones:
1ª.- Según el relato de hechos ofrecido por la acusada y madre del menor, por éste y por su padre las relaciones intrafamiliares eran malas. Unos días antes de que ocurriesen los hechos, la madre, de forma repentina, inesperada y con gran violencia atacó al padre en el domicilio familiar, en presencia de su hijo adolescente, con algo que parecía un cuchillo, llamando el hijo por teléfono a la Policía Nacional, que acudió al domicilio familiar, suceso reconocido por la acusada en el Juzgado de Instrucción y ante el Juzgado de Familia que conoce del proceso de divorcio solicitado por el padre.
Por esas circunstancias, la acusada estaba muy enfadada, muy molesta, con el hijo adolescente, por haber llamado a la Policía, y el día en que ocurren los hechos, el 17 de enero de 2021, sobre las 21:00 horas, domingo, en lugar de consensuar con el hijo, le impuso que hiciese tareas escolares, cuando no tenía programado ningún examen o ejercicio, pudiendo haber conminado al hijo a que se duchase el día siguiente antes de ir al colegio. Por el contrario, la acusada decidió 'castigar al hijo adolescente' por su resistencia a cumplir sus órdenes, 'con lo que más le puede doler', en palabras de la madre, cogiéndole el móvil, y al persistir en su propósito de castigo la situación se enconó más.
Esa actitud de la madre, unida al hecho de que los hijos adolescentes, por razones propias de la edad, se muestran disconformes con las decisiones de los padres, siendo reacios a obedecer sus indicaciones e incluso mostrando a veces su rebeldía ante la autoridad parental, lo que hace que quede desvirtuada la agresión ilegítima por parte del hijo, que tiene una reacción instintiva, de modo que no se daría la primera condición exigida por el artículo 20.4 del Código Penal, siendo prueba de la inexistencia de esa agresión ilegítima que poco tiempo después la madre y el hijo se abrazan y se piden perdón recíprocamente por lo ocurrido.
2ª.- Tampoco existe necesidad racional del medio empleado, ya que la madre reconoce que tiene experiencia en métodos de defensa y que al tratar de salir de la habitación su hijo, al estar sentado en una silla, le impedía el paso con ésta y con su cuerpo, por lo que le empuja consiguiendo salir de la habitación, golpeándose el hijo el codo contra el dintel o quicio de la puerta, manifestando el hijo que la madre, estando ambos de frente, le coge el brazo y se lo retuerce con 'una llave extraña o rara'.
No existen pruebas que corroboren las manifestaciones de la madre de que el hijo practica judo, habiendo manifestado el padre que el hijo no es violento, ni fantasioso ni imaginativo como para inventarse ese relato.
3ª.- En cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del defensor, entiende la parte que la actuación de la madre no se haya comprendida dentro de las facultades de la patria potestad contempladas por el artículo 154 del Código Civil.
Hemos de comenzar señalando que el artículo 3.1 y 2 del Código Civil no ha sido vulnerado por la sentencia apelada, pues las pruebas han sido valoradas con arreglo al principio de libre valoración de las pruebas consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los hechos declarados probados no son constitutivos del delito pretendido por el recurrente y, en todo caso, quedarían amparado por la causa de justificación de legítima defensa prevista en el artículo 20.4ª del Código Penal.
Así, en primer término, consideramos que la conducta de la acusada doña Jacinta no es subsumible en el delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, puesto que el contenido de la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia permite afirmar que la acusada en ningún momento actuó con el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Anibal y que, además, las lesiones sufridas por éste tuvieron su origen en conductas de carácter violento desplegadas previamente por el menor, quien:
En un primer momento, cuando su madre. y acusada, le castigó privándole del uso del móvil hasta que se duchase e hiciese los deberes, impidió que su progenitora saliese del dormitorio, sentándose el joven en una silla y colocando ésta en la puerta, empujando su madre la silla para poder salir, resultando lesionado el menor en el codo con el desplazarse la silla y chocar el codo del menor con el marco de la puerta.
Y, en un segundo momento, a continuación del anterior, el menor siguió a su madre con la intención de arrebatarle el móvil, y, una vez que le dio alcance la agarró, tratando la acusada de zafarse y recuperar su libertad de movimiento, dándole con el codo un golpe en el pecho de su hijo y sujetándole el brazo, siendo concordante la contusión que el menor presentaba en el hombro derecho con el codazo que le profirió su madre, dada la mayor altura del joven en relación a su madre, según las apreciaciones del juzgador.
En segundo lugar, y, con independencia de lo expuesto, entendemos que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, apreciada por el Juez de lo Penal.
Según el artículo 20.4º del Código Penal está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
'Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'
Y, en el presente caso, a nuestro juicio, los razonamientos del Juez de lo Penal y su valoración probatoria dan un soporte adecuado a la concurrencia de dicha eximente por lo siguiente:
1º.- Por parte del menor Anibal existen dos agresiones ilegítimas hacia su madre, una primera bloqueándole la salida de su dormitorio para impedir que saliese y llevase a término su decisión de quitarle el móvil hasta que se duchase y terminase los deberes, y la otra persiguiendo a su madre y agarrarla para quitarle el móvil. Y, además, el desafío del menor hacia su madre se manifestó con gritos e insultos hacia ella.
2º.- Los medios empleados por la acusada son proporcionales a las agresiones recibidas, pues en un caso, desplazó la silla que atravesaba la puerta del dormitorio a fin de poder salir de éste, y, en el otro, como pudo, trató de desasirse de su hijo mientras éste la agarraba.
3º.- En ningún momento existió provocación por parte de la acusada, quien en cumplimiento del deber inherente a la patria potestad consistente en educar a su hijo y procurarle una formación integral, a que se refiere el artículo 154.1º del Código Penal, se limitó a decirle lo que debía hacer, esto es, ducharse y hacer los deberes, y ante la negativa del menor a obedecer tales indicaciones, le impuso como castigo quitarle el teléfono móvil hasta que realizase lo que le había encomendado.
Y, en respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso, no consideramos que constituya una provocación por parte de la acusada que ésta, como madre, le dijese a su hijo lo que debía hacer o que no estuviese dispuesta a negociar lo que entendía, con acierto o no, debía hacer su hijo.
Además, la edad del menor y su posible rebeldía por la situación de conflicto derivada del divorcio de sus padres puede permitir entender el comportamiento del menor, pero en modo alguno lo justifica.
Tampoco compartimos la aseveración que se hace en el recurso de que la conducta del menor obedeció a una reacción instintiva, pues entendemos que estamos ante oposición frontal y hostil a seguir las indicaciones de uno de sus progenitores, además, de irreverente, siendo consciente de ello el propio menor, quien admitió que después del incidente él y su madre se abrazaron y se pidieron perdón. En definitiva, ese mal comportamiento del menor podría apreciarse mejor por parte de la acusación particular, ejercida por el padre, de plantearse igual o similar escenario con la presencia e intervención del padre, en lugar de la madre.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y apreciándose temeridad en la interposición del recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gema Ayala Domínguez,, actuando en nombre y representación de don Vidal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 18/2021, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
