Sentencia Penal Nº 229/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 250/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100217

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6376

Núm. Roj: SAP M 6376:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0007701

Apelación Juicio sobre delitos leves 250/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 1042/2020

Apelante: D./Dña. Maribel

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D./Dña. DANIEL BENITO DEL RIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 229/2022

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintidós

En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Juicio Delitos Leves número 1042/20 del Juzgado Mixto 6 de Coslada, han sido parte como apelantes Dª Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Victoria Leu García y asistida por el Letrado, D. Daniel Benito del Río, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2021 con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS Desde al menos el mes de abril de 2.019 Maribel viene ocupando a sabiendas de que no está autorizada para ello y no posee título que legitime dicha posesión, el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Mejorada del Campo constituyéndola como su domicilio habitual.

Dicho inmueble pertenece a la Comunidad de Madrid y se gestiona por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que lo destina a alquiler social.

FALLO.- CONDENAR a Maribel como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del Art. 245.2 del C.P ., a la pena de TRES MESES de multa a DOS EUROS de cuota diaria, con la advertencia de que de no ser satisfechos los 180 € quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P .;

CONDENAR a Maribel al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 portal NUM000, NUM001 de Mejorada del Campo y a quienes habiten con ella.

CONDENAR a Maribel al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª Maribel, que invocó, como motivos, 1.- Incorrecta valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la incorrecta aplicación del artículo 245.2 del Código Penal. 2.- Incorrecta valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la incorrecta aplicación de los artículos 20. 59 y 21.19 del Código Penal, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo repartidas a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso interpuesto en nombre de Dª Maribel se alega la incorrecta valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la incorrecta aplicación del artículo 245.2 del Código Penal.

Tras recordarse en el recurso los elementos típicos del delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal y la situación de precariedad y vulnerabilidad social creada por la crisis del 2008, y aumentada por la pandemia provocada por el virus SARS COV-2, la defensa apoya este primer motivo de impugnación, en síntesis, en los siguientes argumentos.

- El artículo 3.1 del Código Civil establece que ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. La doctrina ha criticado el reproche penal del artículo 245.2 CP, considerando suficiente la respuesta del derecho civil al problema de la ocupación ilegal de viviendas, debiendo tenerse en cuenta que los Tribunales han declarado que no toda lesión del derecho de propiedad es sancionable por el Derecho Penal, porque el Derecho Civil, dispone de los instrumentos necesarios a través de los procedimientos interdictales o declarativos para recuperar la posesión y el dominio, así como que en virtud del principio de intervención mínima, deben reservarse al derecho penal aquellos supuestos graves de apropiación, que evidencian de manera clara e indiscutible esta voluntad de adueñarse de lo ajeno.

- En cuanto a la prueba practicada en el presente juicio, destaca el recurrente:

* El Inspector del IVIMA que declaró como testigo aclaró que esta entidad cuenta con vigilantes de seguridad que de forma cíclica revisan el estado en que se encuentran todos sus inmuebles, de lo que deduce el recurrente que IVIMA conoció de la ocupación semanas o escasos meses después de producirse esta. Asimismo, el testigo describió el procedimiento habitual en supuestos de ocupación ilegítima de una vivienda, consistente en identificación del morador y requerimiento de desalojo, pero no aportó documentos que lo corroboraran. Se produjeron visitas para conocer quien usaba la vivienda y así lo reconoció la denunciada, pero esta no fue requerida fehacientemente para que desalojara la vivienda. Deduce el recurrente que esto se debió a que Dª Maribel no presenta conflictividad alguna para con sus vecinos, paga los suministros de la casa y carece de recursos económicos para acudir a un alquiler libre en el mercado inmobiliario. La denunciada, por el hecho de encontrarse ocupando una vivienda, tiene vetada la asignación de una vivienda del IVIMA, según la regulación de la Comunidad de Madrid que el recurrente califica de ridícula y frustrante. El testigo mencionado no aportó información o documento que permita hacer dudar de la antigüedad en el uso de la vivienda por parte de Dª Maribel.

* Los agentes de la Guardia Civil afirmaron que acudieron a la vivienda e identificaron a los que allí residían, por tanto, concluye el recurrente, que no realizaron un requerimiento de desalojo.

* Dª Maribel conoció la denuncia en julio de 2021, pero en dicha fecha no fue requerida para desalojar la vivienda. El primer requerimiento se realizó en el plenario.

* La sentencia del Tribunal Supremo 143/2011 absuelve en base al siguiente razonamiento: ' En el relato de hechos probados no existe lo más mínima referencia a una ocupación en contra de la expresa y directa prohibición del titular, ni tampoco uno permanencia en contra de la voluntad que, únicamente, se exterioriza en la fecha de la interposición de la querella y ni siquiera se ha solicitado ninguna diligencia para recobrar la posesión hasta el momento de la vista oral.'

* La mención al 'mercadeo' a cargo de la matriarca del clan de Los Borja, que contiene la sentencia, no se basa en ninguna prueba, ni tan siquiera fue mencionado el tema en el acto de la vista.

- El artículo 245.2 Código Penal debe interpretarse con el criterio más riguroso, dada la protección civil con la que ya cuenta el propietario de la vivienda. El artículo 1959 del Código Civil, establece que la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles se obtiene por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

- Al no haber solicitado el IVIMA a Dª Maribel que abandonara la vivienda, pasó a tolerar la ocupación, convirtiendo a la denunciada en precarista y por tanto en alguien legitimado para continuar con el uso de la vivienda hasta que el propietario decidiera reclamar éste para sí, o para su alquiler a terceros, acudiendo a la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima acreditado que Dª Maribel está ocupando el inmueble desde al menos el mes de abril de 2.019, fecha en la que presentó la solicitud de empadronamiento en el mismo, existiendo una solicitud de informe del Ayuntamiento de Mejorada del Campo en el que se dice que en la vivienda constan empadronados los que se relacionan en dicho informe (personas de origen marroquí) y que en ella quiere empadronarse 'por ocupación de vivienda', Maribel, que dice que vive sola en la misma. De ello deduce la magistrada de instancia que la denunciada no ignoraba que estaba ocupando el inmueble en aquel momento, haciéndolo con una clara vocación de permanencia y conocedora de la voluntad contraria a tolerar la ocupación de las titulares del inmueble. Se afirma en la sentencia impugnada que no son pocas las veces en las que los inspectores de la vivienda de la Comunidad de Madrid se han personado en el lugar, y cuando los Agentes de la Guardia Civil acuden a identificar a los moradores del inmueble indican que ella les reconoció que estaba allí de ocupa, conocedora de su ilícito proceder.

TERCERO.- Pues bien, no ha quedado probado en el plenario que Dª Maribel llevara ocupando cuatro años la vivienda, sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Mejorada del Campo, cuando se formuló denuncia ante la Fiscalía por parte del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, el 10 de enero de 2020. De hecho, lo que consta, como se señala en la sentencia, es que en abril de 2.019, unos nueve meses antes de la denuncia, Dª Maribel solicitó el empadronamiento en la vivienda en cuestión. También consta documentalmente que el 9 de abril de 2019 Dª Maribel dio de alta una línea de teléfono fijo para dicha vivienda; que el 29 de marzo recibió un pedido de Mercadona en la vivienda; que el 18 de febrero se emitió un informe sobre ocupación de la vivienda, en el que se afirma que Dª Maribel quiere empadronarse en la misma y manifiesta que vive sola en ella, y que el 22 de septiembre de 2020, Dª Maribel fue identificada por funcionarios de Policía como residente en la vivienda y familiar de Dª Francisca, a quien la Policía considera matriarca del Clan de los Borja.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba. La denunciada afirmó en el plenario que vive en el inmueble desde 2017, sin aportar documento o testigo alguno que lo confirmara. Reconoce que entró en la casa porque estaba vacía y abierta. Asimismo, reconoció que acudieron los del IVIMA muchísimas veces y vieron lo mal que estaba el piso y le tomaron los datos, haciéndolo cada cierto tiempo. Que en junio o julio le requirieron por carta que abandonara la vivienda voluntariamente lo que no ha llevado a cabo. La denunciada afirma que tiene pareja, pero no vive con ella y no trabaja, cobrando unas ayudas de 100 euros y de 50 euros. Asimismo, afirma que no abandona la vivienda porque no tiene donde ir y que antes vivía en casa de sus padres. También afirmó que en servicios sociales lleva la denunciada desde que se metió en el piso.

Para la comisión del delito del artículo 254.2 del Código Penal no es necesario que el sujeto activo haya sido requerido formalmente para abandonar la vivienda. Lo que exige el tipo y la jurisprudencia que lo interpreta, es que el denunciado conozca la voluntad de la propiedad contraria a la ocupación. Incluso en el caso de que la constancia de 'muchísimas' visitas del IVIMA a la denunciada no se estimen suficientes para probar que esta conocía que dicha entidad no consentía la ocupación, la denunciada reconoce un requerimiento expreso y por escrito recibido en junio o julio de 2021, seis meses antes del Juicio Oral, lo que constituye prueba eficaz de que la denunciada, a sabiendas de la expresa oposición de la propiedad, no se aviene a abandonar el inmueble. En cuanto a las numerosas visitas del IVIMA, resulta inverosímil que la persona que las llevó a cabo, a raíz de un expediente abierto precisamente porque la entidad no había consentido la ocupación, no se advirtiera en cada ocasión a la denunciada que debía abandonar la vivienda. En cualquier caso, no existe duda alguna que desde el verano de 2021 la denunciada decidió permanecer en la vivienda ocupada, con pleno conocimiento de que su propiedad se oponía a ello.

Ningún reproche puede hacerse a los razonamientos de la sentencia, no cabe duda de que la denunciada se mantuvo en la vivienda durante meses a sabiendas de que no tenía un título que le permitiera hacerlo y plenamente consciente de que IVIMA se oponía a que siguiera ocupando la vivienda, demostrando su voluntad de permanencia. Incluso si la ocupación inicial hubiera sido irrelevante penalmente, el mantenimiento en la vivienda a sabiendas de la oposición de la propiedad colma el tipo del artículo 245.2 del Código Penal.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la sentencia del Tribunal Supremo número 800/2014 afirma: ' tampoco excluyen la tipicidad del hecho las alegaciones de la parte recurrente realizadas desde la perspectiva subjetiva, (...) Como ya hemos señalado, lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'

Puesto que el tipo penal sanciona a quién ocupa una vivienda sin oposición de la propiedad, pero no la abandona cuando su titular decide que lo haga, la interpretación que hace el recurrente, al sostener que no requerir de abandono durante un tiempo desde que se conoce la ocupación, supone consentir la ocupación y admitir que el ocupante ocupe la situación de precarista, obligando al propietario a acudir a la jurisdicción civil para finalizar la ocupación, es contraria al claro tenor del artículo 245.2 del Código Penal, que sanciona a quien se mantiene en un inmueble contra la voluntad de su titular. Junto a ello, en este caso no se ha acreditado que cada visita del IVIMA no constituyera una puesta en conocimiento de la denunciada de que debía abandonar el inmueble, siendo esto lo que se lleva a cabo de forma protocolaria por dicha entidad, cuando se abre un expediente por la ocupación ilegal de una vivienda. Pero en cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que en el verano de 2021 la denunciada fue expresamente requerida de desalojo, lo que hace subsumible la conducta de la denunciada en el tipo penal que nos ocupa.

Respecto al párrafo transcrito en el recurso de la sentencia del Tribunal Supremo 143/2011, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que los hechos probados de la sentencia impugnada en esta alzada sí contienen una expresa referencia a que la permanencia en la vivienda fue en contra de la voluntad del propietario, exponiéndose en la fundamentación de la misma cuando esa expresa manifestación de voluntad llega a conocimiento de la denunciada. Pero es que, además, la sentencia invocada se refiere a un caso en el que se enjuiciaba un delito de estafa, que era lo que se referían los hechos probados de la sentencia recurrida, que no contenía un relato de ninguna clase que permitiera subsumir la conducta descrita en los hechos conducta en el delito del artículo 245.2 del Código Penal. La sentencia del Tribunal Supremo no se para a examinar los elementos del delito de usurpación de inmueble, pues es notorio en el caso que analiza que no se recoge ninguno de ellos en los hechos probados de la sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo.

Como ya hemos señalado, el tipo no requiere que la ocupación sea penalmente relevante desde su inicio. Consta que durante más de seis meses la denunciada no abandonó la vivienda, a pesar de conocer la voluntad del propietario (después de haber disfrutado de la misma sin título alguno durante tiempo) y la interposición del recurso denota que después del dictado de la sentencia tampoco parecen proclive a hacerlo, pretendiendo la defensa que la propiedad tenga que acudir a la vía civil para obtener aquello a lo que tiene derecho, derecho de recuperación que no discute el recurrente.

La perturbación en la posesión del bien se produce desde el momento en que el titular del inmueble se ve impedido de acceder al mismo, repararlo, reformarlo, alquilarlo, darlo en alquiler social a quién lo necesite, cederlo o ejercitar cualquier derecho que la propiedad del bien libre de arrendamientos confiere. La posible tardanza en reaccionar a la ocupación no priva a la propiedad de sus legítimos derechos sobre el bien.

En los hechos enjuiciados en esta causa se dan todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar cometido el delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal, no hallándonos ante un bien abandonado, ni ante una ocupación ocasional o puntual y conllevando la ocupación llevada a cabo por los denunciados un riesgo relevante para la posesión del titular sobre el inmueble afectado.

CUARTO.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, y la alegada obligación de la propiedad de acudir a un desahucio por precario o a algún procedimiento civil para poder recuperar la posesión del inmueble, no es posible compartir la argumentación del recurrente. La citada sentencia del Tribunal Supremo número 800/2014, además del requisito consistente en la ocupación, sin violencia o intimidación, realizada con cierta vocación de permanencia, enumera los siguientes requisitos:

- Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado (que en nuestro caso no se hallaba en ruina o estado de total abandono), que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo (claramente no nos hallamos en ninguno de estos casos).

- Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado (por el titular, no por una persona sin derecho a dar esa autorización) para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión (ninguna autorización recibió Dª Maribel por parte de la propiedad para ocupar o permanecer en el inmueble).

- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa (ya hemos expuesto que consta fehacientemente este requisito en el caso de autos).

- Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada (también existe prueba bastante de este requisito en el caso de autos).

Ningún otro requisito se exige para considerar cometido el delito que nos ocupa, no exigiéndose que se acuda a la vía civil, cuando no ha habido un inicial consentimiento a la ocupación por parte de la propiedad del inmueble, ni excluyéndose de la sanción penal los casos en los que la propiedad del inmueble sea una entidad como la denunciante, o haya tardado cierto tiempo en actuar contra la ocupación ilegal.

El principio de intervención mínima tiene su destinatario en el legislador, que en este momento ha optado por dar una respuesta penal a conductas como la enjuiciada en este caso.

Literalmente afirma en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada: ' En primer lugar se alega, como ya se ha expresado, que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar una condena por delito, desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Considera la parte recurrente que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en la ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de la norma penal. Y finalmente estima que en el caso actual la perturbación posesoria es ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, por lo que debe considerarse atípica.

La construcción jurídica en que se apoya esta alegación es correcta, en abstracto, según lo anteriormente expuesto, pero no resulta aplicable al caso enjuiciado. En efecto, esta argumentación resultaría aplicable si efectivamente nos encontrásemos ante una ocupación ocasional, esporádica, sin vocación de permanencia, como lo sería la que durase un breve período temporal, el necesario para obtener la repercusión pública de la reclamación de carácter social que fundamentaba la acción realizada.

Pero lo cierto es que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social, para convertirse en una ocupación que los propios ocupantes calificaban como permanente o indefinida, y que habría de durar hasta que consiguiesen sus reivindicaciones, sin consideración alguna al perjuicio que determinaba para los usos ordinarios a los que su titular destinaba la finca, prolongándose la perturbación de forma desproporcionada durante dieciocho días.'

Por lo expuesto, este motivo del recurso no va a prosperar.

QUINTO.- Finalmente, subsidiariamente, el recurrente invoca una incorrecta valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con motivo de la incorrecta aplicación de los artículos 20. 59 y 21.19 del Código Penal.

Argumenta el recurrente:

- Que el derecho a la integridad física y psicológica a la que se exponen las personas sin hogar es un 'interés' que debe prevalecer, o cuando menos ser valorado, sobre el derecho a la propiedad, máxime cuando se trata de una vivienda del IVIMA, esto es, destinada a familias con escasos recursos, como lo es la denunciada.

- Que consta en la documental que la situación personal de la denunciada, que declaró respecto de su capacidad económica, lo que ha sido valorado incorrectamente por la Juzgadora de instancia.

- El IMV que actualmente percibe de Dª Maribel es insuficiente para acometer sus gastos esenciales y lo percibe desde noviembre, puesto que antes solo disponía de ayudas consistentes en 100 o 50 euros mensuales, dependiendo del mes. Lo anterior, junto al Informe de Servicios Sociales aportado acredita el estado de necesidad.

- La valoración realizada por la Juez de Instancia es contraria a la lógica, porque la prueba acredita que Dª Maribel no podía afrontar un alquiler y se veía abocada a vivir en la calle.

La sentencia no incurre en irracionalidad alguna al motivar el rechazo a la apreciación de la eximente de estado de necesidad.

El recurrente parece partir de que cualquier persona sin recursos suficientes para sus necesidades básicas, es irresponsable penalmente de cualquier delito contra el patrimonio o de la ocupación del inmueble que él elija durante el tiempo que le parezca. Aunque la defensa afirma que la sentencia es irracional, apenas se hace referencia en el recurso a los argumentos jurídicos que expone la juzgadora de instancia sobre los presupuestos exigidos en el Código Penal y por la jurisprudencia para que sea apreciable un estado de necesidad como exención de la responsabilidad criminal, limitándose a incidir sobre la prueba practicada respecto a los ingresos conocidos de la denunciada. Ingresos que, por otro lado, no parecen suficientes para que la misma subsista, por más que no pague alquiler, denotando que cuenta con otros ingresos o ayuda para su subsistencia. Entre otras cosas, la denunciada afirmó tener pareja estable, si bien no convivir con ella en la vivienda (aunque la Policía halló a su pareja en la misma cuando fue a identificar a los ocupantes), pero nada ha manifestado sobre los medios de vida de su pareja y si se organizan de facto como cualquier pareja estable, compartiendo ingresos y gastos.

La juzgadora de instancia recuerda que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de abril de 2002, analiza los presupuestos de la eximente que nos ocupa, exigiendo la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo, y la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno, aclarando que se trata de resolver un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección, que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. La sentencia impugnada también invoca la STS DE 19-7-2002, que afirma que debe exigirse que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales para superarlo. Igualmente hace referencia la juzgadora de instancia a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la carga de la prueba relativa a los presupuestos de las circunstancias atenuantes y eximentes. Aplicando esta doctrina al caso de autos, en la sentencia impugnada se concluye que no se ha acreditado que la situación de la acusada permita apreciar la eximente de estado de necesidad, no porque no se estime que tiene una situación económica difícil, sino porque no hay prueba alguna de que haya agotado, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias dentro de lo que es el ámbito legal para poder paliar esa situación de necesidad.

Si bien la doctrina expuesta en la sentencia respecto a la carga de la prueba de las circunstancias eximentes y atenuantes parece que podría estar siendo sometida a cierta revisión o, al menos, estar pendiente de que se aborde la misma, según se desprende de recientes sentencias del Tribunal Supremo, en especial de la STS 335/2017 (ponente Del Moral García), lo que es indiscutible es que no es posible apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante o eximente en base a las meras manifestaciones del que la alega. Resulta notorio en este caso que no podemos apreciar la concurrencia de los elementos de la eximente invocada, ni tan siquiera como incompleta o por analogía, habida cuenta que Dª Maribel se limita a manifestar que no tiene donde vivir y que recibe una ayuda insuficiente para atender sus necesidades, pero no ha aportado la más mínima acreditación de que tratara de solucionar su problema de vivienda cuando inicio la ocupación, y tampoco ha acreditado en modo alguno sus circunstancias familiares, sociales, e incluso de salud. No ha explicado porque dejó de vivir en la casa de sus padres, cuál es la situación económica de estos y si le pueden prestar ayuda, cuál es la situación económica de su pareja, a qué se dedica y si colabora en el mantenimiento de la denunciada, cual es el motivo de que no trabaje la misma...

Cuando Dª Maribel entró a vivir en el inmueble gestionado por el IVIMA no actuó con ánimo de resolver provisionalmente una situación desesperada, sino con la voluntad de vivir de forma estable en una vivienda ajena, sin derecho a ello, en tanto no se le obligara a abandonarla. Resulta patente que la permanencia de Dª Maribel en la vivienda ya no reviste los caracteres de un hecho dirigido a solucionar una situación de necesidad repentina de forma provisional y por motivos de urgencia.

Por todo lo expuesto anteriormente el recurso interpuesto en nombre de Dª Maribel va a ser desestimado.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en los recurrentes, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos en nombre de Dª Maribel contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 en el Juicio Delitos Leves número 1042/20 del Juzgado Mixto 6 de Coslada, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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