Sentencia Penal Nº 229, A...re de 2000

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16/11/2000

Sentencia Penal Nº 229, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 938 de 16 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 229

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR CALUMNIAS El acusado acudió a la redacción de un periódico a fin de que publicase cierta información acerca de unos destrozos constitutivos de delito de daños acaecidos en fechas pasadas. La noticia fue publicada indicando que había sido destrozada una embarcación por gentes de un pueblo determinado. Se le acusa de un delito de calumnias del que resulta absuelto. El delito de calumnia se caracteriza por una serie de requisitos, como son la imputación falsa de un delito a una persona, no basta para ello la mera conjetura, sino que debe ser una imputación  inconfundible. Es también requisito el ánimo de injuriar. En materia de apreciación de la prueba hay que reiterar la constante jurisprudencia que pone de relieve como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, por lo que ha de respetarse en lo posible su apreciación. Y en la apelación no se han aportado argumentos sólidos que desvirtúen la estimación que el Juzgador de Instancia hizo de la prueba y plasmó en el relato fáctico, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

 

Rollo: 938/2000

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 154/2000

 

 

N U M E R O 229

 

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil

 

En el recurso de apelación penal número 938/2000 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre CALUMNIAS, entre partes de la una como apelante DANIEL R, y de la otra como apelado ANGEL L. Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 30 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y libremente absuelvo al acusado ANGEL L del delito de calumnias graves con publicidad que le fue imputado por la Acusación Particular, con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte litigante.

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el apelado.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 27 de septiembre de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se admiten los de la resolución apelada y se reproducen: "Entre los días 22 y 26 de Agosto de 1995, el acusado ANGEL L, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la redacción del periódico "La Voz de Galicia", sita en Ferrol, a fin de que dicho medio de comunicación, publicase cierta información acerca de unos destrozos constitutivos de delito de daños acaecidos en fechas pasadas en Cariño. El día 26 de Agosto de 1995, el diario "La Voz de Galicia", publicó la expresada información acerca de la producción de unos daños en una embarcación de Cariño, reflejándose en la misma entre otras manifestaciones, cuanto sigue: "Angel L, vecino del lugar al que le destrozaron la embarcación el pasado martes, asegura que los culpables viven en el pueblo y son instigados por un propietario no residente en Cariño".

 

"Según este vecino, los desperfectos los realizan dos vecinos de Cariño instigados por un propietario que no reside en la localidad."

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Por la representación de D. Daniel R se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, centrándose en error en la prueba y en la debida aplicación del los arts 453 y 454 del Código Penal de 1973 lo cierto es que del cuerpo del escrito en que se plantea el recurso se deduce que se hace hincapié en el primero de los aspectos enunciados.

 

SEGUNDO.- Son requisitos definidores del delito de calumnia, los siguientes:

Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuirle la comisión de una infracción criminal de tal rango.

Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, a sabiendas de su inexactitud.

No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógícas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco y concreto, dirigiéndose la imputación a persona determinada e inconfundible, de indudable identificación, en radical afirmación, no bastando la simple sospecha o débil conjetura.

Finalmente tiene que precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención especifica de difamar, el denominado "animus infamandi", y que ello sea lo preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan concurrir otros móviles como criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.(SAP. Granada de 23-11-1998).

 

TERCERO.- En materia de apreciación de la prueba, que versa fundamentalmente sobre los dos últimos requisitos, hay que reiterar la constante jurisprudencia que pone de relieve como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, por ello, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas mencionadas, en contraste con el Tribunal de segunda instancia, por ello debe de mantenerse en principio lo establecido por aquel, salvo inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

 

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta, que no aparece acreditada la imputación, clara, concreta, directa y precisa de comisión de delito alguno del recurrente, ciertamente, la frase recogida en el periódico "La voz de Galicia" "los desperfectos los realizan dos vecinos de Cariño instigados por un propietario que no reside en la localidad", por más que el recurrente hace diversas composiciones conjugado singulares y plurales, no aparece, como se refleja en la sentencia, que la imputación se dirija, con los rotundos términos antes expresados al querellante, atribuyéndole a su persona la instigación a la causación de los daños, dada la vaguedad con que se enuncian las únicas características identificativas en el artículo periodístico, quedando todo en conjeturas. Los numeroso testigos que depusieron en el acto del juicio, ante el Juez "a quo", que, como se dijo, se encuentra en una posición privilegias para apreciar las declaraciones, no son en modo alguno concluyentes, puesto que difieren en cuanto a un dato que el querellado estima primordial en orden a establecer que, sin género de dudas, él era el atacado en el mencionado artículo, es decir, el número de residentes en el lugar, algunos de ellos admitieron que la lectura del artículo no les llevó a relacionar su contenido con el querellado, y para otros, la relación entra en el campo de la mera posibilidad.

 

En conclusión, no se han aportado argumentos sólidos que desvirtúen la estimación que el Juzgador de Instancia hizo de la prueba y plasmó en el relato fáctico, lo que lleva a la desestimación del recurso.

 

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos de general y procedente aplicación

 

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Daniel R se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

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