Sentencia Penal Nº 229, A...re de 2000

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28/11/2000

Sentencia Penal Nº 229, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 217 de 28 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 229

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR LESIONES Se condena al acusado como autor de una falta de lesiones, impugnando la sentencia en cuanto a la cuantía de la multa, entendiendo que no se cumple el principio de proporcionalidad a la hora de determinar la pena, a este respecto, la jurisprudencia establece que habrá que estar a que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas respecto a la imputación, no siendo necesaria una agotadora explicación, sino que basta una fundamentación escueta que excluya la arbitrariedad. En cuanto a la eximente invocada de legítima defensa, hay que establecer que el juez "a quo", con las ventajas que la inmediación acarrea, no dio por probada una acometida previa, que ni siquiera el apelante lo narra en su declaración, para que en el recurso se refiera a una supuesta legítima defensa putativa.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1

 

Rollo: 217 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INST. INSTRUCCION N. 4 de LUGO

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 134 /1999

 

La Ilma. SRª. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR PRESIDENTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente.

 

 

En LUGO a veintiocho de noviembre de dos mil

 

      En los autos de Juicio verbal de Faltas, seguidos con el número 134/99 ante el Jdo. 1ª Ins e Inst de Lugo n° Cuatro a que el presente Rollo n° 217/2000 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s Manuel José J.

 

      Siendo parte/s apelada/s Guillermo D y el ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      1° Que por el Jdo. 1ª Ins e Inst de Lugo n° Cuatro, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a MANUEL JOSE J como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA DIAS de Multa con una cuota diaria de MIL PESETAS (Pts. 1.000), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DIA por cada DOS CUOTAS, y que indemnice a GUILLERMO D en la cantidad de SETENTA Y UNA MIL PESETAS (Pts. 71.000), y al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a MANUEL JOSE J libremente de la falta de amenazas que se le venía imputando, declarándose la otra mitad de las costas procesales de oficio.

 

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4°, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      2° Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación articulado se fundamentó en la infracción del art. 50.5 del Código Penal vigente, entendiéndose que no se guarda el principio de proporcionalidad al habérsele impuesto la multa de 40 días, con cuota diaria de 1.000 pts. Ciertamente hubiera sido deseable que la reforma operada por el Código Penal, llevase aparejada la correspondiente reforma procesal para fijar el importe de la cuota multa, ahora bien aún en el supuesto de ser cierta la situación alegada de paro laboral, no necesariamente tendría que imponerse la cuota mínima de 200 pts. Nótase que el importe total, no llega siquiera al máximo de la cuota multa de 50.000 pts. En consecuencia no parece desproporcionada la multa impuesta, pues como resolvía la sentencia del T.S. de 8.4.98, mientras no se articulen las reformas procesales, habrá que estar a que las consecuencias derivadas del impago, no resulten manifiestamente desproporcionados, teniendo además incluso posibilidad de sustitución conforme al art. 53 del Código Penal. Finalmente el T.C. en sentencia 264/1988 estima que no es necesaria una agotadora explicación, sino que según los casos basta una fundamentación escueta que excluya la arbitrariedad, cumpliendo la sentencia apelada con tal exigencia de motivación.

 

SEGUNDO.- No existe en la causa el menor substrato probatorio para dar por probada la eximente de legítima defensa bien como completa, bien como incompleta, pues el juez "a quo" con las ventajas que la inmediación acarrea, no dio por probada una acometida previa, que ni siquiera el apelante narra en su declaración, y que en el recurso parece venir referida a una legítima defensa putativa, por lo que no puede eximirse o atenuarse la responsabilidad criminal, cuestión por otra parte intranscedente a efectos penológicos a tenor del art. 638 del Código Penal.

 

En consecuencia tampoco procede moderar la responsabilidad civil impuesta.

 

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

      Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

      Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° Cuatro de esta ciudad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

PUBLICACION.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.

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