Sentencia Penal Nº 23/200...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 23/2002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2002 de 18 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 23/2002

Núm. Cendoj: 18087310012002100027

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2002:14308

Núm. Roj: STSJ AND 14308/2002

Resumen:
La presunción de inocencia en la apelación. Elementos del delito de omisión del deber de socorro. La credibilidad del testimonio. La drogadicción.

Encabezamiento

APELACIÓN PENAL Nº 20/2.002

SENTENCIA Nº 23

===========================

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pasquau Liaño

Don José Cano Barrero

En la Ciudad de Granada a dieciocho de octubre de dos mil dos.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -rollo núm. 4348/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Sevilla -causa núm. 1/00-, por delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro, de los que venía acusado Don Luis Pablo , con DNI núm. NUM000 , nacido en Sevilla el día 2 de junio de 1965, hijo de Manuel y de Concepción, con domicilio en Sevilla, CALLE000 núm. NUM001 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional en esta causa, de la que estuvo privado desde el 16 hasta el 21 de octubre de 1.999, de ignorada solvencia, representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas y en esta apelación por la Procuradora Doña María Angeles Calvo Sainz y defendido en la primera instancia por la Letrada Doña Nuria Cantos Fernández y en esta alzada por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso, que fue sustituido en la Vista por el Letrado D. Diego Silva Merchante Ejercitó la acusación particular Doña Catalina , que actúa en nombre y representación de sus hijos Dª. Valentina , Dª. Beatriz , Dª. Inmaculada y D. Bartolomé , representados en la instancia por la Procuradora Doña Maria Angeles Jiménez Sánchez y en esta apelación por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, y defendidos en ambas por el Letrado Don Manuel Manzaneque García. Como responsable civil directa intervino la Compañía de Seguros 'Azur, S.A.', representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. María Remedios Domínguez Rodríguez y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Carrillo Romero, y defendida en la instancia por el Letrado Don José Francisco Acedo Trujillo y en la apelación por el Letrado D. Pablo Criado Romero, y como responsable civil subsidiaria, Doña Camila , representada por el Procurador Don Manuel José Onrubia Baturone en la instancia y por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Checa en la apelación, y defendida en la primera instancia por la Letrado Doña María Dolores Estella García y en esta alzada por el Letrado D. Gonzálo Torres Sagaz, sustituido en la Vista por el Letrado D. Domingo Manuel Domingo Carrillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda .

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Sevilla antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma Audiencia Provincial de Sevilla, que incoó el procedimiento y designó Magistrado Presidente al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martinez.

Segundo.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Luis Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al acusado las penas de: por el delito de homicidio imprudente, dos años de prisión y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de tres años; y por el delito de omisión del deber de socorro, un año de risión y multa de diez meses con cuota diaria de mil pesetas, con el consiguiente arresto sustitutorio, y para ambos delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Catalina en 69.801 euros y a Catalina , Inmaculada , Bartolomé y Beatriz en 30.051 euros a cada uno, y a todos ellos en 625 euros más IVA por los daños causados en la bicicleta, con la responsabilidad directa de la Compañía Azur y la subsidiaria de Camila .

La acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, solicitando por el delito de homicidio por imprudencia, cuatro años de prisión y privación del permiso de conducir o imposibilidad de obtenerlo, por el periodo de 6 años; y por el delito de omisión del deber de socorro, dos años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de dos mil pesetas; en ambos casos, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizas a Dª Catalina en 35.000.000 de pesetas y en 10.000.000 de pesetas a cada uno de sus cuatro hijos, incrementadas dichas cantidades con los intereses legales; a más de 3.000.000 de pesetas a la viuda y otros tantos a la hija Valentina por los padecimientos y secuelas psiquiátricas que han sufrido, así como 7.000.000 de pesetas a la viuda como lucro cesante por la diferencia de ingresos entre lo que percibía su esposo y lo que percibe ahora como viuda, debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la Compañía Azur y la subsidiaria de Camila .

La defensa del acusado se mostró de acuerdo con la calificación de homicidio por imprudencia grave, disintiendo de las acusaciones respecto a la pena de imponer, que solicitó en su grado mínimo, pidiendo, al mismo tiempo, la absolución por el delito de omisión del deber de socorro, así como la atenuante prevista en el artículo 20.1º, en relación con el 21.1º del Código Penal .

Las responsables civiles directa y subsidiaria solicitaron la absolución de sus defendidas, si bien la primera de ellas solicitó de forma alternativa que las indemnizaciones se ajustasen en al baremo oficial, concretando la indemnización debida por baremo en 9.606.933 pesetas para la viuda y 1.067.377 pesetas para cada uno de los cuatro hijos, teniendo en cuenta que todos eran mayores de 25 años; cantidad que había sido consignada ya ante el Juzgado de Instrucción, según añadió. La responsable civil subsidiaria, manifestó que debía responder la Compañía de Seguros que cubría los riesgos del automóvil.

Tercero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha cinco de marzo de dos mil dos, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

'Sobre las 12'30 horas del día 15-10-99, Luis Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales que no suponen reincidencia, conducía la furgoneta Mercedes, matricula RI-....-RW , propiedad de Camila , asegurada en la Cia. Azur Multirramos, S.A., sin poseer permiso de conducir, haciéndolo por la carretera SE- 30, término municipal de Sevilla y al llegar a la altura del punto Kilométrico 6.500, como quiera que en los carriles de la autovía circulaban varios camiones, con olvido de las más elementales normas de tráfico y de simple prudencia, procedió a adelantarlos por el arcén derecho y a velocidad superior a los 100 Km/h, colisionando por detrás a una bicicleta que circulaba correctamente por dicho arcén, ocupada por D. Bartolomé , al que causó tan graves lesiones que le produjeron la muerte a las primeras horas del día siguiente.

Luis Pablo , cuando se apercibió del atropello, se dio inmediatamente a la fuga, abandonando a la víctima, sin detenerse a auxiliarla, pudiendo hacerlo, y no regresando al lugar de los hechos, para eludir sus responsabilidades, hasta que fue localizado y detenido por la Guardia Civil en la barriada sevillana de Torreblanca, tras arduas gestiones'.

Cuarto.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno, a Luis Pablo , como autor de un delito de homicidio por imprudencia y otro de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el homicidio, 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años.

Por la omisión del deber de socorro, 2 años de prisión y multa de 15 meses con 500 pesetas de cuota diaria, sin que proceda el arresto sustitutorio, en caso de impago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal .

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costar procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Doña Catalina en la suma de 63.454,54 euros, y a Dª Catalina , Dª Beatriz , Dª Inmaculada y D. Bartolomé en la suma de 7.050,50 euros a cada uno, y a los cinco mencionados, la suma conjunta de 624,93 euros más IVA, por los daños en la bicicleta de su fallecido esposo y padre, respectivamente.

Declaro la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Azur y la subsidiaria de Dª Camila .

Los intereses, si procediesen, serán fijados en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho 8º de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad preventivamente en esta causa.

Apruebo el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor'.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Hebrero Cuevas, en nombre del acusado D. Luis Pablo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en su apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interpuso recurso principal de apelación contra la misma. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, limitándose el Ministerio Fiscal y la acusación particular a impugnar el mismo.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, por Providencia del pasado día 17 de septiembre de 2.002, se señaló para la vista de la apelación el día quince de octubre de 2.002, a las nueve horas y treinta minutos, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose Ponente para sentencia, con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda , celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, como viene reiterando esta Sala - sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1996, 12 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 20 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 1.998 -, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, con base en alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c ), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 - ha puesto de relieve la existencia de la dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo no sólo que su Ley reguladora 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y, como tales, constreñidos a motivos expresos', sino que, además, 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione, sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales-'.

Pues bien, la incorrecta estructuración del recurso que se nos propone es evidente, al invocarse de forma asistemática motivos que carecen de hilazón y al exponerse argumentos que si bien pudieran encajar en alguna de las causas que los justifican, saltan a otras para volver a retomar nuevamente la primeramente invocada. De ahí que sea preciso ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los motivos del recurso, pues tan censurable construcción no debe ser óbice para que esta Sala analice las razones esgrimidas en él, siempre que las mismas encuentren abrigo en el artículo 846 bis c ), en aras de la tutela judicial efectiva, por supuesto. Efectivamente, conforme a una ya tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por esta Sala en anteriores sentencias -como en la de 5 de marzo de 1997, a título de ejemplo y de innecesaria reproducción aquí-, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y si no lo es, debe éste posibilitar la subsanación de los mismos.

Aquietándose la representación legal del acusado respecto de la calificación, como homicidio imprudente, de uno de los dos delitos por los que fue condenado, formula cinco motivos de apelación, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena: en el primero, denuncia la vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, por cuanto que de la prueba practicada no se desprende que sea responsable del delito de omisión del deber de socorro; en el segundo se aduce la falta de una motivación adecuada, en la Sentencia, de las razones por las que se imponen al acusado, por los dos delitos perpetrados, las penas en el máximo legal establecido; finalmente, en los motivos tercero, cuarto y quinto, que pueden encuadrarse en uno sólo, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse estimado la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.1 y 2 del Código Penal (CP ), ni siquiera de la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP . Naturalmente, el orden en que el recurrente formula sus motivos de impugnación ha de ser alterado por esta Sala en el estudio que de los mismos va a efectuar, anteponiendo el análisis de los motivos tercero, cuarto y quinto al del segundo de los motivos reseñados, por estricta lógica procesal.

SEGUNDO.- La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a enmarcar el primero de los motivos del recurso en el apartado e) del artículo 846 bis c ). Sin embargo, la enorme confusión en que ha incurrido la representación procesal del condenado, tanto en la formulación del recurso como en el acto de la vista, le lleva en este motivo impugnativo a plantear cuestiones que sólo podrían resolverse en el ámbito diseñado por el apartado b) del mismo precepto.

Hemos de advertir, no obstante, que ni el motivo que se articula en el referido apartado e), ni ninguno de los restantes motivos que comprende el repetido artículo 846 bis c) LECrim , autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Exclusivamente, en virtud del motivo consignado en la letra e), es posible valorar la prueba de instancia, pero tal valoración nunca puede ser realizada de manera ilimitada, sino únicamente en la medida en que sea preciso para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por el Jurado, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.

Partiendo de que de la falta de razonabilidad depende la efectiva vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se salva la violación de este derecho si concurren las siguientes circunstancias: a) existencia de actividad probatoria «mínima» ( Sentencia 31/1981 ), de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo ( Sentencia 150/1989 ); que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( Sentencia 109/1986 ); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado ( Sentencia 259/1994 ).

Por otro lado, no nos es dado ignorar que la presunción de inocencia sólo atañe a los extremos principales relativos a la existencia del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado. La inocencia a que se refiere el artículo 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos, como señalan las SSTC 131/1997,137/1997 y 68/1998 y SSTS. de 13 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1998, y 2 y 28 de abril y 11 de mayo de 1998 , por citar solo algunas.

Pues bien, el planteamiento del recurrente es, en síntesis, el siguiente: la condena por el delito de omisión del deber de socorro se basa, según el contenido de la motivación del veredicto y de la sentencia, en un material probatorio insuficiente como para fundamentar una condena penal, al no haberse acreditado la concurrencia de dos requisitos indispensables para la existencia de aquel delito: a) que la víctima haya quedado en una situación de desamparo, y b) que el omitente hubiera podido prestar auxilio a aquélla sin riesgo propio ni de tercero.

Aceptando el apelante que el accidente se produjo efectivamente y que, como consecuencia del mismo, Don Bartolomé falleció, afirma, en primer lugar, que la víctima no quedó en situación de desamparo.

Para rechazar este planteamiento hemos de recurrir a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual el delito de omisión de socorro tipificado en el artículo 195 CP requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes elementos: '1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva' ( STS 13-5- 1997 ).

Los hechos declarados probados, después de describir la forma en que la furgoneta que indebidamente conducía el acusado colisionó con la bicicleta en la que circulaba la víctima, añade que Luis Pablo , una vez que se apercibió del atropello, se dio inmediatamente a la fuga, abandonando a la víctima, sin detenerse a auxiliarla, pudiendo hacerlo, y no regresando al lugar de los hechos. No realizó ninguna comprobación, ni se preocupó de averiguar si la víctima había fallecido o estaba malherida. El hecho probado recalca que la colisión causó al ciclista tan graves lesiones que le produjeron la muerte a las primeras horas del día siguiente, es decir, casi veinticuatro horas después del accidente, por lo que se deduce que todo auxilio material era posible y eficaz.

Resalta, como hemos visto, el relato de hechos probados que el acusado no se interesó por verificar el resultado de la colisión y ni siquiera hizo ademán de detener la furgoneta y acercarse hasta el lugar donde el atropellado había quedado tendido para comprobar directamente los efectos de su acción. Su actitud posterior es mayormente reprochable en cuanto que, lejos de poner el hecho en conocimiento de las autoridades, tuvo que ser localizado por la Guardia Civil.

Aunque el delito de omisión del deber de socorro se ha venido encuadrando tradicionalmente dentro de las modalidades de los delitos contra la libertad y seguridad, tiende más bien a establecer normativamente la necesidad de proteger y tutelar eficazmente determinados bienes jurídicos de naturaleza personalísima como la vida humana, la integridad personal o la libertad. De ahí que el fundamento de la norma que se estima conculcada por el acusado sea la solidaridad humana, sancionando la omisión del deber de auxilio que es exigido especialmente al causante del accidente, a quien la norma atribuye la condición de garante de la vida e integridad de la víctima precisamente por su intervención en el suceso. Por ello, en general, el deber de solidaridad únicamente claudica en los supuestos en que, a diferencia de lo sucedido en el que enjuiciamos, se produce la muerte en el instante mismo del golpe o impacto, sin margen alguno de dilación temporal.

Se pretende, además, por el recurrente que no existió infracción penal porque la persona que resultó gravemente lesionada con motivo del accidente no se hallaba desamparada ni en situación de peligro grave y que ésta fue auxiliada por personas que acudieron al lugar de los hechos.

Atendiendo nuevamente al relato de hechos probados y a las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado, se infiere lo siguiente: a) Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido; b) la víctima del accidente se encontraba en peligro gravísimo, como lo pone de manifiesto su fallecimiento antes del transcurso de veinticuatro horas; c) la víctima se encontraba desamparada, sin que pudiera valerse por sí misma, hallándose en estado de inconsciencia y no siendo auxiliada inmediatamente tras la colisión, sino unos diez minutos después cuando llegó la Guardia Civil de Tráfico, los servicios del 061 y otras personas para prestar ayuda, en tanto que el conductor no se detuvo y se dio a la fuga sin cerciorarse siquiera del estado de la víctima; d) no había riesgo propio ni de tercero, teniendo en cuenta el lugar del arcén en que quedó la víctima y la posterior presencia de las personas a que ya nos hemos referido; y e) el acusado abandonó el lugar de los hechos sin comprobar el estado de la víctima, sin prestarle ayuda de tipo alguno y sin ni siquiera avisar a los servicios médicos de urgencia, ni a ningún tipo de autoridad o de sus agentes, cuando la ley preveía de él un comportamiento activo y solidario.

En definitiva, conforme a la relación de hechos probados, en el caso que nos ocupa, concurrieron todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para calificarlos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, al concurrir el dolo necesario consistente en la conciencia y voluntad referidas a los elementos objetivos constitutivos del tipo, debiendo tenerse en cuenta, además, que el delito de omisión del deber de socorro no requiere la existencia de dolo específico, siendo también posible su comisión con dolo eventual, tal y como ha afirmado el Tribunal Supremo, en las SSTS. de 7 de marzo de 1991, 13 de mayo de 1997 y 19 de enero de 2000 , a las que antes nos hemos referido.

TERCERO.- En segundo lugar, afirma la misma representación procesal que el acusado no se encontraba en situación de poder auxiliar a la víctima y de detener el vehículo que conducía sin riesgo propio. Para justificar su tesis, saca a colación la declaración del testigo D. Braulio , que manifestó que 'persiguió durante varios kilómetros al acusado, haciendo gestos para que parara', de lo que deduce, rayando en el absurdo, la representación procesal del acusado que éste 'no detuvo su vehículo en la conciencia de que una persona lo perseguía y que, a su entender, iba a reprocharle, de forma más o menos violenta su anterior actuación'.

Es obvio, por tanto, que la mayor parte de la fundamentación que ofrece la apelante, tanto en el escrito en el que formula el recurso, como en el acto de la vista, se ha dirigido a destacar la mayor coherencia lógica de la versión que ha defendido desde el primer momento que la de la propuesta por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, finalmente asumida por el Tribunal del Jurado. Muy claramente se evidencia este intento cuando quiere volver a introducir, como hecho probado, que el acusado no pudo prestar auxilio a la víctima sin riesgo propio.

Pero no es esto lo que se deduce de la explicación dada por el Jurado en su veredicto, ni de la más técnica ofrecida por el Magistrado-Presidente en su sentencia. Hemos de reiterar que los miembros del Jurado, por unanimidad, al contestar el apartado 2º del objeto del veredicto, con base en la prueba testifical practicada, declararon probado que ' Luis Pablo , cuando se apercibió del atropello, se dio inmediatamente a la fuga, abandonando a la víctima, sin detenerse a auxiliarla, pudiendo hacerlo, y no regresando al lugar de los hechos para eludir sus responsabilidades, hasta que fue localizado y detenido por la Guardia Civil en la barriada sevillana de Torreblanca, tras arduas gestiones'.

Efectivamente, si se analizan las declaraciones testificales del Guardia Civil NUM002 , Guardia Civil NUM003 , D. Braulio y D. Juan Miguel , que se valoran en la sentencia, se infiere con claridad: a) que la Guardia Civil, una vez informada del accidente, se personó y permaneció en el lugar de los hechos durante más de una hora u hora y media, sin que el acusado regresara a dicho lugar; b) que el acusado pudo detener perfectamente la furgoneta, para auxiliar a la víctima, sin peligro alguno, habiendo dispuesto, incluso, de la posibilidad de parar en el cruce de la carretera de Utrera; y c) que el acusado aumentó la velocidad del vehículo después del atropello.

En el presente caso, por tanto, la convicción de que los hechos se produjeron en la forma admitida por el Jurado surge, sin vulnerar en absoluto los límites de la mínima razonabilidad exigida en la valoración de la prueba, de los testimonios de cargo. De este modo, la conclusión a que llegó el Jurado, basada en la testifical de que dispuso, no puede reputarse, desde luego, como inverosímil, si se tiene en cuenta, sobre todo, que es doctrina jurisprudencial uniforme la que afirma, con palabras de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 , que 'la credibilidad del testimonio queda al margen de la censura casacional (y, por tanto, decimos nosotros, de este peculiar recurso de apelación de naturaleza casi idéntica a la casación) del contenido esencial de la presunción de inocencia, y ello porque esa faceta del testimonio aparece unida a la inmediación del tribunal que la percibe y a la que esta Sala es ajena'. En sentido similar se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1990, 3 de enero de 1991, 17 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1999 , así como la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2000 .

De lo que no cabe duda es de que cada uno de los elementos que han sido consignados se potencia recíprocamente, alcanzando la conjunción de los mismos la fuerza probatoria suficiente como para declarar fundamentada la apreciación del Jurado. Existe, pues, prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y valorada de manera no inverosímil, constituida por una prueba testifical abundante, sin que sobre la mayor o menor credibilidad de los testigos de cargo tenga esta Sala criterio alguno que pueda prevalecer frente al del Tribunal del Jurado que pudo ver y oír a los mismos, ponderando asimismo la coherencia y credibilidad de los testimonios que sostuvieron versiones similares. Frente a esa valoración que llevó a cabo el Tribunal del Jurado, no desprovista de coherencia lógica, no puede prevalecer la escasa credibilidad de los contraindicios suministrados por el acusado, que ahora reproduce su representación.

Hemos de concluir, pues, que ni en el veredicto del Jurado, ni en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que ha de reputarse absolutamente correcta la calificación jurídica de los hechos que han sido analizados como un delito de omisión del deber de socorro, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado D. Luis Pablo , en cuya actuación comisiva concurrió, sin duda alguna, al menos, el dolo eventual.

CUARTO.- Siempre en el marco del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim invoca la representación procesal del acusado los motivos tercero, cuarto y quinto, en los que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, 'al no haberse apreciado ni la circunstancia eximente incompleta de drogadicción ( artículo 20.1, en relación con el artículo 20.1 y 2 CP ), ni siquiera la atenuante simple ( artículo 21.2 CP )', ni la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 CP .

Esta Sala, para resolver los motivos impugnativos indicados, ha de hacer las siguientes precisiones: a) la representación del acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), formuló escrito de conclusiones provisionales, en cuyo apartado 4º hizo constar: 'concurre circunstancia atenuante art. 20.1º en relación con el 21.1º del mismo texto legal ' (sic); b) en sus conclusiones definitivas, la misma representación procesal 'se mostró de acuerdo con la calificación de homicidio por imprudencia grave, disintiendo de las acusaciones respecto a la pena a imponer y no admitiendo el delito de omisión del deber de socorro, respecto al cual solicitó la absolución, así como la atenuante prevista en el art. 20.1º, en relación con el 21.1º del Código Penal '; y c) tras la lectura del veredicto 'la defensa del acusado se mostró conforme con la calificación de homicidio por imprudencia grave, si bien solicitó la pena en su grado mínimo, solicitando, al mismo tiempo, la absolución por el delito de omisión del deber de socorro'.

Es claro, pues, que la defensa del acusado, en todos los trámites procesales en que tuvo oportunidad de hacerlo, únicamente solicitó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción prevista en el artículo 20.1, en relación con el artículo 20.1 CP . Es en esta alzada cuando por primera vez, en un vano intento de desnaturalización del recurso que resolvemos, plantea la concurrencia de las circunstancias que ya han quedado reseñadas, por lo que se trata de un cuestión nueva, aunque esto no sería obstáculo para su apreciación si en la declaración de hechos probados existiese base para ello, lo que en modo alguno ocurre en este caso como vamos a ver a continuación, ya que, conforme a reiterada doctrina, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.

Llegados a este punto, parece conveniente recordar que el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; y la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, que no pueden ser revisados más que limitadamente en el ámbito del apartado e) del tantas veces repetido 846 bis c) LECrim, no es posible obviar que el objeto del veredicto planteaba a los Jueces legos una interrogante principal y una subsidiaria para el supuesto de que aquélla se contestara afirmativamente. Y así ocurrió, por cuanto que el Jurado declaró probado, por unanimidad, que Luis Pablo no era drogodependiente.

La representación del acusado, en el trámite del artículo 53 LOTJ , pudo solicitar la modificación o la inclusión de cualquier propuesta, lo que evidentemente no llevó a efecto, por lo que no deja de producir sorpresa que ahora extienda sus criticas a la forma en que se propuso el objeto del veredicto.

Pero aún resultan más extrañas las afirmaciones que dicha representación vierte en relación con la presunta drogadicción de su patrocinado cuando se constata que no propuso prueba pericial alguna, en el plenario, en tal sentido; simplemente se limitó a aportar en el inicio del Juicio oral, como ya había hecho en la instrucción, una supuesta prueba documental consistente en unas 'solicitudes de consulta al Equipo de salud mental del Distrito Sur de Sevilla', de fecha 17 de agosto de 2.000, en las que se realiza un diagnóstico provisional de 'paciente drogodependiente (revisión)'.

Con tal 'material probatorio' no puede ponerse en tela de juicio la corrección de la declaración del Jurado, al estimar no acreditada la drogodependencia del acusado, por cuanto que, en primer lugar, los 'documentos' con que se aspira a demostrar la supuesta drogadicción carecen por completo de autenticidad; en segundo lugar, porque en todo caso no se trataría de documentos sino de un principio de prueba pericial que hubiera debido ser ratificada y aclarada en el acto del juicio oral; y, en tercer lugar, porque la drogodependencia que aparece relacionada en los 'documentos' no acredita el grado de toxicomanía que supuestamente padece el condenado, ni el grado de afectación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en las capacidades volitivas o intelectivas del acusado en el momento de acaecer los hechos enjuiciados.

Frente a los reproches de la defensa del acusado debemos ratificar que ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya inaplicación se denuncia fue propuesta, al menos ortodoxamente, por la defensa del acusado ante el Tribunal de instancia y que en la declaración de hechos probados no existe base para su apreciación. Pero, es que, a mayor abundamiento, como ya hemos adelantado y enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Y no es ocioso añadir en este momento que, aunque la declaración de hechos probados se modificara en el sentido que pretende el recurrente, subsistiría la imposibilidad de apreciar alguna de las circunstancias invocadas.

QUINTO.- Igualmente al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , aduce el apelante la falta de motivación adecuada en la Sentencia de las razones por las que se imponen al acusado las penas en el máximo legal establecido. Curiosamente, en el escrito de interposición del recurso se desvela la intención con que se invoca este motivo de impugnación, al afirmar que 'esta representación no puede estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia...'. No es lo mismo el desacuerdo o la disconformidad con una argumentación que la ausencia de la misma. De cualquier forma, para disipar cualquier atisbo de indefensión, vamos a examinar a continuación las razones que llevaron al Magistrado-Presidente a impone al acusado las penas en el máximo legal previsto, para determinar después la corrección o no de la aplicación penológica realizada.

Según el artículo 66 CP , 'en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...1ª) Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delicuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'.

De la dicción del precepto transcrito han de extraerse dos consecuencias: una, que es facultad del juzgador la de individualizar la pena prevista por la Ley, dentro de los limites marcados por ésta; y otra, que dicho juzgador puede imponer la pena señalada por la ley en la extensión que estime conveniente, teniendo en cuenta la relevancia de las circunstancias personales del autor del hecho y del hecho mismo. Dicho de otro modo, cuando el artículo 66.1º CP se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichos factores subjetivos y objetivos, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Es un ejercicio de discrecionalidad que debe ser explicado en la resolución ya que afecta a un derecho fundamental como es la libertad personal del recurrente.

Pues bien, las penas que establece el CP en su artículo 142.1 y 2 , para el reo de homicidio imprudente, cuando éste sea cometido utilizando un vehículo a motor, en su artículo 138 , son las de prisión de uno a cuatro años y de privación del derecho a conducir vehículos a motor de uno a seis años. Partiendo de esta premisa, el Magistrado-Presidente, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de la pretensión impugnativa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 66.1º CP , expone las razones por las que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, decide aplicar la pena en toda su extensión.

Contrariamente a lo que opina el recurrente, el Magistrado Presidente no valora la impericia del acusado, que efectivamente ya fue tomada en consideración para encuadrar su conducta en el tipo penal del artículo 142 CP , sino que, en estricta observancia del mandato consagrado en el tan repetido artículo 66.1º CP , valora las circunstancias personales del delincuente, cuya personalidad denota una negativa reiterada a obedecer los mandatos judiciales y 'a quedar al margen de la legalidad vigente en materia de tráfico', lo que revela igualmente la ineficacia de las condenas que le fueron impuestas con anterioridad -por conducción habitual sin permiso de conducir, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena en dos ocasiones-. Por lo que respecta al hecho en si, la estimación de que el mismo reviste extrema gravedad no puede ponerse en tela de juicio.

Tales razones, basadas en los propios hechos declarados probados por los Jueces legos, no han sido desvirtuadas en modo alguno por la representación procesal del apelante, por lo que la individualización de la pena llevada a efecto en la sentencia de instancia en relación con el delito de homicidio imprudente ha de estimarse suficientemente ponderada y, desde luego, conforme a las normas legales aplicables.

Más dificultad entraña la individualización de la pena correspondiente al delito de omisión del deber de socorro. La sentencia recurrida, en el último párrafo del mismo fundamento jurídico sexto, considera también de extrema gravedad el abandono de la víctima del accidente que el acusado había provocado, 'dejándolo moribundo, con gravísimas heridas y en plena autovía, con lo que podría ser arrollado de nuevo por otros vehículos'.

No podemos compartir ese criterio, pues, por una parte, las circunstancias que se destacan integran por sí mismas la figura de la omisión del deber de socorro, y por otra, el riesgo de un posterior atropello no ha sido en modo alguno acreditado, sino que, por el contrario, en el propio factum de la sentencia apelada, recogiendo fielmente el veredicto, se afirma que el acusado '...se dio inmediatamente a la fuga, abandonando a la víctima, sin detenerse a auxiliarla, pudiendo hacerlo', añadiendo el Magistrado Presidente, en varios pasajes del tercero de los fundamentos jurídicos de aquélla resolución, en relación con la omisión del auxilio, que '...a pesar de que de ello no se hubiera derivado ningún riesgo para si mismo o para un tercero...', afirmaciones que suponen una evidente contradicción, pues no es posible admitir que, pese a estar tendida en el asfalto y muy malherida, existiera más riego para la víctima que para el inculpado o para terceros.

Hemos de concluir, pues, que la extensión de la pena impuesta por el delito de omisión del deber de socorro no fue debidamente motivada por el Magistrado Presidente en su sentencia, por lo que en este aspecto ha de ser estimado el recurso interpuesto, sin que la falta de motivación de la pena en este caso puede ser suplida por esta Sala al no contar con elementos suficientes para su individualización, por lo que debe imponer la pena mínima.

SEXTO.- La fundamentación jurídica precedente conduce ineludiblemente a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado en la primera instancia, revocando la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la extensión de la pena a imponer por el delito de omisión del deber de socorro, confirmando en todos sus términos los restantes pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

1º.- Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas, en nombre y representación del condenado D. Luis Pablo , contra la Sentencia dictada, en fecha cinco de marzo de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla , en causa seguida contra el referido acusado por un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro.

2º.- Anula la condena de dos años de prisión y multa de quince meses, impuesta al referido acusado por el delito de omisión del deber de socorro.

3º.- Condena al acusado D. Luis Pablo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1º y 3º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con TRES EUROS de cuota diaria, sin arresto sustitutorio en caso de impago.

4º.- Confirma en todos sus términos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.