Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 23/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2003 de 29 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ
Nº de sentencia: 23/2003
Núm. Cendoj: 08019310012003100108
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:9627
Núm. Roj: STSJ CAT 9627/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/2003
Procedimiento Jurado 32/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)
Causa jurado núm. 1/2001-Juzgado de Instrucción núm 21 de Barcelona.
Presidente:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera Manté.
Magistrados:
Ilmo. Sr Ponç Feliu Llansa.
Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol.
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2003.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada en fecha el 15 de mayo de 2003 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 32/2002 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona. Ha sido parte apelante el condenado D. Enrique , representado por la Procurdora Dña. Judith CARRERAS MONFORT y defendido por la letrada Dña. Berta DEL CASTILLO JURADO.
Antecedentes
PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 15 de mayo de 2003 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:
UNICO.- Conforme al veredicto alcanzado por el Jurado declaro provado que el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha 12 de mayo del 2001 y sobre las 09.30 horas llevaba consigo una pistola apta para disparar munición del calibre 9 milímetros y no poseía la preceptiva licencia para la tenencia de la mencionada pistola. En la referida fecha y hora el acusado se encontraba en el interior del Pub 'Tukasa' sito en la calle Aribau nº 130 de la ciudad de barcelona en el que se encontraba también el Sr. Alexander . Encontrándose Alexander en el cuarto de baño del citado Pub, el acusado entró en el mismo y sacando la pistola que llevaba la acercó a la cara de Alexander y de forma sorpresiva, súbida e inopinada para él, y movido con la intención de causar la muerte disparó en la cara de Alexander produciéndole lesiones que determinaron la muerte del agredido.
Enrique se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20 de julio de 2003.'.
La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Enrique en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 546.1 1º del Código Penal y un delito de asesinato del art. 139 1º del mismo texto legal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s de: Por del delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN A ÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por del delito de asesinato la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legale de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO- Contra la anterior resolución, el condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 25 de Septiembre de 2003 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Ponç Feliu Llansa.
Fundamentos
PRIMERO.-
I.- La sentencia de la A.P. de Barcelona que se recurre condena a Enrique como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período y de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Contra tal resolución interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado, deduciendo, tras unas llamadas 'consideraciones previas' siete motivos de recurso.
El primero denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en base a haber denegado el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente a la defensa la formulación de tres preguntas que, al entender de la misma, resultaban de máxima relevancia.
Las mismas hacían referencia, respectivamente, a ' la posible compatibilidad entre la posición de la víctima según estimación de los peritos y una situación de encogimiento de la víctima' ; a ' compatibilidad entre el fragmento de la baldosa encontrado en la escena del crimen y el desconchón existente en una baldosa del aseo donde fue encontrada la víctima' y, finalmente a la influencia que pudiera tener ' el movimiento del cuerpo de la víctima al tiempo de efectuar su pericia'.
El motivo debe fracasar porque:
I.- Afirma la sentencia del T.S. de 27-11-1999, después de recordar que....' como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' (art. 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)....que respecto a dicha prueba ' en la práctica habrá de evaluarse cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso' (Sentencia de 29 de enero de 1993). Asimismo, la sentencia del T.S. de 27-2-1990 define el concepto de redundancia en el sentido que concurrirá la misma cuando una determina prueba no aportaría nuevos datos sustanciales a la hora de formar la convicción del Tribunal.
II.- Ello considerado, aparecen como bien denegadas las preguntas formuladas, atendido que las tres hacían referencia a la prueba pericial balística sobre la vaina y balística sobre tirador- víctima y que:
- -Respecto a la primeramente reseñada, es de evidente irrelevancia por superflua, reiterativa y obvia, rozando incluso la condición de capciosa, pues la referida pericial es terminante en el sentido que ' la víctima había de encontrarse de espaldas a la columna y con la cabeza a una altura no superior al metro o metro y medio del suelo; había de estar en cuclillas o arrollado ( sic), ( por arrodillado), añadiendo que, si bien ' la posición de la víctima arrodillado o en cuclillas no la pueden determinar, lo que está claro es que las proyecciones son a partir del 1'50 hacia abajo' , lo que describe una ubicación del cuerpo de la víctima situado a un nivel inferior al de su agresor, que en todo caso comprendería cualquier situación de 'encogimiento' o de cualquier otro sinónimo susceptible de reseñar dicho plano geométrico inferior.
- -Respecto a la segunda pregunta, tocante al desconchón del azulejo, también fue correctamente desestimada porque, como ya señaló el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en el acto del Juicio Oral, ' no se admite la pregunta sobre compatibilidad del fragmento por no ser objeto de la pericia' .
- -Finalmente, y con relación a la tercera pregunta, acerca de si ' el movimiento de un cuerpo les perjudica ( a los peritos ) a la hora de realizar la pericia', resulta también obvia su irrelevancia por superflua, desde el momento en que sí se desarrolló una amplia prueba pericial con contundentes conclusiones acerca del 'modus operandi' del agresor y movimientos y posición final de la víctima, que ' cayó hacia atrás y se dio con dorso, hombros y cabeza sobre los azulejos a la izquierda del inodoro'.
De ahí que la circunstancia de que se moviera el cuerpo de la víctima, todavía vivo, a efectos de asistencia sanitaria ' in situ' - lo que, obviamente, goza de prioridad sobre cualquier otra finalidad, incluida la investigación criminal- para nada impidiera, como sucede en tantos casos, la práctica con total solvencia de la correspondiente prueba pericial.
Al no haberse producido, pues, ninguna indefensión material, ha de fracasar la petición de nulidad realizada y decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-
I.- Como reconoce el propio recurrente al inicio de su tercera crítica jurídica ' el presente motivo podría haber ido unido al anterior atendido el mismo fundamento de impugnación'. En efecto, resulta conveniente el análisis conjunto de ambas censuras, que invocan como vulnerado el mismo precepto, o sea el derecho a la presunción de inocencia ' al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente ' que fundamente la condena impuesta por el delito de asesinato del art. 139 1. del C. P.' ( segundo motivo de recurso) y ' que fundamente la apreciación de la agravación típica de alevosía del delito de asesinato, de conformidad con la circunstancia 1º del art. 139 del C. P.'
La parte recurrente afirma reiteradamente que ' en modo alguno estamos cuestionando la causación de la muerte de la víctima por parte del Sr. Enrique ' porque ' lo que se discute es si el acusado, habiéndosele disparado el arma o incluso habiendo él disparado el arma de forma irreflexiva, tenía o no intención de causar la muerte del Sr. Alexander '. Tampoco se cuestiona la suficiencia de la motivación del veredicto , admitiéndose expresamente que es suscinta ' porqué así se exige al Tribunal del Jurado'. En lo que, en cambio, sí se discrepa frontalmente es ' en el juicio de inferencia lógico en virtud del cual se llega a la conclusión de que nuestro mandante ha participado a título de dolo en la causación de la muerte de la víctima, así como en la argumentación de la sentencia, al atenerse a tal motivación del veredicto'
Se aduce, en síntesis que la versión de los Jurados, en su facticidad, es compatible con la de la defensa y que ' aunque los hechos hubieran ocurrido de forma diferente a cómo los relata el acusado Sr. Enrique , ello no sería prueba de su ánimo de matar'.
El recurrente critica toda la valoración probatoria merced a la cual ha podido extraer el Jurado tanto el 'ánimus necandi' del acusado como su actuar alevoso, al declarar probado el Tribuna popular que ' encontrándose Alexander en el cuarto de baño del pub 'Tukasa' el acusado entró en el mismo y sacando la pistola que llevaba la acercó a la cara de Alexander y disparó contra él' ( hecho cuarto); que ' el acusado realizó la acción anterior aprovechando que Alexander se encontraba en el cuarto de baño y de forma totalmente sorpresiva, súbita e inopinada para él, de manera que no pudo defenderse' (hecho quinto) y que ' el acusado, con la acción antes descrita tenía intención de matar a Alexander y sabiendo que con dicha acción podía conseguir su propósito de causarle la muerte'.
Al margen de ofrecer el recurrente una versión alternativa a la del Jurado que insiste en que es compatible con los elementos de puro hecho declarados probados por aquél, concreta su disensión con los pronunciamientos culpabilísticos del Tribunal Popular en las siguientes circunstancias:
a).- Ausencia de móvil para cometer el asesinato.
b).- Conducta del acusado tras los hechos, al haber indicado a la salida del 'club' donde había perpetrado el crimen que ' había alguien herido en el lavabo'.
c) Características del arma, al ser una pistola antigua y que se puede cargar accidentalmente, accidentalidad corroborada por la producción de un solo y único disparo, por la ausencia de signos de lucha y la indemnidad del vaso perteneciente a la víctima.
d).-Intoxicación del acusado por ingesta de alcohol y consumo de cocaína y paranoidismo que afectaba al acusado, que ' aunque no llegue a constituir una circunstancia atenuante o eximente puede influir en la prueba del dolo'
Asimismo, se combate la concurrencia de alevosía con fundamento en:
a).- Inexistencia de signos de lucha, de donde se colige la condición errónea del silogismo del Jurado, afirmando el recurrente que ' el que la víctima no se defendiera, no significa que no pudiera hacerlo y menos aún que el agresor conociera que su ataque se producía en unas circunstancias en que la víctima no podía defenderse'.
b).- Ausencia de móvil, ya que ' alguien que no tiene motivo para matar a otro muy difícilmente puede haber planeado las circunstancias en que llevará la agresión'.
c).- Incompatibilidad del dolo eventual con la alevosía.
II.- Frente a la pretensión revisoria de la totalidad del juicio de inferencia efectuado por el Jurado por considerarse irrazonable, ha de recordarse:
1º).- Que no es función de esta Sala seguir exhaustivamente las propuestas del recurrente, que abocaría a poco menos que examinar todas y cada una de la probanzas practicadas en un régimen de minimalismo exacerbado, sobretodo cuando 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos', pero no...' aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación....(cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).
El recurrente olvida, pues, que no puede, con su interesado criterio, sustituir el más imparcial del Jurado, ni menos pretender en esta alzada un análisis ' ex novo' y 'ex toto' de la prueba, máxime en los descontextualizados términos que postula, ya que ' la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, cosa que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término' (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 y 44/1989, de 20-2).
2º).-En el caso, ha de reproducir la Sala la completa y acertada exposición que efectúa la sentencia combatida y la razonabilidad de las inferencias de los miembros del Jurado, debiendo añadirse sólo, en relación a los extremos deducidos por el recurrente, que:
a).-- Respecto a la pretendida inexistencia de 'ánimus necandi' por ausencia de móvil del delito, que la indeterminación o falta de concreción de una específica finalidad criminal deviene elemento del todo ajeno al 'iter criminis' y del todo neutro a efectos de tipificación; inanidad que abarca, lógicamente, también a las agravantes, incluidas las calificativas del tipo.
b).- Igual irrelevancia penal cabe predicar de la conducta postdelictual del acusado, pues la circunstancia de advertir que ' había alguien herido en el lavabo' resulta indiferente, tanto a los efectos de tipificación delictiva, como respecto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como se comentará oportunamente.
c).- La indemnidad del vaso perteneciente a la víctima resulta de nuevo hecho fútil para la labor de incardinación normativa o modificación de la responsabilidad criminal, De la misma forma, la ausencia de signos de lucha, si bien resulta elemento fáctico compatible con la tesis del recurrente, también lo es - y en mayor grado- con la realidad secuencial que asume el Jurado.
Finalmente, las características del arma y la circunstancia de que se disparara tan sólo una única vez no demuestra por sí sola la accidentalidad de la agresión, no siendo en absoluto irrazonable que a la vista de ello y del restante elenco circunstancial el Jurado declarara probado que el acusado tenia la intención de matar a Alexander ( hecho sexto del veredicto) y que 'realizó la acción anterior aprovechando que Alexander se encontraba en el cuarto de baño y de forma totalmente sorpresiva, súbita e inopinada para él, de manera que no pudo defenderse' ( hecho quinto)
d).- En relación a la pretendida intoxicación por ingesta de alcohol y consumo de heroína y al paranoidismo que se dice padecía el acusado, difícil resulta compartir que pueda afectar al dolo - elemento del tipo- incluso en el supuesto que no llegue a constituir circunstancia eximente o atenuante.
e).- Con referencia a la inexistencia de alevosía por falta de señales de lucha y por falta de móvil del crimen, cabe remitirse a lo ya dicho anteriormente, siendo superfluo cualquier estudio sobre compatibilidad entre alevosía y dolo eventual, al tratar el caso de un supuesto de dolo directo a tenor de lo declarado probado por el Jurado, lo que no es óbice para recordar al recurrente, a efectos dialécticos, la moderna doctrina jurisprudencial sobre la perfecta compatibilidad entre dolo eventual y alevosía (S del T.S. de 4 de junio de 2001, por todas).
Todo lo que aboca, pues, al decaimiento de este motivo de recurso.
TERCERO.- No otra alternativa ofrece el cuarto motivo , en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y errónea aplicación del art. 70.1 L.O.T.J, , así como 'aplicación indebida de la atenuante de drogadicción de los arts. 21.1, 20.2 y 21.2 del C. Penal y error en la valoración probatoria'.
Aduce el recurrente una infracción de la sentencia ' al no reflejar dentro de los hechos probados la proposición 11 en que los jurados declararon probado que el acusado al tiempo de los hechos consumía estupefacientes como la cocaína'; crítica inatendible habida cuenta la irrelevancia de tal constatación, ya que ningún efecto penológico podía derivarse de ella ante el rotundo pronunciamiento del Jurado sobre que aquél consumo para nada afectó el día y hora de los hechos a la inteligencia y voluntad del acusado.
Continua el recurso discrepando de la decisión del Jurado de declarar no probada la aminoración, por el referido consumo de cocaína, de las capacidades de entender y querer de dicho acusado y que ello se fundamente en la pericial de los doctores Jose Ignacio y Franco . Ciertamente, pudo incurrir el Jurado, en su motivación, en un mero error material en la reseña de los nombres de los peritos, del todo comprensible en una sesión - la del siete de Mayo del dos mil tres- dedicada por entero a múltiples pruebas periciales, practicadas por dos peritos cada una de ellas; pero de tal posible equivocación nominal no cabe extraer las consecuencias que persigue el recurrente; sobretodo si se atiende, tanto a la prueba pericial en su conjunto, como especialmente a la vinculación entre los hechos objeto de veredicto 11, 12, 13 y 14. En todo caso, resulta obvia la voluntad del Tribunal Popular de declarar la nula afectación de la cocaína sobre las facultades cognitivas y volitivas del acusado en el momento de perpetrar el hecho enjuiciado, no sólo por su expresa declaración en tal sentido, sino porque la misma, lejos de ser fruto de la arbitrariedad, es la resultante del total acervo probatorio. En efecto, declara el Jurado, respecto a si ' dicha afección ( consumo de cocaína) afectaba el día y hora de los hechos a la inteligencia y voluntad del acusado levemente' que ' lo consideramos no probado porque el consumo continuado de 2 0 3 gramos día durante un período prolongado no necesariamente implica pérdida de las capacidades cognitivas y volitivas', inferencia en ningún caso irrazonable, resultando irrelevante que la fuente de información sobre tal circunstancia de consumo continuado de 2 o 3 gramos día durante el referido período no resida en la pericial de doctores Jose Ignacio y Franco , sino en la de los doctores D. Juan Carlos , Dña. Ángeles y Dña. Melisa , que ' concluyeron que el acusado tenía las capacidades de conocer y querer conservadas, no tenía ninguna enfermedad y presentaba signos de drogadicción' y que ' en el momento de la exploración no había alteración en la capacidad de querer y obrar, pero la alteración se podría producir por un consumo de droga puntual y la cocaína produce a veces unas paranoias inducidas, que aquí no se observaron' , de igual forma coincidieron los peritos psicólogos Srs. Fermín y Vicente , que expresamente concluyeron que ' conoce el límite entre el bien y el mal; lo tiene clarísimo', ya que este tipo de personas ' 'saben estar y saben ver'.
En definitiva, también podría ser cierta la aseveración del recurrente sobre que ' los jurados interpretaron mal la respuesta de los peritos a la pregunta por ellos mismos formulada que decía que ' si el consumo de droga fuera intenso y prolongado necesariamente estaría en la tercera fase'; dicha tercera fase se refería a una especie de clasificación de las lesiones físicas que la cocaína deja en el consumidor, siendo la primera fase la de rinitis, la segunda fase de atrofia nasal y la tercera de perforación del tabique nasal; ahora bien de la circunstancia que tal tercera fase haga referencia a una lesión física y no psíquica y de un posible silogismo equivocado del Jurado sobre este concreto aspecto, no cabe deducir que sus inferencias culpabilísticas sobre el acusado estuvieren exentas de toda base razonable, como ya se ha razonado anteriormente, a lo que todavía restaría añadir que la prueba de una circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal es carga que pesa sobre la defensa, que en ningún momento ha podido siquiera apuntar el más mínimo indicio de que el acusado actuara en el momento de la agresión mermado intelectiva o volitivamente, siquiera fuera a un nivel levísimo. Basta la lectura de todas y cada una de las sesiones del Juicio Oral para comprobar la total inexistencia, no ya de prueba de descargo, sino de meros indicios al respecto.
El motivo debe claudicar.
CUARTO.- Igual ocurrirá con el quinto, en el que se denuncia la inaplicación de la atenuante de alteración psíquica de los arts. 21.1, 20,1 y 21. 6 del Código Penal.
Señala, en síntesis, el recurrente que ' D. Enrique no puede ser igualmente ' afectado' por la norma imperativa penal, no comprende de igual forma la licitud o ilicutd de sus actos y no sabe comportarse conforme a dicho conocimiento', de donde colige que su conducta ' no puede ser enjuiciada de igual forma que a un sujeto normal y su responsabilidad debe ser aminorada de alguna forma', aunque sea por apreciación acumulada de su trastorno de la personalidad y su toxifrenia.
Censura improsperable porque:
a) b)El recurrente pretende de nuevo sustituir con su interesado criterio el más objetivo e imparcial del Jurado. Una vez más no cuestiona el 'factum' que el mismo ha declarado probado, sino sus inferencias para llegar a la conclusión de inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Mas dicho juicio inferencial resulta impecable. Nada más podían declarar probado los Jurados a la vista de un conjunto probatorio del que resulta que el autor del crimen ' tenía un perfil de personalidad agresivo, de inmadurez y recelos en las relaciones interpersonales, pero ello no quiere decir que sea una persona enferma'; que ' estas personas tienen dificultades para empatizar con el dolor del otro, pero esto no es una enfermedad, es un rasgo de la personalidad, de su forma de ser'. La intención de los peritos era ' valorar si había algún trastorno de la personalidad y no se presentó; lo único que objetivaron fueron los rasgos de personalidad descritos'; ' presentaba ' trastorno antisocial de la personalidad; tiene un trastorno con un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás. La existencia de este trastorno no afecta sus capacidades volitivas ni cognitivas'.... ' No tiene dificultades de comprensión. No presenta ninguna enfermedad mental'. ' El acusado es normal' ' La inteligencia es de 82 y está dentro de los límites normales, dentro de la franja baja'. De ahí que el Jurado, por unanimidad declarar no probado que ' El acusado Enrique al tiempo de los hechos padecía una anomalía o alteración psíquica que le impedía conocer el alcance de sus actos o actuar conforme a dicha comprensión'.
b).- Por lo demás, la Jurisprudencia que se cita deviene inaplicable, como inaplicables suelen ser los pronunciamientos eminentemente causísticos a otro supuesto de hecho. Sí puede, no obstante, recordarse, con carácter general, que....' al no afectar la psicopatía las capacidades intelectiva y volitiva, no puede apreciarse ni siquiera como atenuante analógica, al no producir efectos sobre los elementos intelectual y volitivo del dolo' (S. del T.S. de 8-5-1995)
El motivo debe perecer
QUINTO.- No mejor alternativa aguarda al sexto, en el que se denuncia la inaplicación de la atenuante de confesión de la infracción y colaboración con la justicia. Entiende el recurrente que de la relación fáctica contenida en sus conclusiones definitivas se desprende el necesario beneficio para el acusado de dicha circunstancia de atenuación.
Sin embargo, el relato histórico que debe imperar es el resultante del veredicto del Jurado, que niega los presupuestos fácticos para la aplicación de tal circunstancia modificativa, expresando el Jurado que ' lo considera no probado por unanimidad porque D. Rosendo afirma bajo juramento ante la acusación particular que se averiguó el domicilio del acusado mediante unas intervenciones telefónicas, que no declaró en Comisaría y el acusado no dijo nada y a preguntas de la defensa que la identificación del acusado se realizó por testigos'.
Desde luego, la circunstancia que al salir el acusado del establecimiento de autos para huir indicara que había una persona en el lavabo y que, una vez localizado muchas semanas después, llegara a confesar la autoría del delito ( no sin antes haberla negado), mal se corresponde ' con la colaboración eficiente y eficaz' (S. del T.S. de 19-2-2001) y con que 'la finalidad de la atenuante, ya sea por vía ordinaria o analógica, no es otra que favorecer la acción de la justicia cuando los hechos o circunstancias del delito se desconozcan o su investigación sea compleja o dificultosa', ( S. del T.S. de 25-11-2002), pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso ' de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales' (S.S.T.S. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S. de 17/01/01). ' Reconocer los hechos después de ser evidentes a los ojos de la Policía no constituye arrepentimiento sino mera admisión o confesión de los mismos. ( S. del T.S. de 1-9- 2002).
El motivo debe, pues, decaer.
SEXTO.- Igual ocurre con el séptimo y último, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la errónea aplicación del art. 66.1 del Código Penal e inaplicación del art. 10 del mismo, alegándose que los razonamientos utilizados por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente para la determinación de la pena carecen de lógica por atentar contra principios jurídicos fundamentales.
La censura jurídica ha de perecer por lo siguiente:
a).- De entrada, y a título meramente indicativo, de ninguna manera podría compartirse la aseveración del recurrente sobre que el carácter ilógico ' de alguno de los razonamientos usados en la determinación de la pena...habría de suponer una rebaja de la penalidad impuesta' porque en la hipótesis de revisibilidad de tales razonamientos, no por ello se vería constreñida la Sala a la imposición de una menor pena.
b).- En todo caso, ello se dice a efectos dialécticos, pues sabida es la soberanía del Juzgador ' a quo' en la imposición, dentro de los límites marcados por la Ley, de la pena que estime conveniente siempre que ' sea adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Es cierto que 'la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE' (S. Del T.S. de 30-12-2002), pero tampoco lo es menos que ' El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'. (S. del T.S. de 5-6-2002); arbitrariedad del todo ausente en el caso, en que es el propio recurrente quien afirma que 'la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente motiva sobradamente las razones por las que impone una determinada pena y no otra. Así, se dice en el Fundamento Jurídico sexto que las circunstancias valoradas por el Magistrado-Presidente son la gravedad de los hechos, la existencia de un claro desprecio a la vida de los demás, la personalidad del acusado, la alarma social causada y el perjuicio causado a los familiares de las víctimas', no pudiendo la Sala compartir la interesada critica del recurrente respecto a la redundancia de tales criterios de individualización al considerarlos inseparables del hecho sancionado o al considerarlos propios de un derecho penal de autor.
El Juzgador ' a quo' en modo alguno ha vulnerado el principio de proporcionalidad, que es la finalidad última de la exigencia de motivación y, al no haberlo hecho, debe decaer sin más tal último motivo y, con él, todo el recurso.
VISTOS: los preceptos legales citados y demás de aplicación
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Enrique contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de Mayo del año en curso, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 32/02, dimanante de la causa nº 1/ 2001, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Ponç Feliu Llansa, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.
