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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 23/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100219
Encabezamiento
Rollo 22/98.
Sumario 3/98 San Vicente 1
SENTENCIA Nº 23/04
Ilmos. Sres.
D. Alberto Facorro Alonso
Dª. Carmen Paloma González Pastor
D. Antonio Gil Martínez.
Alicante veintiuno de enero de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta
capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
nº 1 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito contra la salud pública, contra los procesados
Lidia , de 54 años de edad, D.N.I. nº NUM000 , hija de Rafael y
Felicidad, natural y vecina de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Luis Miguel
González Lucas y dirigida por el Letrado D. Joaquín de Lacy y Pérez de los Cobos; Ramón , de 68 años de edad, D.N.I. nº NUM001 , hijo de Indalecio y Sebastiana,
nacido en Albatana (Albacete) y vecino de Sant Joan d'Alacant (Alicante), sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael Sala Limiñana; y contra Juan , de 52 años de edad, D.N.I. nº NUM002 , hijo de José y Josefa,
natural de Jijona (Alicante) y vecino de Alcoy (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. Mª Angeles
Prats Arango y dirigido por el Letrado Dª. Dolores Requena Rey ; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Plaza SanJuan; actuando como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Antonio Gil Martínez; y
Antecedentes
PRIMERO.- Que iniciada la causa como D. Previas 1155/97 del citado juzgado de Instrucción, se transformó en Sumario 3/98 y una vez declarado concluso y elevado a esta sección donde se confirmó dicha conclusión, se dió traslado a las partes para calificación provisional y cumplimentadas se señaló día para el juicio que se celebró el 20 de Enero pasado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369-3 del Código Penal, y un delito Contra la Salud Pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 369 del Código Penal; del que consideró autor del primero a Ramón, y del segundo a Lidia y Juan ; solicitando la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 180.000 ?, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago para Ramón, y la pena de doce meses de prisión y multa de 180.000 ?, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, para Lidia y Juan ; accesorias y costas; el comiso y destrucción de la droga y el comiso y adjudicación al fondo creado por Ley 36/95 modificado por el de 17/2003 del dinero intervenido y vehículos Peugeot I-....-PC, Mercedes E-....-SY y Opel Ascona E-....-VJ .
TERCERO.- La defensas , en el mismo trámite, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su condición de notoria importancia (art. 369,3 . Penal); y de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; por concurrir los elementos configuradores del tipo
El tipo de sustancia encontrado, heroína, es de las calificadas como gravemente atentatorias contra la salud, resultando aplicable la modalidad agravada establecida en el citado precepto. La heroína es sustancia tóxica de las comprendidas en las listas oficiales confeccionadas al respecto, partiendo de las convenciones y acuerdos esenciales para la lucha contra el consuno ilegal, fundamentalmente el Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo 1961, el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 (sustancias psicotrópicas) (s.T.S. 5-2-99) y la cantidad intervenida determina su calificación como de notoria importancia.
SEGUNDO.- La conformidad con los hechos manifestada por las defensas, ratificada por sus patrocinados en sus declaraciones del juicio, determina la autoría de los acusados (arts. 27 y 28 C. Penal) , de las que se infiere su culpabilidad y el grado de participación de cada uno de ellos en el negocio de distribución y venta de drogas en que participaban.
El transporte y posesión de la sustancia estupefaciente intervenida, en la calidad y cantidad descritas en el relato fáctico, determina la distinta calificación de los hechos respecto de cada uno de los acusados, que se dividen en dos grupos a efectos jurídico-penales, dado que el transportista Ramón responde en exclusiva de esa posesión, que por características está destinada indiscutiblemente al tráfico con terceros; mientras que respecto de los otros dos acusados , atendiendo al relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal, con el que se conforman, aunque colaboraban y eran partícipes en la distribución y venta, no consta que estuvieran al corriente de la cantidad de sustancia que aquel transportaba, por lo que no se les puede imputar la circunstancia agravatoria específica de notoria importancia que concurre en el primero de los acusados. Y esa incriminación encuentra mayor soporte en el resultado de los registros efectuados en sus respectivos domicilios en los que se encontraron útiles y pertenencias derivados del ilícito tráfico al que se dedicaban.
TERCERO.- Concurre en el acusado Ramón la circunstancia atenuante analógica 6º , en relación con la circunstancia 4ª del art. 21 C. Penal, como muy cualificada, de haber confesado la infracción y haber colaborado con la Policía para impedir el delito y conseguir pruebas decisivas para la identificación y captura de los otros acusados; por lo que se le reducirá la pena resultante en dos grados (art. 66,4º C.Penal).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los otros acusados. En la determinación de la pena se les aplicarán las correspondientes al delito en su grado mínimo , en atención a esa ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en base a las facultades que otorga el art. 66,1º C. Penal, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales.
QUINTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Lidia, Ramón y Juan (art. 116 C. Penal) y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los efectos e instrumentos del delito y del dinero intervenido y, especialmente el comiso y adjudicación al fondo de lucha contra la droga de los vehículos: Peugeot , matrícula I-....-PC ; Mercedes, matrícula E-....-SY y Opel Ascona, matrícula E-....-VJ (art. 374 C. penal)
SEXTO.- Condenamos a Lidia, Ramón y Juan al pago de las costas del juicio por terceras partes (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
Fallo
Que condenamos a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia (art. 369,3º C. Penal) concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de haber colaborado con la policía impidiendo el delito, facilitando la identificación y detención de los otros implicados, a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa de 180.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto, caso de impago; inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Que condenamos a Lidia , y Juan como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de un año de prisión y multa de 180.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto, caso de impago; inhabilitación especial para Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; a cada uno de ellos; condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio por mitad.
Condenamos a los acusados al pago de las costas del juicio por terceras partes.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso y adjudicación de los vehículos intervenidos y el dinero ocupado.
Abonamos a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante; certifico.
